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CSDJ - F11001110200020140362001ADJUNTA20180619152621-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140362001ADJUNTA20180619152621-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201403620 01 Aprobado Según Acta No. 050 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida en agosto 16 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES a la abogada LUZ DARY FRANCO TORRES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo previsto en el numeral 2 del literal “C” del artículo 45 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por Paula Ximena Cano Díaz en septiembre 27 de 20132, ante la Procuraduría General de la Nación y remitida al Seccional Bogotá, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada LUZ DARY FRANCO TORRES, toda vez que le otorgó poder para que la representara judicialmente al interior de un

proceso de rendición de cuentas radicado No. 20120792 instaurado por Héctor Javier Moreno Sánchez, pero debido a su negligencia debió cancelar once millones de pesos ($11.000.000) dentro del mismo. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición de abogada de LUZ DARY FRANCO TORRES3, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 24807485 y es portadora de la tarjeta profesional No. 85067 del Consejo Superior de la Judicatura; en agosto 15 de 2014 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose octubre 3 de 2014 a las 4:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 2 c. o. 3 Folio 15 c. o. 4 Folio 5 y 6 c.o. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de octubre 3, noviembre 28 de 2014, octubre 16, febrero 23 y mayo 10 de 20165, destacándose que en esta última data se formularon cargos a la investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas fueron las siguientes: - En ampliación de queja la abogada de confianza de Paula Ximena Cano Díaz señaló varios puntos así:

1. La investigada fue contratada para tramitar un proceso reivindicatorio radicado No.20120486 y uno de rendición de cuentas radicado No. 20120792. En el primero

de los procesos presentó demanda de reconvención para el reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre Paula Ximena Díaz Cano y Héctor Javier Moreno Sánchez, ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien rechazó la demanda por falta de competencia.

2. Se pactaron como honorarios dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), los cuales fueron recibidos a satisfacción por la investigada.

3. El Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, señaló agosto 13 de 2013 para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 21,22, 24 y 25 de la Ley 1395 de 2011 y artículos 396, 397 y 432 del C.P.C, la cual fue suspendida por la inasistencia de la parte demandante, reprogramándose para septiembre 16 de 2013, a la que no asistió la investigada abandonando el proceso desde agosto 13 de

2013.

4. El Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, realizó inspección judicial en enero 22 de 2014, en la casa de la quejosa, quien resultó sorprendida pues nunca fue notificada de la diligencia judicial, por tal razón trató de contactar a la investigada para que le informara acerca del proceso pero fue imposible, debido a la renuencia solicitó copia del reivindicatorio radicado No. 20120486, enterándose que en este había concluido la etapa probatoria y que su abogada sólo asistió a la audiencia de agosto 13 de 2013. Por lo tanto, abandonó el proceso desde esa fecha hasta agosto 26 de 2014, cuando se le revocó el poder.

5 Folio 25-26,29-30, 80-81 y 123.

5. En relación con el proceso de rendición de cuentas, la investigada no suscribió la contestación de la demanda previo requerimiento judicial por el Juzgado de conocimiento ni objetó las cuentas presentadas por el demandante Moreno Sánchez, por lo cual el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá, ordenó a la demandada Paula Ximena Díaz Cano pagar la suma de once millones de pesos ($11.000.000)

(folio 29-30). - En versión libre la disciplinada señaló que en el proceso reivindicatorio radicado No. 20120486, sí contestó la demanda y además interpuso reconvención por liquidación patrimonial de sociedad de hecho, pero no era procedente porque la quejosa llevaba tiempo separada de su esposo y como le revocaron el poder, dejó de asistir a las audiencias programadas por el Despacho de conocimiento. También reconoció haber cometido el error de dejar la contestación de la demanda en el proceso de rendición de cuentas radicado No. 201200792, sin su firma, en la carpeta que reposaba en su oficina de abogada, a la que tenía acceso la quejosa, quien la tomó y la radicó en esas condiciones ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá; además informó que no fue contratada por la quejosa para ese proceso y tampoco le pagó honorarios (folio 123). - Copia de proceso reivindicatorio radicado No. 20120486 tramitado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá (anexo 3). - Copia de proceso de rendición de cuentas radicado No. 20120792 tramitado ante el

Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá (anexo 2). - Copia de poder otorgado por Paula Ximena Cano Díaz a LUZ DARY FRANCO TORRES en junio 24 de 2013, para que contestara la demanda en el proceso de rendición de cuentas radicado No. 20120792 (folio 54 anexo 2). - Copia de contestación de demanda en el proceso de rendición de cuentas con radicado No. 20120792, sin firma por parte de la abogada LUZ DARY FRANCO TORRES (folio 77-82). - Copia de proveído de julio 26 de 2013, proferido por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en radicado No. 20120792, por el cual requirió a la investigada para que en el término de 5 días suscribiera la contestación de la demanda, so pena de tenerla como no contestada (folio 85 anexo 2). - Copia de proveído de noviembre 19 de 2013, proferido por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en proceso radicado No. 20120792, por el cual en atención a que la investigada no dio cumplimiento al auto de julio 26 de 2013, tuvo por no objetada las cuentas rendidas por la parte demandante Héctor Javier Moreno Sánchez y ordenó a la quejosa pagar la suma de once millones de pesos ($11.000.000) (folio 86 anexo 2). - Copia de auto de julio 23 de 2013, proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión en el proceso reivindicatorio radicado No. 20120486 por el cual se señaló audiencia preliminar en agosto 13 de

2013, a la cual asistió la investigada pero fue suspendida por la inasistencia del demandante Moreno Sánchez (folio 142 y 146-146 anexo 3). - Copia de auto de septiembre 16 de 2013, proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión, en reivindicatorio radicado No. 20120486, mediante el cual se reprogramó la audiencia preliminar por la ausencia del investigado y la quejosa (folio 156 anexo 3). - Copia de auto de octubre 8 de 2013, proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión en el proceso reivindicatorio radicado No. 20120486, mediante el cual se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la insistencia de las partes (folio 162-167 anexo 3). Calificación Provisional.- el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo recolectado, se debía a formular cargos contra la investigada, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, con la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del literal “C” del artículo 45 ejusdem. Coligió la primera instancia que LUZ DARY FRANCO TORRES, incumplió presuntamente su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, al no cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de rendición de cuentas radicado No. 20120792, consistente en suscribir la contestación de la demanda, lo que ocasionó que se tuviere como

no objetadas las cuentas rendidas por la parte demandante y se condenó a la quejosa al pago de once millones de pesos ($11.000.000). Así mismo, en el proceso de rendición de cuentas radicado 20120792 adelantado ante los Juzgados 68 Civil Municipal, 4 Civil Municipal de Descongestión y 4 Civil Municipal, todos de Bogotá, contestó la demanda y asistió a una sola audiencia convocada para agosto 13 de 2013, abandonando desde esa fecha el asunto encomendado hasta cuando la quejosa le revocó el poder en agosto 21 de 2014. Por último, indicó que concurría el agravante prescrito en el numeral 2 del literal “C” del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque presuntamente su actuar pudo transgredir los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de defensa de su mandante (folio 141-142). Audiencia de Juzgamiento.- En junio 8 de 20166, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada; se le otorgó la palabra quien rindió sus alegatos de 6 Acta vista a folio 152-153 c. o. conclusión, solicitando exonerar a su prohijada de los cargos formulados, pues en el proceso reivindicatorio radicado No. 20120486, contestó la demanda pero le fue revocado el poder, por tal razón no pudo seguir representado a la quejosa en ese asunto judicial. Por su parte, en el proceso de rendición de cuentas radicado No.20120792,

señaló que no obstante haberse suscrito poder nunca pactaron honorarios y al no existir acuerdo no suscribió la contestación de la demanda; pero la quejosa por abuso de confianza tomó el memorial de la carpeta en la cual estaba guardado y la presentó ante el Juzgado de conocimiento en esas condiciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante providencia de agosto 16 de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES a la abogada LUZ DARY FRANCO TORRES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo previsto en el numeral 2 del literal “C” del artículo 45 ejusdem. Consideró la Sala a quo estar establecido que la disciplinada abandonó los procesos reivindicatorios y de rendición de cuentas con radicados No. 20120486 y 20120792, respectivamente, promovidos por Héctor Javier Moreno Sánchez, al punto que en el primero de ellos le fue revocado el poder en agosto 21 de 2014 y en el segundo, su cliente fue condenada al pago de las cuentas formuladas por el demandante, con lo que se corrobora que la abogada no actuó con la debida diligencia en las gestiones endilgadas, sin que se presente causal alguna de exclusión de responsabilidad. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y las graves consecuencias que le acarreó a la quejosa la inactividad de la

disciplinada en los dos procesos encomendados, consideró se debe mantener el agravante previsto en el numeral 2 del literal “C” del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al haberse afectado con su conducta derechos fundamentales de su cliente, principalmente los de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, por lo tanto era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura 7 Folio 163 y siguientes c. o. “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 (…) 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.

“La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos

de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para 9 Ibídem acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en agosto 16 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DOS (2) MESES a la abogada LUZ DARY FRANCO TORRES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo previsto en el numeral 2 del literal “C” del artículo 45 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que la Ley 1123 de 2007 contempla como verbos rectos de esta falta, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia,

etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.10 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial,

incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- Se encuentra plenamente acreditado que Paula Ximena Cano Díaz le otorgó poder a la abogada LUZ DARY FRANCO TORRES,11 con el objeto de contestar la demanda en el proceso de rendición de cuentas 10 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 11 Folio 54 anexo 2 y 122 anexo 3 radicado No. 20120792 y para que la representara en el reivindicatorio radicado No.20120486, instaurados por Héctor Javier Moreno Sánchez contra la quejosa, tramitados ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y en los Juzgados 68 Civil Municipal, 4 Civil Municipal de Descongestión y 4 Civil Municipal, todos de Bogotá, respectivamente. En virtud de lo anterior, la disciplinada en el proceso de rendición de cuentas radicado No. 20120792 tramitado ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, radicó la contestación de la demanda sin suscribirla, motivo por el cual en proveído de julio 26 de 2013, el Despacho de conocimiento la requirió para que en el término de 5 días rubricara la contestación de la demanda, so pena de tenerla como no contestada, requerimiento que fue desatendido y en consecuencia por auto de noviembre 19 de 2013, se tuvo por no objetadas las cuentas rendidas por la parte demandante, condenándose a la quejosa a

cancelar la suma de once millones de pesos ($11.000.000). (folio 77-82, 85 y 87 anexo 2). En este orden de ideas, lo anteriormente expuesto fue refrendado por la disciplinada en su versión libre, cuando reconoció haber cometido el error de dejar la contestación de la demanda sin su firma y al alcance de la quejosa en su oficina, pues gozaba de confianza para entrar y salir de la misma, quien la tomó y la radicó en esas condiciones ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá; argumento que no es de aceptación para esta Sala, no obstante tener por cierto que ello ocurrió así, dado que la quejosa en su declaración en la audiencia de juzgamiento celebrada en junio 8 de 2016, manifestó haber radicado dicha demanda, al resultar evidente que la disciplinada no atendió el requerimiento hecho por el Juzgado de conocimiento y así subsanar el error cometido al presentarse sin su firma, como tampoco realizó ninguna otra actuación en pro de los intereses de su cliente al interior del mencionado proceso de rendición de cuentas, pese a encontrarse vigente el poder conferido. Así entonces, al advertir el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el desinterés de la parte demandada de acoger la exhortación realizada en auto de julio 26 de 2013, procedió a aprobar las cuentas valoradas por la parte demandante y condenó a la quejosa a su cancelación. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, la disciplinada incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en

cuenta que efectivamente abandonó la gestión encomendada, sin emerger una causal de exoneración para evitar el juicio de reproche. Por su parte, en el proceso reivindicatorio radicado No. 20120486, la disciplinada contestó la demanda ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en junio 13 de 2013, posteriormente compareció a la audiencia preliminar en agosto 13 de la misma anualidad, y a partir de esa fecha inasistió a las diligencias programadas por el Despacho de conocimiento en septiembre 16, octubre 8,17 y 18 de 2013 y enero 31 de 2014; configurándose de esta manera un abandono del proceso hasta que en agosto 21 de 2014 le fue revocado el poder.12 Es de resaltar que esta Colegiatura no puede aceptar el argumento referido por la disciplinada en su versión libre, cuando reconoció que dejó de asistir a las diligencias programadas por el Despacho de conocimiento porque la quejosa le revocó el poder, ya que lo observado es el evidente abandono del proceso, pues la revocatoria sucedió en agosto 21 de 2014, es decir 1 año después de realizada la única audiencia a la que compareció, esto es, agosto 13 de 2013, por lo tanto las inasistencias se presentaron estando el poder conferido vigente, omitiendo así el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional. 12 Folio 114-121, 122, 146-147, 154, 156, 162-167, 171,175,184-186 anexo 3. Por lo anterior, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en

el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada la disciplinada abandonó la actuación encomendada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”,

precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Así las cosas, esta Sala advierte el desconocimiento de la abogada LUZ DARY FRANCO TORRES de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al abandonar la a

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