CSDJ - F11001110200020140362901ADJUNTA20180508095545-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140362901ADJUNTA20180508095545-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201403629 01 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.
Ref: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en septiembre 30 de 20151, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Suárez Niño – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Se originó la presente averiguación disciplinaria, en queja formulada por Omaira Jiménez Galindo en julio 1 de 20142, quien solicitó investigar al abogado MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO, toda vez que en mayo de 2013 contrató sus servicios profesionales verbalmente, para que adelantara trámites notariales y se perfeccionara así la compra de un bien
inmueble ubicado en la Carrera 105C No. 134 A – 22, Lote 4, Manzana 5 de la Urbanización “Los Alcaparros” de la localidad de Suba y el levantamiento de la reserva de usufructo sobre el mismo. Resaltó la quejosa que al investigado le canceló la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2`200.000) por concepto de gastos procesales y honorarios profesionales, sin que fuera expedido recibo alguno que acreditara la entrega de dichos emolumentos y una vez esto ocurrió, no volvió a tener comunicación con el abogado. En virtud de lo anterior, la quejosa tuvo que contratar los servicios de otro profesional del derecho para lograr la ubicación del investigado, lo cual se consiguió y fue así que en marzo 1 de 2014 entregó la suma de un millón de pesos ($1`000.000) y se acordó la entrega del saldo pendiente para abril 3 de 2014, esto es de un millón doscientos ($1`200.000) por concepto de capital y doscientos mil pesos ($200.000) de intereses y gastos, pero hasta la fecha no ha hecho entrega de tales valores. Se aportó al plenario i) documento suscrito por el investigado, en el que se acreditó recibir en mayo 9 de 2013 la suma de un millón doscientos mil pesos ($1`200.000) por concepto de honorarios y gastos notariales y ii) recibo de entrega de un millón de pesos ($1`000.000) que devolvió PARDO 2 Folios 1 - 3 c. o. MAYORDOMO a la quejosa por concepto de honorarios cancelados y
comprometiéndose a pagar el saldo pendiente, esto es, un millón cuatrocientos mil pesos ($1`400.000) en abril 3 de 2014.3 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.402.090, portador de tarjeta profesional de abogado número 79184 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en julio 28 de 20145, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para octubre 22 de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante los aplazamiento por situaciones administrativas inherentes al despacho de conocimiento y las incomparecencias del investigado6, se le emplazó, declaró persona ausente y se designaron diferentes defensores de oficio7. En mayo 13 de 20158 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio de PARDO MAYORDOMO, la quejosa y su vocera dada su avanzada edad. Una vez se corrió traslado de la queja se escuchó a la señora Omaira Jiménez Galindo en ampliación, quien manifestó no tener ningún parentesco 3 Folios 4 – 7 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folio 11 c. o. 6 Folios 19, 21, 30 y 31 c. o.
7 Folios 37 y 39 c. o. 8 Acta vista a folio 48 – 52 y Cd No. 1 c. o. con el investigado a quien conoció por recomendación de una amiga; aclaró haber concurrido a su oficina ubicada en la carrera 7ª con calle 19, en la cual le encargó la gestión de efectuar trámites notariales para la compra de un bien inmueble ubicado en la Carrera Urbanización “Los Alcaparros” de la localidad de Suba y el levantamiento de la reserva de usufructo sobre el mismo, sin haber procedido a otorgarle mandato alguno, no obstante, se acordaron honorarios y gastos notariales en dos millones doscientos mil pesos ($2`200.000). Dijo que en mayo 9 de 2013 le entregó la suma de un millón doscientos mil pesos ($1`200.000) y luego en una cafetería entregó el otro millón de pesos ($1`000.000), sin que el investigado procediera a emitir recibo alguno y posteriormente a ello, no volvió a contactarse con él. Indicó la quejosa que los honorarios del investigado ascendían a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y los demás emolumentos eran para gastos notariales y de registro, sin embargo no realizó ninguna gestión y solamente le solicitó el dinero. Finalmente, refirió que el investigado le hizo devolución de un millón de pesos ($1`000.000) y ese fue el último día que tuvo contacto con él. Se escuchó a la abogada Julia Estella Alvarado en su calidad de vocera de la quejosa, quien manifestó haber ubicado al investigado con quien se reunió y
aclaró la situación, motivo por el cual PARDO MAYORDOMO le devolvió a Omaira un millón de pesos ($1`000.000) en marzo 1 de 2014 y se comprometió a entregar lo restante en abril 3 de 2014, pero no se pudo volver a tener comunicación con él. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo inicial procedió a formular cargos contra MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con los cuales posiblemente habría incurrido en la comisión de las faltas indicadas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. En primer lugar le fue atribuida falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que se demostró la existencia de una relación profesional entre el disciplinado y la quejosa, pues si bien no existe mandato que le fuera conferido al abogado inculpado, asesoró a la denunciante y en mayo 9 de 2013 le fueron cancelados emolumentos dinerarios con la finalidad de promover trámites notariales, para la compra de un bien inmueble y el levantamiento de servidumbre de usufructo que pesaba sobre el mismo, sin embargo, el letrado no cumplió con el encargo encomendado. Dicha falta le fue atribuida a título de culpa. De otra pare, le fue endilgada falta contra la honradez establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinado no
realizó ninguna gestión, pero si recibió dineros para gastos notariales y honorarios profesionales, resultando evidente que obtuvo emolumentos para gastos irreales, tales como registro ante la oficina de instrumentos públicos y beneficencia, porque en la práctica esa gestión no la realizó. Así mismo, le fue atribuida la posible comisión de la falta del artículo 35 numeral 1º de la misma normatividad, al recibir de su cliente remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de la quejosa, pues obtuvo emolumentos dinerarios por una gestión que nunca realizó. Dichas conductas le fueron endilgadas a título de dolo. Como prueba solicitada por la el defensor de oficio para practicarse en juzgamiento, se insistió en lograr la comparecencia del disciplinado. Audiencia de Juzgamiento.- En julio 30 de 20159 se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa; se le otorgó la palabra a la defensa oficiosa para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien refirió en cuanto al primer cargo relacionado con la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, haber encontrado que los gastos cobrados a la quejosa por concepto de registro ante la oficina de instrumentos públicos y beneficencia no son irreales, pues corresponden a los gastos que normalmente se deben sufragar para el tipo de diligencia encargada, además, los gastos de honorarios tampoco parecen ilícitos o irreales. En consecuencia, si bien se desconoce las razones por las cuales
su defendido no llevó a cabo las labores encomendadas por la quejosa, está probado que al no realizarlas hizo devolución de los dineros que le fueron entregados, en casi la mitad de la suma facilitada por la gestión encomendada, sin conocerse la razón por la cual no entregó el dinero restante que se comprometió a devolver a su cliente. Frente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, consideró que las labores que iba a realizar el disciplinado, no parecen desorbitantes o desproporcionadas a las sumas de dinero que percibió, ni tampoco se demostró que iba a obtener un beneficio demasiado oneroso en la gestión que iba a efectuar. Por último, con relación a la falta contra la debida diligencia profesional, iteró que no se han acreditado en este proceso las razones por las cuales el disciplinado no llevó 9 Acta vista a folio 65 - 66 y Cd No. 2 c .o. a cabo las labores, pero aunque no las realizó, hizo una devolución de casi el cincuenta por ciento (50%) de los dineros entregados por concepto de honorarios y gastos notariales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de septiembre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1º y 3º del artículo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Coligió la Sala a quo que se le endilgaba falta contra la debida diligencia profesional a título de culpa, toda vez que conforme al plenario se pudo establecer que existió un vínculo contractual entre PARDO MAYORDOMO y la quejosa, debido a que le fue entregado en mayo 9 de 2013, la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2`200.00) por concepto de honorarios y gastos de derechos notariales, registro de instrumentos públicos y beneficencia para adelantar trámites ante Notaría Pública, con la finalidad de lograr el perfeccionamiento de la escritura pública de compraventa de bien inmueble ubicado en la localidad de Suba y el levantamiento de la limitación de dominio del usufructo que pesaba sobre el mismo, sin embargo, no existe prueba que permita establecer que el abogado efectuara gestión alguna en virtud del asunto encomendado, pese a que le fueron cancelados dineros para la gestión encargada, además, su actuar indiligente no puede ser excusado por el hecho de que haya procedido a hacer devolución de la mitad de los dineros que le fueron entregados por su cliente. Se le endilgó falta contra la honradez establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues PARDO MAYORDOMO recibió de la quejosa la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de
honorarios profesionales, no obstante, no adelantó gestión alguna y por consiguiente, se configura un cobro desproporcionado de los mismos, dado su actuar indiligente en el asunto encomendado, valiéndose de la inexperiencia de su cliente y la confianza que fue depositado en él. Dicha conducta fue atribuida a título de dolo. Por último, se le atribuyó la materialización de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, debido a que está acreditado en el plenario que percibió la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1`600.000) para gastos notariales, con el fin de perfeccionar la compraventa de bien inmueble ubicado en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá y el levantamiento de la limitación de dominio del usufructo que pasaba sobre el mismo, sin embargo, PARDO MAYORDOMO nunca realizó el pago de derechos notariales, registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos y beneficencia para adelantar los trámites ante Notaría Pública, es decir, efectuó el cobro de expensas irreales. En consecuencia, el mismo abogado procedió a devolver a la quejosa la suma de un millón de pesos ($1`000.000) en marzo 1 de 2014. Esta falta le fue endilgada en modalidad dolosa. Teniendo en cuenta que se trató de un concurso de conductas calificadas como culposa y dos dolosas, respectivamente, al dejar de hacer la gestión encomendada, obtener honorarios desproporcionados a su labor desplegada y percibir dineros por concepto de expensas irreales, además, dada la
inexistencia de antecedentes disciplinarios, se impuso sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE CUATRO (4) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia a los sujetos procesales por edicto desfijado en noviembre 3 de 201510, el disciplinado presentó recurso de alzada en octubre 22 de 201511, quien refirió ser cierto que la quejosa contrató sus servicios profesionales verbalmente en el año 2013 para la compraventa de bien inmueble ubicado en la Carrera 105C No. 134 A – 22, Lote 4, Manzana 5 de la Urbanización “Los Alcaparros” de la localidad de Suba, además, se acordó la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios y un millón setecientos mil pesos ($1`700.000) para gastos notariales, por lo tanto, recibió en total dos millones doscientos mil pesos ($2`200.000), sin embargo, devolvió a su cliente un millón de pesos ($1`000.000) cuando fue requerido en marzo de 2014. Aclaró haber colaborado a la quejosa en varios de sus asuntos jurídicos, tales como la celebración de la venta del referido inmueble con reserva de dominio a su sobrino Fernando Suárez Jiménez, con el ánimo de simular su venta para que no fuera heredada por sus otros sobrinos, lo cual se materializó por escritura pública No. 12 de enero 26 de 2011 de la Notaría
10 Folio 110 c. o. 11 Folios 88 - 94 c. o. Cuarta del Círculo de Bogotá. A pesar de lo anterior, en el año 2013 la quejosa concurrió a su oficina y le solicitó que efectuara nueva compraventa del suscitado inmueble a su favor, pues su sobrino habría tenido malos comportamiento, sin embargo, tal como se indicó en ampliación de queja, nunca le fue conferido poder para la gestión encargada, por lo tanto, no incurrió en actuar indiligente. Manifestó que recibió el primer abono por un millón doscientos mil pesos ($1`200.000) en mayo 9 de 2013 para gastos notariales, recopilar documentos y honorarios, pese a que aún no le había sido conferido mandato, no obstante, con los dineros entregados canceló el impuesto predial del año 2013, obtuvo certificado de impuesto unificado y el paz y salvo del IDU12, sin embargo, nunca recibió el mandato pese a haber requerido ello en diciembre de 2013. Así entonces, no se aprovechó de la inexperiencia o ignorancia de la quejosa, pues ella conocía el procedimiento de compraventa de inmuebles, además, el dinero recibido era para gastos reales, pues debía cancelar derechos notariales, realizar pagos de beneficencia y ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En consecuencia, solicitó dar aplicación al principio de inocencia y buena fe, toda vez que existió un incumplimiento por parte de su cliente al no conferirle el correspondiente mandato, por lo tanto, no era posible realizar la labor
encargada por la existencia de una fuerza mayor que lo impedía. Por último, indicó que si bien por situaciones de índole personal no ha reembolsado la totalidad del dinero a la quejosa, procederá a ello antes de que sea resuelto el recurso de alzada, además, la sanción impuesta va en contra de la 12 Folios 95 – 109 c. o. estabilidad familiar y de su única fuente de ingresos económicos y la de su familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que
respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE CUATRO (4) MESES al abogado MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 1º y 3º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos. (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas
coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Con la finalidad de determinar si la sentencia apelada ha de ser confirmada, o si por el contrario le asiste razón al recurrente y debe ser revocada la misma, a continuación cada una de las conductas enrostradas al disciplinado se analizarán de manera separada.
I. DE LA FALTA CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 1123 DE
2007. En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que la señora Omaira Jiménez Galindo contrató los servicios profesionales del abogado MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO desde mayo 9 de 201314, con la finalidad de promover trámites notariales para que su sobrino Fernando Suárez Jiménez adquiriera por compraventa, el inmueble ubicado en la Carrera 105C No. 134 A – 22, Lote 4, Manzana 5 de la Urbanización “Los Alcaparros”
de la localidad de Suba y realizara el levantamiento de servidumbre de usufructo que existía sobre el mismo, acordándose los honorarios del disciplinado en la suma de quinientos mil pesos ($500.000), tal como lo refirió la denunciante en su ampliación de queja rendida en mayo 13 de 201515 y lo manifestado por el letrado en su escrito de alzada. En consecuencia, en mayo 9 de 201316 el disciplinado recibió de la quejosa la suma de un millón doscientos mil pesos ($1`200.000), de los cuales doscientos mil pesos ($200.000) era por concepto de honorarios profesionales y un millón de pesos $1`000.000 para gastos notariales. Posteriormente, el abogado recibió otro millón de pesos ($1`000.000), sin que expidiera el correspondiente recibo, pero el mismo recurrente en su alzada acepta recibir esa suma y conforme al documento suscrito en marzo 1 de 201417, en él constató la devolución de un millón de pesos ($1`000.000) y se comprometió a hacer entrega a la quejosa para abril 3 de 2014, de la 14 folio 5 c. o. 15 Acta vista a folio 48 – 52 y Cd No. 1 c. o. 16 Folio 5 c. o. 17 Folio 7 c. o. suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1`400.000), a lo cual no ha procedido. En virtud de lo anterior, se tiene plenamente acreditada la existencia de relación abogado cliente entre PARDO MAYORDOMO y Omaira Jiménez Galindo, así como del encargo a él confiado por su mandante
entregándosele el dinero por él exigido, empero el disciplinado no desplegó gestión alguna tendiente a perfeccionar la compraventa del señalado inmueble y/o el levantamiento de la servidumbre por usufructo que recaía sobre el mismo. Si bien el abogado inculpado pretende justificar su omisión en el hecho de que no le fue conferido el correspondiente mandato, tal como lo reconoció la quejosa en su ampliación de denuncia rendida en mayo 13 de 201518, esta Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperar, pues es obligación y deber del profesional del derecho elaborar el poder y terminar así la contratación de los servicios profesionales y no dejar en la desidia la gestión encargada, y en este especifico evento, más aún, cuando se cancelaron la totalidad de sus honorarios profesionales y lo que él solicitó por concepto de gastos notariales. Entonces, conforme al plenario está demostrado con grado de certeza que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener todo profesional del derecho sobre sus encargos profesionales, al dejar de promover la gestión encomendada. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente 18 Acta vista a folio 48 – 52 y Cd No. 1 c. o. asunto es claro que MANUEL ANTONIO PARDO MAYORDOMO, inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado, que
dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
II. DE LA FALTA A LA HONRADEZ ESTABLECIDA EN EL NUMERAL
PRIMERO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007.
Para esta Superioridad, con fundamento en los documentos vistos a folios 5 a 7 del cuaderno principal del expediente, está demostrado que en mayo 9 de 2013 la señora Omaira Jiménez Galindo, le entregó al disciplinado la suma de doscientos mil pesos ($200.000) y posteriormente otros trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de honorarios profesionales, y con la finalidad de promover trámites notariales para perfeccionar la compraventa del suscitado inmueble y el levantamiento de la servidumbre por usufructo que recaía sobre el mismo. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por el a quo, se consideró que al demostrarse con grado de certeza la incursión de falta de diligencia del disciplinado, en tanto dejó de hacer las gestiones encomendadas por Omaira Jiménez Galindo, los quinientos mil pesos ($500.000) que recibió por concepto de honorarios se tornaron desproporcionados y lo hacía incurrir en la falta del numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la Magistratura de Instancia textualmente afirmó: “(…) En este evento está probado que el disciplinado recibió de la quejosa seiscientos mil pesos (…) por concepto de honorarios, no obstante que el objeto del contrato quedó truncado debido a la indiligencia del mismo, por manera que está demostrada la
materialidad de la conducta y, por ende, es menester pasar a determinar su responsabilidad. (…) Siendo verdadera la falta de diligencia del doctor Manuel Antonio Pardo Mayordomo, resulta irrefutable que la contraprestación percibida por la quejosa no se compadece con las gestiones profesionales que debía cumplir, pues cierto es que no ejerció ninguna actuación en aras de perfeccionar la compraventa del bien inmueble ubicado en la localidad de Suba (…), por lo que es dable cumplir que no honró el compromiso adquirido con la señora Omaira Jiménez en el contrato verbal de prestación de servicios. (…)”19 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Vemos entonces que la responsabilidad enrostrada por la falta que viene de señalarse, tuvo como único componente fáctico, el mismo que sirvió para sancionar a PARDO MAYORDOMO por la falta descrita en el artículo 37 numeral primero de la Ley 1123 de 2007, esto es, la indiligencia con que actuó al dejar de hacer el encargo encomendado por Jiménez Galindo. Nótese que sin mayores elucubraciones, el a quo concluyó que como el encargo encomendado no se había realizado, los dineros recibidos por concepto de honorarios se tornaban desproporcionados, situación que evidentemente conllevó a que una misma situación fáctica fuese el sustento de dos faltas disciplinarias completamente disimiles, que persiguen la 19 Fl. 80 c. o. 1ª inst. observancia de diferentes deberes y que además se deben imputar, en todos los eventos, a título de culpa y dolo, respectivamente, pues el abogado
indiligente actúa de tal manera, en aras de un descuido y no con la convicción y la voluntad de cometer un ilegal proceder, tal y como ocurre con las faltas dispuestas por el legislador como atentatorias de la honradez del abogado. Esta Superioridad debe advertir, que la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en l
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