CSDJ - F11001110200020140362801ADJUNTA20151125134205-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140362801ADJUNTA20151125134205-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve ( 19 ) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201403628 01 Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra de la decisión del 20 de febrero de 2015, proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación a favor del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN; de no ser porque se advierte que el mismo no está debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja suscrito por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES1, en su condición de representante legal de la sociedad Avicultores Asociados en el cual indicó que al abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN aceptó el encargo por parte de la 1 Folios 1 al 3 C.O.
Apelación auto interlocutorio 2 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora NOHORY VILLAR DE TIRADO el 30 de enero de 2013, para actuar dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2010-0315 contra la referida empresa, sin que mediara el respectivo paz y salvo expedido por el profesional ANELSON NAVARRO ROMERO, quien primigeniamente venía asumiendo la gestión.
Refiere, que el inculpado ha venido desarrollando el mandato de manera vulneratoria de sus garantías superiores por ser esta una actuación fraudulenta, temeraria y de mala fe. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado No. 11109-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 91099 expedida el 4 de mayo de 1998. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 12 de agosto de 2014, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 19 de septiembre de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día anteriormente señalado, fue instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del investigado quien compareció. La Magistratura dio lectura a la queja posterior a ello los intervinientes solicitaron pruebas, el quejoso se ratificó en su dicho, y el disciplinado expuso sus argumentos defensivos, puntualizando que no incurrió en vulneración del estatuto deontológico del abogado, pues actuó amparado de causal de justificación, pues si bien el abogado ANELSON NAVARRO MORENO no le suscribió paz y salvo ello fue debido a que se encontraba suspendido de la profesión de abogado por el término de dos (2) años.
De la defensa. .- Oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad, para que remita copia del proceso ordinario No. 2010-0315 de la Sociedad Tirado Villar Ltda contra Avicultores Asociados Ltda. .- Oficiar al despacho de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA del Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita en calidad de préstamo los procesos disciplinarios No. 2010-0201 y 20133486. DECISIÓN APELADA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 20 de febrero de 2015 el Magistrado Sustanciador de instancia, de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la
TERMINACIÓN de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor del doctor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Apelación auto interlocutorio 4 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LEÓN, por considerar que no infringió norma disciplinaria alguna, y solamente evidenció un actuar prudente por parte de este.
En efecto, argumentó al instancia que no obra documental suscrita por el abogado en la que conste que se encuentra a paz y salvo con la sociedad Tirado Villar Ltda, sin embargo no se desprende que la actuación del abogado RODRÍGUEZ LEÓN comporte falta disciplinaria debido a que encuentra justificación en el hecho de que el abogado ANELSON NAVARRO MORENO fue sancionado por el despacho homólogo dentro del proceso disciplinario radicado No. 2010-00201 con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión iniciando el 20 junio de 2012 y terminando el 19 de junio de 2014, lo cual lo imposibilitaba para continuar con la gestión encomendada por tanto el investigado pudiera aceptar el encargo,pues de no hacerlo hubiere dejado al garete los intereses jurídicos de la señora VILLAR
DE TIRADO.
Ahora bien, en segundo término agregó la instancia que frente a las presuntas actuaciones temerarias e injuriosas desplegadas por el togado dentro del proceso ordinario de nulidad en contra del denunciante, no obra prueba siquiera sumaria que indique que la gestión desplegada comporte
vulneración al respeto debido a la administración de justicia. Pues la labor del profesional del derecho se circunscribió a evacuar la totalidad de los testimonios decretados a su favor así como solicitar copias ante las diferentes instancias. No se evidencia que con esa actuación haya injuriado o acusado temerariamente al quejoso, nótese como el proceso de nulidad tiene la naturaleza de dejar si validez un documento vigente y así lo contempló el Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislador, petición a la cual accedió el juez de conocimiento sin que ese asunto sea competencia de esta jurisdicción.
IMPUGNACIÓN Corrido el traslado de rigor de la anterior decisión el quejoso apeló la decisión de instancia aduciendo que el togado sí incurrió en falta disciplinaria, “el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ le otorgó poder al señor LUIS MANUEL PADAWAY ORTIZ actuando como suplente de la gerencia para que lo represente en la entrega del bien rematado, solicitando que se suspenda la diligencia porque el secuestre no compareció”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto. La presente actuación se inició con ocasión a la queja formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, quien indicó que el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN actuó dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el No. 2010-0315, sin que mediara el respectivo paz y salvo expedido por el profesional ANELSON NAVARRO ROMERO, quien primigeniamente venía asumiendo la gestión. Aunado a ello, se duele de que el inculpado ha venido desarrollando el mandato vulnerando sus garantías superiores pues en su sentir su actuación ha sido fraudulenta, temeraria y de mala fe. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de
manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.
Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente
lo declarará desierto mediante providencia de sustanciaciónerróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen.
(...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo
referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 4 (Subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el quejoso se limitó a efectuar manifestaciones que nada tienen que ver con la decisión proveída por la magistratura de instancia, poniendo de presente un hecho que no fue objeto de análisis en la queja que ocupa la
atención de la Sala, tales como: “el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ le otorgó poder al señor LUIS MANUEL PADAWAY ORTIZ actuando como suplente de la gerencia para que lo represente en la entrega del bien rematado, solicitando que se suspenda la diligencia porque el secuestre no compareció”. En efecto, nótese como el quejoso, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo que deben llevar a revocar la providencia 4 C-365/94. Apelación auto interlocutorio 11 Radicación 110011102000201403628 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confutada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación posterior a efectuar un copioso debate probatorio, el cual fue clave para determinar que el investigado no incursionó en la comisión de falta disciplinaria alguna, y que la conducta desplegada por éste resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción.
En tales condiciones, puesto que el quejoso no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el A quo aunque le solicitó al querellante concretar su apelación este no atendió tal sugerencia, era su deber rechazar el recurso de apelación, por tanto la Sala revocará la concesión de dicho recurso y en su lugar lo rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial