CSDJ - F11001110200020140365401ADJUNTA20190213141129-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140365401ADJUNTA20190213141129-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201403654 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de apelación de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en octubre 30 de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado OSCAR HENRY BUSTAMANTE REYEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor Luis Alberto Meléndez en julio 3 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigare disciplinariamente al abogado OSCAR HENRY BUSTAMANTE REYEZ, alegando que le otorgó poder para que lo representare en el proceso penal radicado No. 2013-08103
adelantado en su contra por José Saúl Robayo Hernández el delito de Abuso de Confianza. Refrió que no le fue posible asistir a la audiencia de conciliación celebrada al interior del referido proceso penal en septiembre 25 de 2013, sin embargó fue asistido por el encartado, quien le comunicó que en dicha sesión se había llegado a acuerdo conciliatorio con el denunciante por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), los cuales debían ser cancelados en tres cuotas. Indicó que en virtud de lo anterior, le realizó a BUSTAMANTE REYEZ 3 trasferencias electrónicas en octubre 7, noviembre 5 y diciembre 10 de 2013 a la cuenta de ahorros No. 573-915376-84 de la entidad bancaria Bancolombia, cada una por valor de millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Manifestó que posteriormente se enteró que en septiembre 25 de 2013 no se había celebrado la audiencia de conciliación, por lo que se reprogramó para noviembre 14 de 2013, día en el que sí se llegó a acuerdo conciliatorio por la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000), de los cuales si bien trasfirió al encartado cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), éste no ha entregado en su totalidad al apoderado judicial del señor Robayo 2 Folio 1 a 5 c. o. Hernández. Aportó los documentos vistos a folios 6 y siguientes del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se consignará más adelante.3 Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ÓSCAR
HENRY BUSTAMANTE REYEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.779.865, portador de tarjeta profesional de abogado número 134260 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 4. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de agosto 11 de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó noviembre 6 misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En mayo de 2015 8 se realizó la primera sesión , con asistencia del quejoso, el investigado y su defensora de oficio. Luego del recuento de la queja, el señor Luis Alberto Meléndez ratificó y amplió la misma, quien reiteró los hechos narrados en su escrito de julio 3 de 2014, agregando que el apoderado judicial del señor José Saúl Robayo 3 Fl. 6 a 10 c. o. 4 Fl.14 c.o. 5 Fl. 13 c.o. 6 Fl. 31 c.o. 7 Fl 47 c.o. 8 Fl. 50 c.o. Hernández le manifestó que BUSTAMANTE REYEZ en virtud del acuerdo conciliatorio solo le ha entregado ochocientos mil pesos ($800.000). Seguidamente se escuchó en versión libre a ÓSCAR HENRY
BUSTAMANTE REYEZ, quien indicó que su intención no fue incumplir con la obligación adquirida con el quejoso, ni menoscabar su patrimonio, pues lo que sucedió con el dinero a él girado por él quejoso, fue consignado en su cuenta personal, la cual para el año 2013 era manejada por terceras personas a quienes le encomendó el pago de sus obligaciones, por lo que efectivamente se le dio un uso inadecuado al referido dinero. Refirió que de los cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) que le fueron consignados por el quejoso, le entregó al apoderado judicial del señor José Saúl Robayo Hernández un millón de pesos ($1.000.000) el día que se celebró la audiencia de conciliación, es decir, en noviembre 14 de 2013, y posteriormente –sin especificar la fechale consignó millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Finalizó indicando, que su intención es cancelar el valor que adeuda al apoderado judicial del señor José Saúl Robayo Hernández, sin embargo no ha encontrado la oportunidad para hacerlo. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del investigado se decretó la recepción de los testimonio de William Robayo –apoderado judicial del señor José Saúl Robayo Hernándezy Oscar Bustamante – papá del abogado investigado-. La segunda sesión se adelantó en agosto 5 de 2015 con la asistencia del investigado y el testigo William Hernán Robayo Acero. Se recepcionó el testimonio de William Hernán Robayo Acero quien indicó
fungió en calidad de apoderado de confianza del señor José Saúl Robayo Hernández en el proceso penal radicado No. 2013-08103 contra Luis Alberto Meléndez. Manifestó que luego de varias audiencias de conciliación en noviembre 14 de 2013 se llegó a un acuerdo con el togado ÓSCAR HENRY BUSTAMANTE REYEZ quien fungía como apoderado judicial del señor Luis Alberto Meléndez, pactándose como suma indemnizatoria por abuso de confianza cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000), haciéndosele entrega ese mismo día de un millón de pesos ($1.000.000) e indicándose que el restante se pagaría en cuotas de ochocientos mil pesos ($800.000); sin embargó el investigado no cumplió la totalidad de la obligación adquirida, pues solo realizó tres pagos dos por valor de quinientos mil pesos ($500.000), y otro por un millón de pesos ($1.000.000), últimos 2 pagos realizados por intermedio del padre del encartado Oscar Bustamante. Refirió que ante el incumplimiento del pago pactado, se comunicó con el señor Luis Alberto Meléndez, quien le expresó no entendía porque no se había cumplido tal obligación por parte de su apoderado BUSTAMANTE REYEZ, pues él había consignado a la cuenta personal del togado cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), para tal efecto. Como pruebas a practicarse en la siguiente audiencia el a quo insistió en la asistencia del testigo Oscar Bustamante. La tercera sesión se adelantó en octubre 20 de 2015 con la asistencia del
investigado, su defensora de oficio, el representante del Ministerio público y el testigo Oscar Bustamante. Se escuchó el testimonio de Oscar Bustamante, quien manifestó que es el padre de BUSTAMANTE REYEZ, y que conoció al abogado William Hernán Robayo Acero un día que coincidieron en la oficina de su hijo, comprometiéndose en aquella ocasión a cancelarle al referido togado el dinero que su hijo le adeudaba por una conciliación acordada entre ellos en un asunto penal. Manifestó que en virtud de lo anterior, realizó dos consignaciones a Robayo Acero por valor total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), resaltando que está en disposición de pagar el restante de dinero que su hijo le adeude por el mentado litigio. Seguidamente el Magistrado de Instancia le puso de presente al investigado el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y le preguntó si deseaba de manera libre y voluntaria aceptar reproche disciplinario, ante lo cual afirmó que sí era su deseo confesar su incursión en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 ibídem. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Con la queja se allegó: a) Copia del acta de conciliación de noviembre 14 de 2013. b) Copias de las trasferencia bancarias de octubre 7, noviembre 5 y diciembre 10 de 2013, realizadas a la cuenta No. 573-915376-84. - Copia del proceso penal radicado No. 2013-08103 de José Saúl Robayo Hernández contra Luis Alberto Meléndez y Leonardo Mendoza.
Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado Instructor indicó que el abogado inculpado admitió haber desconocido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo, toda vez que no le entregó al acreedor del quejoso al interior del proceso penal radicado No. 2013-08103 la totalidad del dinero que éste le consignó para cancelar el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia de noviembre 14 de 2013, pues de los cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) recibidos para tal fin, solo trasfirió tres millones de pesos ($3.000.000). Conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó que se procediera a dictar la correspondiente sentencia, al existir la confesión de la falta por parte del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en octubre 30 de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado OSCAR HENRY BUSTAMANTE REYEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Consideró el a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario, como lo es la queja, sus anexos y la confesión libre y voluntaria del disciplinado, quedó
demostrado que BUSTAMANTE REYEZ incurrió en falta a la honradez del abogado, pues en calidad de apoderado judicial de Luis Alberto Meléndez, recibió de éste la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) a través de trasferencia bancaria para que se los entregare al apoderado judicial de José Saúl Robayo Hernández y así dar cumplimiento al compromiso adquirido en la audiencia de conciliación celebrada en noviembre 14 de 2013, sin embargo solo trasfirió tres millones de pesos ($3.000.000), reteniendo hasta la fecha un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Valorando que la falta endilgada fue atribuida a título de dolo y que el disciplinado confesó antes de formulación de cargos su conducta irregular, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 9 Fl. 1 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado,
limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en octubre 30 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado OSCAR HENRY BUSTAMANTE REYEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que
establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .
Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja, las pruebas documentales allegadas a la investigación disciplinaria y los argumentos dispuestos por el investigado, está plenamente demostrado que en septiembre 6 de 2013 Luis Alberto Meléndez le otorgó poder a OSCAR HENRY BUSTAMANTE REYEZ para que lo representare en el proceso penal radicado No. 2013-08103 por el delito de abuso de confianza seguido en su contra por el señor José Saúl Robayo Hernández 12. En virtud del anterior mandato BUSTAMANTE REYEZ, en calidad de apoderado judicial del quejoso asistió a la audiencia de conciliación celebrada en noviembre 14 de 2013, diligencia en la que se llegó al siguiente acuerdo de pago 13: “El querellado LUIS ALBERTO MELENDEZ, a través de su apoderado Doctor OSCAR HENRY BUSTAMANTE, se compromete con el querellante, a cancelar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000), pagaderos de la siguiente forma: UN MILLÓN DE PESOS ENEFECTIVO que se
entrega en este momento al apoderado del querellante y el saldo o sea TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, pagaderos en abonos mensuales cada uno de OCHOCIENTOS MIL PESOS, a partir del 16 de diciembre del año en curso y así sucesivamente hasta cancelar la totalidad de la deuda, sumas que consignara en la CUENTA CORRIENTE NO. 24.127085111, cuyo titular el Doctor WILLIAM ROBAYO, en su calidad del apoderado del querellante (…)” Así mismo, se evidencia que el quejoso realizó tres consignaciones a BUSTAMANTE REYEZ a su cuenta de ahorros No. 573-915376-84 de la entidad bancaria Bancolombia cada una por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), para un total de cuatro millones quinientos mil pesos 12 Fl. 16 c.anexo. 13 Fl. 17 y 18 c.anexo. ($4.500.000) en octubre 7, noviembre 5 y diciembre 10 de 201314, los cuales según el dicho de Luis Alberto Meléndez y el encartado estaban destinados al pago de la indemnización acordada en noviembre 14 de 2013 en audiencia de conciliación referida en precedencia. Dineros que BUSTAMANTE REYEZ no ha entregado en su totalidad al apoderado judicial del señor Luis Alberto Meléndez tal y como se evidencia de su confesión, libre, espontánea y voluntaria realizada en la audiencia de pruebas y calificación desarrollada en octubre 20 de 2015, y de lo expuesto por el apoderado judicial de José Saúl Robayo Hernández, al señalar que en virtud al acuerdo de conciliación celebrado en el proceso penal de marras
solo se le ha entregado la suma total de tres millones de pesos ($3.000.000). Del recuento realizado con anterioridad, surge evidente para esta Colegiatura, que el disciplinado incurrió en falta contra la honradez, pues se itera no ha entregado en su totalidad los dineros consignados por su cliente Luis Alberto Meléndez para dar cumplimiento al acuerdo de conciliación celebrado en noviembre 14 de 2013, sin que exista ninguna justificación, respecto de su actuar. Así las cosas, con fundamento en las probanzas anteriores y dada la confesión libre, espontánea y voluntaria que realizó el disciplinado de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no existe ninguna duda para esta Colegiatura de su incursión en tal comportamiento, pues no entregó en su totalidad al apoderado judicial de José Saúl Robayo Hernández los dineros que recibió de su cliente, para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso penal radicado No. 2013-08103. 14 Fl. 10 c.o. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá
en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado OSCAR HENRY BUSTAMANTE REYEZ de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está
inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 8 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”, y del cual se apartó al no entregar la totalidad del dinero a él consignada por el quejoso para dar cumplimiento al acta de conciliación suscrita en noviembre 14 de 2013 con el apoderado judicial del señor José Saúl Robayo Hernández. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por OSCAR HENRY BUSTAMANTE REYEZ, fue desplegado bajo la modalidad dolosa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al omitir los deberes éticos que le resultaban exigibles en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino en una falta de honradez del abogado al no entregar al
apoderado judicial del señor José Saúl Robayo Hernández, los cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), consignado para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio al interior del proceso penal radicado No. No. 2013-08103. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el
jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del
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