CSDJ - F11001110200020140359701ADJUNTA20170214103532-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140359701ADJUNTA20170214103532-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403597-01 (11318-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Myriam Niño Martínez mediante escrito del 3 de junio de
2014 presentó queja contra el abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, señalando que su deseo es que lo investiguen por faltas a sus deberes profesionales, revocarle el poder y la devolución del dinero cancelado al togado. Aseguró la quejosa que su inconformidad se circunscribe al hecho de haberlo contratado para que adelantara el trámite necesario para el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Secretaria de Educación de Bogotá, ante la pérdida de su capacidad laboral del 90% según concepto Médico Laboral de Médicos Asociados, firmándole poder y contrato de prestación de servicios -19 de septiembre de 2012acordándose como pago de honorarios el 25%, pese a que en el contrato se consignó un porcentaje del 30, indicando además, que el togado le dijo que por el paro judicial debían volverse a ver en un año, 1 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala Dual con el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO por lo cual en octubre y noviembre de 2013 procedió a llamar al encartado pero éste no le contestó sus llamadas y no volvió a saber de él ni de su encargo (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de agosto de 2014, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado (fl. 9 c.o.), por lo cual La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 11660-2014 expedido el 26 de agosto de 2014,
mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 79.953.130 y T.P. 173.041 (fl. 10 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 245422 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 16 c.o.). 3.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 15 de agosto de 2014, dio apertura al proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 4.- En sesión del 9 de octubre de 2014, el a quo dio inicio a la diligencia programada contando con la asistencia del encartado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre. Señaló que no controvertía el hecho de no haberse comunicado con su mandante, señalando que sufrió varias situaciones que se lo impidieron como fue una de tipo físico por un tratamiento al cual tuvo que someterse. Destacó que el asunto por el cual fue contratado no se podía efectuar explicándole las razones a su mandante, por cuanto ella contaba con una pensión por invalidez y solamente existía una posibilidad por vía de jurisprudencia que le abriría una posibilidad de tener su pensión completa, sin embargo en dicho lapso de tiempo tuvo conocimiento que las demandas presentadas en ese mismo sentido no habían prosperado ninguna siendo negadas todas, situación que no se la pudo informar a la
quejosa por cuanto no tenía sus datos para ubicarla. 4.2.- Ampliación de queja. La quejosa se reiteró en los hechos denunciados. Aseguró que el abogado se comunicó con ella para reunirse y arreglar el estado del encargo. 4.3.- Por lo anterior, el instructor decretó la práctica de pruebas, y fijó nueva fecha para su continuación (fl. 18 – 19 c.o. y Cd No. 1). 5.- El 21 de mayo de 2015 el a quo de instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del encartado y de la quejosa. 5.1.- Calificación Jurídica. Precisó el a quo que frente a los hechos denunciados por la quejosa y de las pruebas allegadas al plenario, encontró que el disciplinado presuntamente está incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, dada la infracción al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, en tanto el disciplinado habiéndose obligado a la representación de la denunciante dejó de hacer las mismas. En relación con el hecho de entrega de dineros al abogado como adelanto de honorarios, y ante la inexistencia de prueba alguna que demuestre irregularidad de tal hecho reprochable ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del togado. Así mismo en cuanto al fáctico denunciado de no informar a su cliente del estado del asunto, dio aplicación al principio de subsunción con la falta enrostrada por lo cual dispuso la terminación de la actuación. 5.2.- El disciplinado y la quejosa allegó copia de las pruebas que
pretende hacer valer en esta causa, procediendo el operador disciplinario a ordenar las probanzas solicitadas por los asistentes (fl. 40 - 41 c.o. – Cd No. 2). 6.- El 19 de junio de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento contando con la participación del encartado y la denunciante. 6.1.- Alegatos de conclusión. Deprecó el togado investigado al instructor se tengan en cuenta las pruebas arribadas al plenario y los criterios de atenuación a su favor para proferir su decisión. Por lo anterior, el a quo ordenó al remisión del expediente al Despacho para proferirse el fallo respectivo (fl. 48 c.o. y Cd No. 3) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que “Para la Sala es claro que el profesional del Derecho pese a haberse comprometido con la quejosa a impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de las resoluciones con las que le se le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez, no efectuó gestión alguna, en detrimento de los intereses de quien estaba llamado a representar.”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo
en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 49 - 64 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 8 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 21 de septiembre de 2015 en la Secretaria de esta Sala (fl. 8 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 384470 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 11660-2014 expedido el 26 de agosto de 2014,
mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 79.953.130 y T.P. 173.041 (fl. 10 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 245422 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 16 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a
reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas allegadas al plenario, en especial de lo declarado por la denunciante en su ampliación de queja rendida el 9 de octubre de 2014 y en la versión libre del doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO presentada en la misma oportunidad , se tiene claramente que los dos son contestes en afirmar la existencia de una relación contractual de tipo profesional para que el encartado iniciara en favor de la señora Myriam Inés Niño Martínez un proceso laboral encaminado al incremento de la pensión obtenida por la denunciante. De otra parte, se tiene que de las mismas intervenciones se extrae que el denunciado no ejecutó ninguna gestión encaminada a ello, pues pese a haber recibido mandato en el año 2012, a la fecha no instauró ninguna demanda laboral, como bien lo reiteró en su diligencia de versión rendida el 21 de mayo de 2015, al momento de tratar de justificarse alegando situaciones de índole personal y de la
imposibilidad de iniciar la acción para la cual fue contratado ante la reiterada negativa de ese tipo de pretensiones laborales, que le impidieron iniciar el objeto contratado, situaciones que a todas luces demuestran que el encartado dejó de hacer el encargo encomendado, 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. configurándose el tipo disciplinario contenido dentro de la falta a la debida diligencia profesional, por lo cual la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del denunciado ante la comprobación del verbo rector de abandonar la gestión encomendada. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad
disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, en tanto, los hechos y las pruebas y en especial de la ampliación de queja y de la versión libre del disciplinado, se denota la manera indiligente y descuidada como obró en el ejercicio del mandato que a sumió de su mandante, pues ante las presuntas dificultades alegadas en su defensa debió renunciar al poder y permitirle a su prohijada que iniciara la demanda a instancias de otro profesional del derecho, pero por el contrario, prefirió el togado dejar de hacer lo pactado, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción
de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta
sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO debió haber gestionado la labor por la cual fue contratado por la denunciante y de esta forma haberle permitido a su mandante acudir a la administración de justicia para satisfacer sus pretensiones, pudiendo obrar de otro modo, pero claramente se demuestra que siendo capaz de comprender el hecho de su abandono, actuó de forma indiligente, descuidada, por lo cual fue llamado a este juicio disciplinario.
8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ALEXANDER
ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia en el encargo dado por su mandante, la sanción de CENSURA impuesta, tuvo a consideración la modalidad culposa de la conducta imputada, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER ANDREIEV GARZÓN AFRICANO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial