CSDJ - F11001110200020140362201ADJUNTA20140923102229-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140362201ADJUNTA20140923102229-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201403622 01 / 2907 T Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 31 de julio de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en contra
de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos El 17 de julio de 2014, el actor instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso – derecho de contradicción, derecho al acceso de los cargos públicos; de su petición deben
destacarse los siguientes aspectos:
1. Solicita se ordene a la entidad que resuelva el recurso interpuesto por el demandante, contra la calificación de la prueba de conocimientos en la Convocatoria No. 005 de 2013, que adelanta esa entidad calificación que fue publicada el 20 de junio de 2014.
1 Sala integrada por los Magistrados: María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Tutela Segunda Instancia
2. Manifiesta que se inscribió a la convocatoria descrita en el punto anterior, en la cual le correspondió el No. 138689211; la prueba de conocimientos fue aplicada el 16 de marzo de 2014, en la cual alcanzó 100 puntos, de 100 posibles, cuyo mínimo aprobatorio era de 80 puntos.
4. Señaló adicionalmente que la entidad en un comunicado del 29 de mayo de
2014, informaron que el Consejo Superior de Carrera Administrativa y a la Comisión de Personal, acordaron efectuar una revisión de las preguntas de la prueba y el 13 de junio del año en curso, decidieron aplicar nuevos criterios para valorar las preguntas No. 11, 22, 40, 42 y 54.
5. Afirma que publicaron los nuevos resultados el 20 de junio de 2014, otorgándole una calificación de 94.23, dando la oportunidad para reclamar, contra esta decisión los tres días siguientes, plazo que vencía el 26 de julio de 2014.
6. Asevera que la entidad dejó claro que las reclamaciones solo podían hacerse de acuerdo con la guía que se publicó para tales efectos, la cual
disponía que no podía efectuarse por medios físicos sino a través de la plataforma informática que la entidad dispuso para ello.
7. Menciona que utilizó todo el procedimiento indicado, el día 26 de julio de 2014, pero como no generaba un aviso de recibido, el adelantó el procedimiento durante cuatro oportunidades, en vista de lo anterior se dirigió al link de dudas e inquietudes la cual arrojó el mismo resultado e indicaba que lo enterara mas tarde.
8. El 11 de julio de 2014, se publicó el resultado de las reclamaciones y allí no apareció el número de cédula del aquí reclamante; se comunicó con la entidad y le manifestaron que dicha reclamación no aparecía registrada ni tampoco las observaciones técnicas de la Opción “dudas e inquietudes”; y que la funcionaria le manifestó que porque no lo había hecho físicamente radicándolo en la entidad, cuando el manual indicaba dicha prohibición.
República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Tutela Segunda Instancia
9. Fundamentó adicionalmente su acción en argumentaciones jurídicas, así como, la procedencia de la misma y presentó pruebas las cuales adjuntó a su demanda para dar certidumbre a su pretensión.2 10.Finalmente solicitó como medida provisional la suspensión del proceso de selección hasta que se defina de fondo la reclamación aquí deprecada, con
fundamento en el hecho de que los plazos y procedimientos son de plazos cortos y perentorios. Conforme a lo anterior, el actor invoca el amparo constitucional, en primer término acerera la procedencia de la acción de tutela contra por no existir otro medio de defensa judicial, en segundo término, el derecho que le asiste y la vulneración del derecho al debido proceso y finalmente advierte sobre la inminencia de la vulneración del derecho al acceso a los cargos públicos. 1.1. Petición 1.1.1. Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados. 1.1.2. Medida provisional de la suspensión del concurso hasta tanto se le dió contestación de fondo a su petición. 1.2. Acontecer procesal El 18 de julio de 2014, fue asignada al despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA; el 21 de julio del año en curso, mediante auto de ponente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de Bogotá, resolvió adelantar las siguientes diligencias: Notificar a la accionada, y vincular a la Escuela de Administración Pública ESAP, y al Comité de personal y Comité de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, para que si alguna o todas desean pronunciarse lo hagan en el término de un (1) día. 2 Folios 7 a 22 del c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403622 01 / 2907 T Tutela Segunda Instancia Ordenó también a la Contraloría para que publique sobre esta acción instaurada a través de su página para que si hay terceros en interés se puedan pronunciar, para lo cual le concedió un término de un día. 1.3. Decisión a la Medida provisional solicitada. El 22 de julio de 2014, al ser derrotada la ponencia que decidía sobre la medida provisional solicitada por el accionante, la ponencia pasó al Magistrado ALBERTO
VERGARA MOLANO.
Mediante auto del 23 de julio de 2014, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,3 decidieron no acceder a la solicitud de suspensión provisional del Concurso, con fundamento que no era posible predicar la urgencia que se plantea, pues el amparo esta apenas comenzando y por ahora no obran suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción sobre esta situación pues como se aprecia en los pantallazos que allega no se observa fecha del envío de su contenido y que está en el análisis fundamental que conforma la materia de estudio. La Magistrada que inicialmente fungió como ponente en el acto descrito en el punto anterior salvó voto, indicando entre otras las siguientes argumentaciones: La Corte Constitucional en auto 035 de 2007, respecto a las medidas provisionales en sede de tutela señaló: "(...) Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia
de una violación, ésta se torne más gravosa v las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida. ... Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho 3 Integrada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano, Ponente, y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403622 01 / 2907 T Tutela Segunda Instancia fundamental "tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra guíen se dirige el acto (...)". (Resaltado Nuestro). Verificadas las etapas del proceso de selecciónConvocatoria N° 005-2013 -para proveer cargos de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República-, se observa que además de la publicación de reclamaciones señalada por el demandante, se realizaron los trámites de entrevista, y que está proyectado continuar las demás etapas del trámite hasta el próximo 20 de agosto, fecha en la cual se tiene prevista la publicación del listado de elegibles.
PUBLICACION RESULTADOS ENTREVISTA Y ANALISIS DE
Lunes 21 de Julio 2014
ANTECEDENTES RECLAMACIONES PRUEBAS DE ENTREVISTA Y DE ANALISIS DE Martes 22 de Julio 2014ANTECEDENTES Jueves 24 de Julio 2014
COMISION DE PERSONAL Miércoles 06 de Agosto 2014
PUBLICACION RESPUESTA RECLAMACIONES PRUEBAS ENTREVISTA Lunes 11 de Agosto 2014
Y ANALISIS DE ANTECEDENTES Lunes 11 de Agosto 2014 PUBLICACIÓN RESULTADOS FINALES Miércoles 13 de Agosto 2014
RECEPCION CERTIFICADO ELECTORAL PARA DIRIMIR EMPATES Jueves 14 de Agosto 2014
Viernes 15 de Agosto 2014
PUBLICACION RESULTADOS FINALES LUEGO DE DIRIMIR EMPATES Martes 19 de Agosto 2014
PUBLICACION RESOLUCIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES Miércoles 20 de Agosto 2014
De conformidad con el aparte del cronograma que viene de citarse, surge evidente que durante el tiempo que puede tardar en resolverse la presente acción, en dicho proceso de selección se surtirán etapas trascendentales, las cuales tienen incidencia directa en la situación del actor, pues cualquier diferencia en los resultados por él obtenidos en la prueba de conocimientos se vería reflejada en el lugar que pueda asignársele en el correspondiente listado de elegibles, lo que necesariamente sería determinante al momento de disponer los nombramientos que correspondan. En el caso objeto de estudio la prueba documental aportada por el accionante en la demanda, puntualmente la documental visible a folio 11 de este expediente, evidencia que los puntajes obtenidos en los exámenes de conocimientos y de aptitud-competencia, le permitieron continuar en el
proceso de selección, de modo que esos resultados devienen determinantes para las República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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accederse a la solicitud del actor, ordenando a la autoridad accionada la suspensión del proceso de Selección - Convocatoria N° 005-2013 para proveer cargos de carrera administrativa especial-, medida de carácter provisional, sin perjuicio de la facultad legal del Juez Constitucional para hacer cesar sus efectos en cualquier momento, de encontrarse razonable. …” (Sic).
2. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. El 4 de julio de 2014, la ESAP, mediante escrito, presentó contestación de la demanda de tutela, refiriéndose a los diferentes temas de reclamo, tanto fácticos como jurídicos dentro del cual argumentó lo siguiente: “(…). Que el Concurso Abierto de Méritos, Nivel Directivo y Asesor 2013, República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Tutela Segunda Instancia propende por la Inclusión de profesionales idóneos, para ostentar cargos de carrera administrativa en el tercer nivel de jerarquía de la Contraloría General de la República, razón por la cual, todos los términos, bases y condiciones fijados previamente para el desarrollo del Concurso, tienen como objetivo, contar con un el talento humano altamente calificado, en el entendido, que se requiere de personas
con habilidades y destrezas que permitan orientar, plantear las estrategias requeridas para el logro de los resultados institucionales, deben ser capaz de abordar los proyectos de manera intersectorial e integral estando acorde con todos los temas. Que el Concurso Abierto de Méritos para los Niveles Directivo y Asesor 2013, se reviste de los principio de legalidad, moralidad, transparencia, igualdad y debido proceso adelantado por la ESAP y la Contraloría General de la República, y enlista 10 tutelas que han sido presentadas en este concurso y que han sido falladas favorablemente. (…). Por lo tanto y en virtud de la potestad legal que tiene la Contraloría General de la República de identificar y corregir los posibles errores durante las fases del proceso, se decidió realizar una Auditoria adicional al Concurso Abierto de Méritos Nivel Directivo y Asesor 2013, con el fin de preservar la transparencia, asegurar el normal desarrollo del mismo y garantizar el ejercicio del control ciudadano. Por lo anterior la Comisión de Personal, basados en un informe presentado por la Escuela Superior de Administración Publica, aprobó la propuesta de Recalificar la prueba escrita de conocimientos de la Convocatoria 005-13 a la que el tutelante aspiró. (…). Las preguntas objeto de recalificación de esta convocatoria fueron: Pregunta 11: Respuesta correcta B. Pregunta 22: Respuesta correcta B Pregunta 40: Respuesta correcta B Pregunta 42: Respuesta correcta A y D Pregunta 54: Respuesta correcta C. (…). Luego de realizar la recalificación de la prueba escrita de conocimientos, de todos los aspirantes presentes de la
Convocatoria 005-13, utilizando el método estadístico de media poblacional y desviación estándar se generó una nueva curva de calificación, al modificarse el promedio del grupo y los valores mínimos y máximos para el mismo, variaron los puntajes de todos los aspirantes de la presente convocatoria, para el caso que nos ocupa, ei accionante una vez realizada la calificación presento 41 respuesta correctas frente a 60 lo que trajo consigo que su puntaje fuera de 94,23 en la prueba de conocimientos. (…). El accionante LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, identificado con la C.C. No. 3233826 y participante en la Convocatoria 005-13, NO INTERPUSO dentro del término legal establecido en la Resolución Reglamentaria 0148 de 2011, reclamación contra el listado de los resultados de la prueba escrita de conocimientos del Concurso Abierto de Méritos Nivel Directivo y Asesor 2013 tal y como consta en certificación anexa a este escrito expedida por la República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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ciudadanos que no realizaron su reclamación por la plataforma y fueron allegadas a través de otro medio (correo electrónico, correo certificado etc) se les dio el trato de reclamación siempre y cuando estuvieran dentro de los términos para reclamar, esto es del 24 de junio al 26 de junio a las 5 PM y hasta esa fecha y hora no se evidenció reclamación alguna por ninguno de los medios alternos así como por la plataforma. (…). En primer lugar obsérvese que el actor no demuestra si quiera sumariamente la existencia del perjuicio irremediable, sino que se limita a afirmar que se encuentra ante una amenaza inminente de configuración de un perjuicio irremediable al debido proceso en general. En segundo lugar el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo son el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lograr la nulidad del acto que publicó los resultados de las pruebas y como medida provisional, solicitar la suspensión del mismo. (…). No acceder a la petición de suspender el concurso hasta tanto no se le defina de fondo la reclamación al participante teniendo en cuenta que como se expuso en la parte motiva de esta respuesta tal y como consta en certificación anexa a este escrito, no tiene registrada reclamación alguna, solo se evidencia la realizada por el participante en la fecha 22 de julio de 2014 y que corresponde a la etapa que actualmente se está surtiendo, es decir, la reclamación corresponde a la etapa de las pruebas de entrevistas y análisis de antecedentes. Por tanto no se están vulnerando los derechos fundamentales de
DEBIDO PROCESO, y las reglas de ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y
CARRERA ADMINISTRATIVA. Es necesario, poner de presente que este ha sido el ÚNICO proceso de selección en el país, en el que se le ha dado a conocer a todos los aspirantes su hoja de respuestas, y el cuadernillo con las respuestas correctas del formulador de las preguntas, lo anterior ha facilitado a los aspirantes en virtud de los principios de publicidad y de transparencia realizar un ejercicio de control serio y efectivo, que no se había dado en ningún otro proceso de concurso desarrollado en la Contraloría. Así las cosas, los participantes han podido hacer reclamaciones de las inconsistencias que a su juicio personal han encontrado, lo cual es absolutamente normal y pertinente, en todo proceso de concurso.4
3. EL FALLO IMPUGNADO 4 Folios 47 al 70 del c.o.
República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
Resuelto el punto de la competencia, luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó lo siguiente: “… En el sub exánime no se encuentra satisfecho el requisito genérico de procedencia de la acción "subsidiariedad", pues evidente surge del contenido de la demanda y sus anexos, que dentro del trámite administrativo propio del proceso de selección mencionado, el aspirante Luis Alfredo Zamora Acosta dejó de hacer uso de todos los medios para poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los inconvenientes para presentar su reclamación. Veamos: Se encuentra acreditado que en efecto, el señor Luis Alfredo Zamora Acosta a través de la página web de la Contraloría General de la República procuró registrar la reclamación contra los resultados de la recalificación de la prueba de conocimientos de la mencionada convocatoria, así se observa en los soportes que obran desde el folio 17 hasta el 20 del cuaderno original, y además lo manifestó el actor bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda. También está demostrado que el aspirante Luis Alfredo Zamora Acosta pretendió advertir la dificultad para registrar la mencionada reclamación, pues así se verifica a folio 21. De igual manera, tenemos que en la documental del folio 22 se observa la siguiente respuesta del sistema "Lo sentimos, pero en este momento no podemos registrar su solicitud, inténtelo nuevamente en caso de volver a presentarse contacte a la
entidad vía telefónica o enviando un correo directamente. (…). No obstante lo anterior, no se observa soporte alguno que demuestre que ante la alerta que viene de citarse, el señor Luis Alfredo Zamora Acosta hubiese procedido a comunicarse con la entidad por vía telefónica, o al envío de correo electrónico mediante el cual expusiera su situación. Aunado a lo anterior, nótese que de la relación de hechos de la demanda, lógicamente se infiere que el señor Zamora, en su momento, no agotó las posibilidades en comento, pues luego de señalar que la opción de "dudas e República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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consecuencia del amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, ante la posibilidad real que tuvo el demandante de advertir la irregularidad en forma oportuna y por los mecanismos idóneos, es necesario concluir que debió acudirse a esa vía, mecanismo que no puede ser sustituido a través de la tutela, precisamente por el carácter residual de la acción. (…)."
4. LA IMPUGNACIÓN El actor, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo5, argumentando, entre otros son siguientes aspectos: “… Esa interpretación tergiversa la presentación de los hechos por cuanto está dando por sentado que la observación técnica que radiqué en dicho programa de registro de inconformidades de tal naturaleza, era la de que el sistema no me dejaba radicar mi reclamación y que pese a ello, me conformé con lo que tal mensaje me comunicaba, dejé pasar la oportunidad y no hice más intentos por hacerla llegar.
Olvida el juez que, como lo indico en el hecho sexto de la demanda, la inquietud que yo radiqué en el link "dudas e inquietudes" y por la cual recibía la respuesta en el sentido que debía esperar, era una pregunta acerca del por qué el sistema no generaba un recibido de la reclamación. Es decir, una vez efectuado el procedimiento para "subir" mi reclamación contra el puntaje de prueba de conocimientos en el sistema dispuesto para esto, en ningún momento tuve certeza acerca de que la reclamación no había sido recibida; desde luego, de haber sido
ese el escenario, la habría hecho llegar por cualquier otro medio. Hay una sutil 5 Escrito de impugnación a folios 123 a 124 del c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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quo; es decir, como que yo hubiese dejado de hacer algo para allegar mi reclamación. Encuentro que esto no puede interpretarse así, precisamente porque no tenía manera de saber si esta había llegado o no a su destinatario. Es clara la tergiversación que hace el a quo del hecho que expuse y demostré en torno al contenido de mi inquietud técnica cuando se observa que en mi hecho sexto señalo que lo que pretendía saber era solo la razón por la que no se generaba un recibido, y cuando, de otro lado, la premisa fáctica que sostiene la desestimación por improcedencia de mi demanda (por supuestamente no haber agotado todas las vías dentro del concurso para oponerme) es la de que en dicha inquietud habría manifestado que yo no había podido registrar mi reclamación (fl. 12 del fallo) y aun así, ante la respuesta huidiza del sistema de requerimientos técnicos, me quedé inmóvil. Bajo ese orden de cosas es claro que la circunstancia que obstaculizó el derecho de contradicción no solo fue el que un aplicativo de observaciones técnicas sobre otro aplicativo (el de registro de reclamaciones) no respondiera a mi inquietud, sino que éste último no generase un sistema de recibo o de rechazo de manera que el reclamante supiera si su escrito había sido radicado exitosamente o no, de manera que solo hasta el momento de la respuesta a las reclamaciones, como ocurrió en mí caso el 11 de julio del presente año, pude apenas enterarme de que la reclamación que presenté no quedó registrada. De otra parte, puede decirse que llama poco menos que la atención que "impasses tecnológicos" como el que
comento, que dificultan el ejercicio del derecho de contradicción, se presenten en instancias definitivas y que hayan implicado, como lo venía advirtiendo desde mi solicitud de suspensión provisional del concurso que fue desechada, que la disminución de mi puntaje en conocimientos (de 100 a 94,23) me bajara del 3 al 19 República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201403622 01 / 2907 T Tutela Segunda Instancia puesto en la lista de aspirantes a cinco cargos directivos de la entidad; siendo superado (ahora se sabe por la publicación de resultados totales que se dio el pasado 4 de agosto), curiosamente, por dos directivos de la Gerencia del Talento Humano. No debe perderse de vista que esta última dependencia es la encargada de estructurar las pruebas y dar las respuestas a los participantes de los concursos respecto de sus reclamaciones (decretos 267 y 268 del 2000), y que, curiosamente, como decía, de dos de las dependencias que la integran (Dirección de Gestión del Talento Humano y Dirección de Carrera Administrativa) se encontraba en juego su provisión en este concurso y los dos directivos que las ocupan, obtuvieron puntajes que están entre los cinco mejores, es decir, están entre los que alcanzarán el nombramiento. (…)”
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso – derecho de contradicción, derecho al acceso de los cargos públicos. Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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