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CSDJ - F11001110200020140360901ADJUNTA20161104093707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140360901ADJUNTA20161104093707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403609 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído de 14 de enero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con censura a las abogadas MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN y ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF, tras hallarlas responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en su calidad de Magistrada instructora de la investigación adelantada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la abogada Blanca Myriam Cardona Rodríguez bajo el radicado No. 2011-081810, toda vez que los abogados MARTHA

ISABEL MEDINA CHACÓN, ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF y Jesús Darío Cotte

Berbessi, pudieron incurrir en falta disciplinaria al dejar de desplegar la defensa de los 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2

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Referencia: Abogado en Consulta intereses del instituto de Seguros Sociales ISS dentro de Proceso Ordinario Laboral No. 2011-00026, el cual fue conocido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de

Bogotá2, del que se anexó copias al diligenciamiento disciplinario3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura los certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó que la doctora MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No.60.289.218, se encuentra inscrita con la T.P. No. 90.039, vigente. La doctora ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF con cédula de ciudadanía No. 52.620.940, quien es portadora de la T.P. No. 126.140, vigente. Por último, se obtuvo que el doctor Jesús Darío Cotte Berbesi identificado con cédula de ciudadanía no. 88.158.637 se encuentra inscrito con la T.P. No. 112.485, vigente. De igual forma, se acreditó las direcciones de residencia oficina.

Apertura de investigación.- La Magistrada instructora, mediante auto del 2 de septiembre de 20145, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN, ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF y Jesús Darío Cotte Berbessi, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de noviembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego del aplazamiento de las diligencias6, se logró su adelantamiento el 16 de marzo de 20157, con la asistencia de las doctoras MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN y ADRIANA SÁNCHEZ 2 Folios 2 – 6 c. o. 3 Cdnos de anexos No. 1. 4 Folios 11 - 13 c. o. 5 Folios 14 - 15 c. o. 6 Folios 27, 36, c. o. 7 Acta vista a folios 46 - 54 c. o. 3

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Referencia: Abogado en Consulta MONCRIFF con sus respectivos defensores de confianza y del disciplinable Jesús Darío Cotte Berbessi; corrido el traslado de la queja, se le otorgó la palabra a la doctora MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN para que rindiera versión libre.

Refirió que efectivamente intervino como apoderada del Instituto de Seguros Sociales dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado ante el juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, pues el 7 de febrero de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la representación judicial de dicha entidad en procesos debidamente asignados durante dos meses. Indicó que inició la ejecución del contrato el 8 de febrero de 2011, contestando la demanda, pero una vez vencido el término del contrato, renunció al mandato conferido; resaltó que solo hasta el 15 del mismo mes y año le fueron entregados los 200 procesos asignados y el 3 de marzo de 2011 otros 100, entre los cuales tenia 75 para contestar demanda y 25 para continuar con las actuaciones procesales, sumado a que mensualmente rendía el respectivo informe. Allegó copia simple del memorial mediante el cual renunció al mandato conferido por el ISS el 11 de abril de 20118. Se escuchó al doctor Jesús Darío Cotte Berbessi en versión libre, quien refirió haber sido abogado externo del Instituto de Seguros Sociales hasta septiembre de 2013; sin embargo, adujo que en el proceso ordinario laboral de la referencia no le fue reconocido poder alguno para actuar, pues de manera equivocada el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, lo refirió en una comunicación como apoderado, pero el mismo despacho judicial certificó que no era parte dentro del asunto. Se decretó como pruebas, tener las remitidas en la compulsa; la actualización de antecedentes disciplinarios de los investigados; se requirió al Juzgado 23 Laboral del

8 Folio 55 c. o. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Circuito de Bogotá para que remitiera copia integra del proceso ordinario laboral No.

2011-00026. Se solicitó al Instituto de Seguros Sociales la remisión de los contratos de prestación de servicios suscrito con los disciplinables, informes presentados mensualmente y si la doctora ADRIANA SÁNCHEZ para el 10 de noviembre de 2011, estaba obligada a asistir a cualquier otra audiencia o diligencia. Por último, se ordenaron las declaraciones de Martha Elena Álvarez e Imelda Garzón Sandoval. Luego de la inasistencia de los disciplinables9 y de ser designado defensor de oficio al doctor José Dario Cotte Berbessi10, se continuó con la audiencia el 26 de agosto de 201511 con la asistencia de los investigados y sus respectivos defensores de confianza. Se incorporó al plenario el memorial presentado el 8 de abril de 2015, mediante el cual el apoderado de confianza del doctor Cotte Berbessu solicitó la terminación anticipada y allegó constancia suscrita por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se acreditó que el abogado no intervino dentro del proceso ordinario laboral No. 20110002612. Oficio No. 0235 de 9 de abril de 201513, mediante el cual el mismo despacho judicial

remitió el expediente No. 2011-0002614, al que se le realizó inspección judicial15. De igual forma, se puso de conocimiento el oficio No. 3350 de 26 de junio de 201516, 9 Folios 76 – 77, 128 y 157 c. o. 10 Folio 111 c. o. 11 Acta vista a folios 212 – 217 c. o. 12 Folios 78 – 85 c. o. 13 Folio 86 c. o. 14 Cdno anexo No. 2 y 2 Cds. 15 Folios 84 – 85 c. o. 16 Folios 103 – 105, 148 – 155 y Cdno anexos No. 3. 5

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Referencia: Abogado en Consulta mediante el cual la Coordinadora Jurídica de P.A.R. Instituto de Seguros Sociales, remitió copia de contratos de los disciplinables.

Se escuchó la declaración de la señora Marta Elena Álvarez, quien adujo conocer a los disciplinables pues trabajó con ellos como abogados externos del Instituto de Seguros Sociales entre el año 2005 y 2014; refirió que la interventora era funcionaria del ISS y coordinaba la designación de procesos, haciéndose reparto todos los días, siéndoles entregada copia solo de la demanda, sin pruebas ni poder alguno, por lo tanto, resaltó que en muchas ocasiones no estaban diligenciados los poderes para la

fecha de contestación de la demanda. Indicó no conocer las gestiones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por los togados investigados, pero aseguró que tenían exceso de trabajo, pues en primera instancia tenían que estar concurriendo en muchos juzgados. Por último, refirió que los abogados le informaron a la interventora que no era obligatoria la asistencia ante la segunda instancia, porque se informaban del trámite de ella en el Tribunal o en el portal de la Rama Judicial, inexistiendo cláusula de obligación presencial. Se obtuvo la declaración de la señora Imelda Garzón Sandoval, quien adujo haber laborado con los investigados como abogada externa del Instituto de Seguros Sociales; una vez notificados los procesos, se repartían las demandas y tenían que ser contestadas dentro del término. Indicó que en algunos casos les era entregado la demanda con el respectivo poder, y en otros, les era otorgado con posterioridad. Manifestó no tener conocimiento del proceso en cuestión; sin embargo, resaltó que en el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad, no existía cláusula para 6

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Referencia: Abogado en Consulta asistir a las audiencias de segunda instancia por el gran cúmulo de diligencias que tenían.

Como pruebas se aportaron al plenario por los disciplinables los contratos de prestación de servicios suscrito con el Instituto de Seguros Sociales, memoriales y

decisiones adoptadas dentro del proceso de la referencia17. Se ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios, y se ofició al Instituto de Seguros Sociales para que informara sobre el procedimiento de entrega de procesos a los abogados externos una vez culminado el contrato en ejecución, directrices para la defensa de los intereses de la entidad y si existía un registro de procesos asignados a cada abogado. Calificación Provisional.- El 28 de septiembre de 201518, se continuó con las diligencias disciplinaria con la asistencia de los defensores de confianza de las doctoras MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN y ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF y el doctor Jesús Darío Cote Berbessi; a continuación, se realizó inspección judicial a las copias remitidas por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá del proceso ordinario laboral No. 2011-00026. La Magistrada Instructora consideró suficiente el material probatorio allegado, formuló cargos a los disciplinables, endilgándole la presunta transgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudieron estar incursos en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Jesús Darío Cotte Berbessi, toda vez que dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00026 promovido por Alicia Ipachima Ahunari contra el Instituto de 17 Folios 176 – 211 c. o. 18 Acta vista a folios 218 – 236 c. o. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Seguros Sociales, no se le otorgó poder alguno para representar al ISS como parte demandada, lo cual se verificó de la inspección judicial y la constancia allegada el

plenario por le Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá19. Respecto a la doctora MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN, se le endilgó falta contra la debida diligencia profesional, como quiera que el 15 de febrero de 2011 le fue repartido el proceso ordinario laboral No. 2011-00026 para que interviniera como representante judicial del Instituto de Seguros Sociales; y si bien presentó en término la contestación de la demanda el 22 de febrero de 2011, omitió pronunciarse respecto a la subsanación que hiciera la parte demandada el 21 de enero de 2011, por lo cual el despacho de conocimiento inadmitió su contestación el 11 de marzo de 2011, y dio por ciertos los hechos establecidos en el auto de 5 de abril de 2011. No obstante, el 11 de abril de 2011 la investigada presentó renuncia al poder conferido por el ISS, la cual fue aceptada hasta el 13 de abril de la misma anualidad. Es claro entonces, que la investigada omitió subsanar la contestación de la demanda pese a haber sido requerida por el despacho de conocimiento para que procediera a ello, dejando de desplegar la defensa integral para la cual se comprometió con el

Instituto de Seguros Sociales, dejando de atender con celosa diligencia el encargo profesional para la cual fue contratada. A la abogada ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF le fue imputada la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que le fue conferido poder para que representara los intereses del Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00026 el 29 de abril de 2011, asunto dentro del cual acudió a las audiencias programadas para los días 10 de junio, 28 de julio de 2011, pero dejó de representar los intereses de su cliente en la audiencia de 19 Folio 81 c. o. 8

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Referencia: Abogado en Consulta Juzgamiento realizada el 8 de agosto de 2011, omitiendo alegar de conclusión a pesar de haber sido requerida el 5 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá; así mismo, dejó de comparecer a la audiencia de juzgamiento programada para el 10 de noviembre de 2011, siendo ésta la última oportunidad con la que contaba la disciplinada para defender los intereses del ISS, dejando de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Como pruebas, se dispuso oficiar a la Dirección Jurídica del P.A.R.R. del Instituto de Seguros Sociales para que informara las audiencias que tenía programada la doctora ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF entre agosto y noviembre de 2011. Se solicitó al

Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera los fallos de primera y segunda instancia y los cds contentivos de las audiencias realizadas. Por último, se solicitó a Colpensiones que remitiera proceso mediante el cual reconoció pensión a la señora Alicia Ipuchima Ahunari, y la actualización de antecedentes disciplinarios. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la incomparecencia de las disciplinadas20, el 19 de noviembre de 201521 con la asistencia de la doctora ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF, el defensor de confianza de MARTHA ISABLE MEDINA y representante del Ministerio Público; se escuchó en ampliación de versión libre a la doctora SÁNCHEZ MONCRIFF, quien refirió que para la época que estaban programadas las audiencias a las que no compareció, tenía varias fijadas, por lo que le resultó imposible acudir a ellas. De igual manera, resaltó que el Seguro Social no la obligaba a interponer recursos de apelación, pues ello podía hacer más gravosa la situación de su representada. 20 Folios 263 – 264 c. o. 21 Acta vista a folios 290 - 293 c. o. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Alegatos de Conclusión.- Se escuchó a la disciplinada, quien refirió que no pudo

asistir a la audiencia convocada para el 8 de agosto de 2011 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, ya que tenía otra audiencia fijada. Indicó no haber apelado el fallo pues se ajustó a derecho, y ante una posible apelación, la condena hubiera sido más alta. Por lo tanto, solicitó ser absuelta del cargo formulado, pues no cometió la falta. El defensor de confianza de MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN también presentó alegatos de conclusión; coadyuvó la solicitud de absolución dado que en su sentir no existía lesividad, ya que no obra la contestación de la demanda en los cuadernos de subsanación de la misma por lo que se debió dar aplicación a la buena fe de la encartada; añadió que los hechos relacionados en la subsanación eran irrelevantes. A su turno, el representante del Ministerio Público solicitó proferir sentencia sancionatoria en contra de las investigadas al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 14 de enero de 2016, sancionó con censura a las abogadas MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN y ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF, tras hallarlas responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Coligió la Sala a quo que, el examen al material probatorio arrimado al plenario, verificó que la doctora MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN dejó de atender con

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Referencia: Abogado en Consulta celosa diligencia la gestión encomendada, como era cumplir con la carga que le impuso el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto de 11 de marzo de 2011, en el sentido de corregir la contestación de la demanda de acuerdo a la subsanación del libelo demandatorio, y ante tal omisión, el despacho de conocimiento mediante auto de 5 de abril de 2011 tuvo como probados los hechos de la subsanación, respecto de los cuales la togada omitió pronunciarse.

Determinó la Instancia, que los argumentos de conclusión presentados no eran de recibo, toda vez que los tipos disciplinarios no son de resultado, por lo tanto, basta con la infracción del deber para tener como configurada la falta disciplinaria. A la doctora ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF, se le declaró disciplinariamente de la falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que le fue conferido poder para que representara los intereses del Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00026 el 29 de abril de 2011, asunto dentro del cual si bien acudió a las audiencias programadas para los días 10 de junio, 28 de julio de 2011, dejó de comparecer a la audiencia de Juzgamiento realizada el 8 de agosto de 2011, dejando abandonada la defensa de la entidad, pues en la misma formularía los

recursos a que hubiese lugar con el fin de proteger los intereses de su mandante, y si bien las diligencias fueron remitidas a segunda instancia en apelación, ello se debió al recurso instaurado por la parte demandante. De otra arista, se encontró que a pesar de haber sido requerida el 5 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión, solo la parte demandante procedió a ello; así mismo, dejó de comparecer a la audiencia de juzgamiento programada para el 10 de noviembre de 2011, siendo ésta la última oportunidad con la que contaba la disciplinada para 11

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Referencia: Abogado en Consulta defender los intereses del ISS, dejando de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

De la conducta.- La falta les fue endilgada a título de culpa, pues la conducta por la cual se les reprocha disciplinariamente proviene de un actuar negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, y pese a no advertirse dolo en su proceder, resulta contrario a la responsabilidad exigida a un profesional del derecho. Dosimetría de la sanción.- Dentro del presente asunto el a quo impuso sanción de censura, habida cuenta que de acuerdo al principio de necesidad, y razonabilidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, y al tenor de los artículos

13 y 40 de la Ley 1123 de 2011, era imperativo afectar con la misma a las disciplinadas, cumpliendo la misma con el fin de prevención particular, entendiéndose ello como un mensaje de reflexión para que los profesionales del derecho a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias. De igual forma, se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de las encartadas. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 11 de julio de 201622, mediante auto de 21 del mismo mes y año23 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 8 de agosto de 201624, y guardó silencio. 22 Folio 3 c. 2da. instancia 23 Folio 5 c. 2da. instancia 24 Folio 11 c. 2da. instancia 12

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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de las investigadas25, donde se informó que no registran sanciones disciplinarias; igualmente constancia, indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros

procesos26. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 25 Folios 15 - 16 c. 2da. instancia 26 Folio 17 c. 2da. instancia 13

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Referencia: Abogado en Consulta Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa

juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 14

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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se

interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio

de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en 15

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Referencia: Abogado en Consulta consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 14 de enero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a las abogadas MARTHA ISABEL MEDINA CHACÓN y ADRIANA SÁNCHEZ MONCRIFF, tras hallarlas responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa.

Descripción de la falta disciplinaria.- Las disciplinadas fueron encontradas responsables de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Como en múltiples oportunidades, la Sala advierte que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

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