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CSDJ - F11001110200020140361801ADJUNTA20171213162655-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140361801ADJUNTA20171213162655-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

4Radicación No. 110011102000201403618 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola Fls 159 al 181 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 17 de septiembre de 2013, por el señor EDWAR STIVERS CORTÉS SILVA, en la que expuso confirió poder al abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ para que lo representara al interior del proceso disciplinario No. REDIP 2013-7, que se le adelantaba ante la Inspección Delegada Especial – Dirección General de Bogotá D.C., de la Policía Nacional, para lo cual le canceló $3.000.000,oo. Precisó el quejoso que en el poder otorgado al profesional del derecho lo fue para que presentara descargos dentro del proceso disciplinario, en razón del pliego que le fuera formulado, sin embargo el 19 de noviembre de 2013 se le comunicó que por auto de esa fecha se terminó y archivó el proceso adelantado en su contra, enterándose igualmente que el abogado no había realizado ninguna actuación en su representación. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 07190-2014 del 3 de junio de 2014, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.455.487 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 118.559, vigente. Con certificado No. 130542 del 3 de junio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación certifica que el abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ no registra

antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 3 de junio de 2014, emitido por la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, convocarlo para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 18 de junio de 2013, la Magistrada instructora, dispuso la remisión de la actuación disciplinaria por competencia territorial ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto los presuntos hechos por los cuales se quejó el señor Edwar Stivers Cortés Silva, tienen que ver con el proceso disciplinario No. REDI-2013-7 que se adelantó en la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional ubicada en esta ciudad. El 18 de julio de 2014 fue repartido el proceso al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 23 de julio de 2014 aperturó investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones los días 29 de octubre de 2014, 27 de enero, 22 de abril, 13 de julio, 24 de septiembre y 27 de octubre

de 2015, etapa en la que se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre del togado investigado. En desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa lectura de la queja le otorgó uso de la palabra al República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación disciplinado, quien manifestó que es pensionado de la Policía Nacional, donde se desempeñó en la Oficina Asesora Jurídica de la Inspección General durante los últimos cuatro años, por lo que se atribuye amplios conocimientos en materia de derecho disciplinario. Sobre el asunto objeto de investigación expuso el disciplinado que al quejoso le aperturaron investigación por presunto fraude cometido en un trabajo de tesis para grado, le explicó el costo de la prestación de sus servicios por $3.000.000,oo que debía pagar el 50% para iniciar y el restante 50% antes de la decisión de primera instancia, le envió al Caquetá por correo electrónico el poder y a los tres o cuatro días siguientes le consignó para que le contestara los descargos, ante lo cual se dirigió a la Inspección General de la Policía, donde se entrevistó en varias oportunidades con el Sustanciador, el Subintendente Diego Rocha, al que le expuso no presentaría escrito de descargos, pues desplegaría la actuación en alegatos de conclusión, por cuanto le endilgaron una

falta contra el servicio cuando la ley determina un tipo específico, para el caso de encontrarse en actividades académicas y cometer cualquier tipo de fraude. Adujo que como a los 15 o 20 días, se enteró sorpresivamente que habían proferido decisión de archivo del proceso el 19 de noviembre de 2013, su mandante le manifestó estar molesto porque en el auto se plasmó que él no había presentado descargos; ante lo cual le recordó haberle indicado que así lo haría como estrategia defensiva, porque lo podían variar el cargo, reclamándole no estar de acuerdo con el cobro de honorarios. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de septiembre de 2015, rindió testimonio el señor Diego Rocha En desarrollo la sesión del 27 de octubre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento de la queja, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos del disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación 1.- Desatención al deber de debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, de la ley 1123 de 2007, falta atribuida en la modalidad de omisión, a título de

culpa, por el presunto incumplimiento del abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ de su deber de diligencia, al no presentar a favor del señor EDWARD STIVERS CORTÉS SILVA, los correspondientes descargos dentro del proceso disciplinario radicado No. 2013-7 seguida por la Dirección de la Policía Nacional. 2.- Desatención al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, falta atribuida en la modalidad de acción, a título de dolo, por cuanto pese a pactar y recibir el pago de honorarios en la suma de $3.000.000,oo, sin haber adelantado ninguna gestión, se quedó con la totalidad de los dineros, habiéndose pactado el pago en dos contados de $1.500.000,oo cada uno. Ampliación de la queja. A través de despacho comisorio, se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor EDWARD STIVERS CORTÉS SILVA, quien indicó que su inconformidad radicaba en el hecho que otorgó poder al inculpado para que presentara descargos dentro del proceso disciplinario que cursaba en su contra y no lo hizo y cuando se enteró de la decisión de archivo del proceso disciplinario a su favor se comunicó con el abogado y éste no sabía del archivo de las diligencias, le solicitó la devolución de la mitad del dinero por no haber realizado ninguna gestión, solo radicó el poder, pero éste se negó. Precisó que consignó al abogado el total de los honorarios por $3.000.000,oo, por cuanto para ese momento estaba asignado a la Estación de Policía del Municipio de

Milán – Caquetá y no podía salir. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación Declaración de Diego Armando Rocha Poveda. Expuso que es Subintendente de la Policía Nacional, labora como Sustanciador en la Inspección Delegada de la Inspección General de la Policía Nacional, conoce al disciplinado porque lleva asuntos de una o dos personas que se investigan en ese despacho, contestó no recordar si en el proceso disciplinario contra el quejoso se recopilaron pruebas, y sostuvo que en varios ocasiones el abogado acudió a su oficina, precisando que las notificaciones a los intervinientes en los procesos se surten por correo electrónico. Del desempeño profesional del togado manifestó que siempre ha ejercido la defensa técnica de sus mandantes, no puede señalar cómo ejercer la profesión, pero que si atiende los llamados del despacho. En concreto sobre la queja objeto de esta investigación, afirmó que nada le consta. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 1 de febrero de 2016, a la cual asistió el abogado disciplinado acompañado de su defensor de confianza, abogado Carlos Enrique Forero Sánchez, no compareció el Delegado del Ministerio Público, ni el quejoso, se recepcionó ampliación del testimonio de Diego Armando Rocha Poveda.

Declaración de Diego Armando Rocha Poveda. Agregó que hay un proceso en el que el abogado Rodríguez actúa, que lo distingue hace tres años, que cuando se profirió pliego de cargos contra el quejoso, el abogado allegó poder del mismo para que lo representara y después de esa actuación el despacho tomó la decisión de archivar la investigación. Alegatos de conclusión Intervención del disciplinable. Reiteró las manifestaciones expuestas en la versión libre, sobre la falta a la diligencia profesional, sustentó que no consideró necesario presentar descargos, sino esperar a los alegatos de conclusión, donde podría esgrimir República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación los argumentos defensivos, por lo que su conducta de guardar silencio no es negligente, según la jurisprudencia, la ley y la doctrina, puede ser tomada como estrategia defensiva y no genera nulidad. En relación con la segunda falta endilgada, señaló que los honorarios cobrados por la talidad del proceso fue $3.000.000,oo, independientemente de las gestiones que realizara, sin embargo la terminación fue abrupta. Indicó que acorde con su experiencia no es abismal el monto de los honorarios cobrados al quejoso, aunado a que debe pagar arriendo, servicios, por lo que solicito ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 18 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa y dolo respectivamente. 1.- Artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Respecto de esta falta expuso el a quo que la prueba documental aportada al diligenciamiento, que coincide con la versión libre y la ratificación de la queja, demuestran con certeza que el abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su mandante, según se lo confió mediante el poder respectivo y recibió los honorarios pactados de $3.000.000 el 16 de septiembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación Respecto de las exculpaciones esgrimidas por el procesado, en el sentido de que guardo silencio como estrategia defensiva y para que no se advirtiera la variación del

cargo, no fueron de recibo por el operador de instancia, puesto que la misma Ley 734 de 2002 consagra como la oportunidad para que el disciplinado dentro de un proceso disciplinario ejerza la defensa, ante los cargos imputados, es precisamente la contestación de descargos, que no presentó el abogado, siendo la única oportunidad para solicitar pruebas, aunado a que según lo ratificado por el quejoso, lo contrató precisamente para que contestaron el pliego de cargos que se formuló en su contra. En consecuencia, surge claro que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto era su obligación como se ha dicho, adelantar las gestiones a favor del quejoso en aras de ejercer su derecho de defensa y por esta vía lograr la protección de sus derechos. 2.- Artículo 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Esta imputación se fundó en que el abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ inobservó el deber de honradez profesional, pues pese a haber recibido el pago de la totalidad de honorarios en la suma de $3.000.000,oo, que le fueron consignados a su cuenta bancaria el 16 de septiembre de 2013, por concepto de la defensa del señor Edward Stivers Cortés Silva, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2013-7, adelantado por la Inspección Delegada Especial de la directora General de la Policía Nacional, no adelantó ninguna labor en favor del mismo, solo se limitó a radicar el poder y le fue reconocida personería para actuar.

Razonó la Sala de instancia en el fallo, que si bien el abogado esgrimió una experiencia en materia disciplinaria, para justificar el cobro de honorarios, no obstante los emolumentos percibidos no guardan consonancia con la exigua labora que desarrolló dentro del proceso disciplinario adelantado contra su mandante, que se limitó a radicar el poder y obtener el reconocimiento de personería jurídica, por lo que la suma de $3.000.000,oo recibidos por el togado se torna desproporcionada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación Concluyó en su análisis el a quo sobre la incursión del togado en esta falta: “…la conducta del abogado acusado es reprochable por cuanto, a más de asumir una actitud pasiva en la gestión confiada, desatendió etapas procesales sustantivas, como es la presentación misma de los descargos y la consecuente petición de pruebas, y se aprovechó de la necesidad de su cliente, como se reseño. Conducta con la que el abogado investigado infringió el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que indica que debe obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, e incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 35 ibídem.”. Concluye el fallo de primer grado en cuanto a la graduación de la sanción que fija en

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, considerado justo, racional y proporcional frente a la gravedad de los hechos acusados, consultados los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, ante el concurso de dos faltas una culposa y otra dolosa y por la carencia de antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable a través de apoderado judicial, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar se absuelva de todo cargo, por antijuridicidad de la conducta, considerando que la sanción impuesta a su representado viola el derecho al trabajo Expuso el apelante que el a quo impartió una errada interpretación y alcance distinto en lo pertinente a la solicitud de pruebas y presentación de descargos, regulados en la Ley 734 de 2002, porque la norma por el contrario a lo valora en el fallo, deja al arbitrio o voluntad del investigado o su defensa el que presente o no descargos y solicite o no pruebas, lo cual no solo se constituye en una facultad sino en derecho que la norma otorga al investigado, por lo que puede ser una estrategia de defensa como en este caso para evitar una posible variación del pliego de cargos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación

Así mismo adujo el recurrente, que tampoco comparte las apreciaciones de la decisión de primer grado al no admitir como exculpatorias y justificantes del actuar del procesado, el haber manifestado que habló con el sustanciador del proceso disciplinario contra su representado, por cuanto ello da a entender que las únicas actuaciones válidas en una actuación, son las que aparecen escritas en el proceso, lo cual califica de absurdo, puesto que también son actividades válidas las realizadas por un apoderado al visitar los despachos donde se adelantan los procesos, el estar pendiente de las diferentes decisiones que profiere el despacho, al acudir cuando es citado, entre otras, las cuales está probado que adelantó el doctor Rodríguez en el proceso adelantado contra Edward Stivers, indicando que la terminación del proceso fue producto de la intervención que hizo su prohijado ante el sustanciador del proceso. Concluyó el apelante, que la conducta por la que se sancionó a su poderdante es antijurídica y en nada afectó los deberes consagrados en el estatuto disciplinario del abogado, porque no se debe sancionar a un abogado por el hecho de guardar silencio como estrategia de defensa en un proceso disciplinario. Respecto del segundo cargo por el que se sancionó al procesado, indicó que la motivación que realiza el fallador de primer grado es la misma que utilizó para el primer cargo, de tal manera que aduce el segundo se subsume en el primero, debiéndose dar aplicación al principio de favorabilidad, sin que esté admitiendo la comisión de la falta, solo pretende demostrar el yerre en el que incurrió el fallador.

Sostuvo igualmente en su sustento el apelante, que en el estado Colombiano no existe norma que regule cuánto debe cobrar un abogado por un caso en particular, para lo cual se han impuesto las reglas del mercado, siendo determinada por la oferta, la demanda, el prestigio profesional, la naturaleza del asunto, factores que pueden definir la suma que el abogado cobrara por sus servicios, estableciendo la ley 1123 de 2007 que los honorarios no pueden sobrepasar la participación correspondiente al cliente, por lo que se desconoció en el fallo, el acuerdo de voluntades entre el abogado Rodríguez y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación el Teniente Cortés, realizado en forma consciente y libre, no siendo dable según su dicho para esta jurisdicción revisar el contrato civil, descantando la ignorancia del poderdante, por ser oficial de la Policía, lo cual considera se calificó subjetivamente aduciendo no hay prueba de ello. Por último argumentó el recurrente, que la sanción impuesta a su prohijado es desproporcionada, no se valoraron los criterios de graduación establecidos en la norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió

sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite,

también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

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Radicado No.110011102000201403618 01 Abogados en Apelación (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”.

A la anterior imputación se llegó con fundamento en el acervo probatorio acopiado en el investigativo, como fueron las piezas documentales contentivas del expediente disciplinario radicado 2013-7, adelantado contra el señor ST. EDWAR STIVERS CORTÉS SILVA, allegadas por el Inspector Delegado DIPON de la Policía Nacional, en el que se le confirió poder al inculpado para representar al quejoso, la queja y ampliación a la misma ba

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