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CSDJ - F11001110200020140365501ADJUNTA20170927155941-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140365501ADJUNTA20170927155941-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 5 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201403655 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de mayo de 2015, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Rafael Vélez Fernández, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 3 de julio de 2014, por el señor Fernando Valencia Soto contra el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, porque se comprometió el 8 de octubre de 2013 a través de poder con el aquí denunciante, a representarlo en el proceso penal de lesiones personales No. 1100160000232013 11582 adelantado en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, exigió por concepto de honorarios la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) de los cuales canceló dos millones ($2.000.000. oo), y finalmente, el abogado sólo acudió a la diligencia de conciliación celebrada el 7 de noviembre de 2013 en la que no participó por ser este acto de los interesados, motivo

por el cual revocó el poder el 26 de diciembre de 2013 y confió su asunto a otro profesional.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201403655 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio. El denunciante aportó con la queja en un folio, copia simple de la consignación dirigida al abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000. oo), a la cuenta del abogado. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad del abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.950.011 y tarjeta profesional No. 55128, el Magistrado de instancia mediante auto de 15 de agosto de 2014, avocó conocimiento, dispuso la apertura del proceso, citó para el 11 de septiembre del mismo año, ordenó notificar personalmente al disciplinable, comunicar a la parte quejosa y actualizar los antecedentes del querellado. Por inasistencia del disciplinable, el Despacho a través de auto de 24 de septiembre de 2014 ordenó emplazarlo, en caso de no comparecencia declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio, con quien proseguiría la investigación. El quejoso a través de sendos escritos1 iteró su petición de investigar al abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, por una presunta indiligencia y cobro desproporcionado al dejar

abandonado su proceso desde el 7 de noviembre de 2013 y obtener la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), por concepto de honorarios, cuando no realizó gestión alguna. El Magistrado instructor mediante auto de 12 de diciembre de 2014, declaró persona ausente al abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud y con sustento en el inciso 3º del artículo 1042 de la Ley 1123 de 2007, se designó como defensor de oficio a la profesional Andrea Patricia Sánchez Murcia y se convocó para el 5 de marzo de 2015. Por la inasistencia de los intervinientes, el 19 de marzo de 2015 la Sala a quo relevó del cargo a la recién designada y en su lugar nombró al abogado Germán Alfonso Parraga 1 Folios 19, 21-24 c.o. 2 Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 2

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio. Gutiérrez, previa compulsa de copias contra la abogada que negó aceptar su cargo como defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – En la fecha prevista3 se instaló la

diligencia en presencia del disciplinable, defensor de oficio y parte quejosa, el representante del Ministerio Público no concurrió. El Magistrado de instancia leyó la queja, recibió la ratificación y ampliación de querella, escuchó al investigado en versión libre, al defensor de oficio y decretó pruebas. Ratificación y ampliación de queja. – Bajo la gravedad del juramento el quejoso ratificó los hechos denunciados, manifestó haber contratado al abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud para que lo representara en un proceso penal por lesiones personales, acordaron el pago de seis millones de pesos ($6.000.000. oo) por concepto de honorarios, de los que canceló dos millones de pesos ($2.000.000. oo) a través del Banco Davivienda. Afirmó el quejoso que el investigado cobró una suma exagerada para la gestión por él desarrollada el 7 de noviembre de 2013, en la que el abogado no participó por ser la conciliación un acto puro de las partes del proceso. Indicó un abandono posterior a la fecha referida y una falta de comunicación y confianza entre cliente y apoderado. Relacionó las pruebas aportadas con la queja, con las que se evidencia el encargo a él encomendado, el pago de los dos millones de pesos ($2.000.000. oo), la exigencia en su sentir desproporcionada de los seis millones de pesos ($6.000.000. oo) por concepto de honorarios, y el cambio de profesional por la falta de diligencia del abogado. Versión libre y espontánea del disciplinable. – Sin apremio el investigado se refirió a

su experiencia de aproximadamente 25 años en el litigio, su especialidad en derecho procesal penal y su Magister en igual ciencia. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de mayo de 2015, a folio 49 y 50 del c. original de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio. Aceptó haber representado al quejoso el proceso penal de lesiones personales, así como el acuerdo del pago de los seis millones de pesos ($6.000.000. oo) más el 20% de lo que se obtuviera en la indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, negó los demás hechos reprochados en la querella, por cuanto dejó de intervenir en el asunto por voluntad del denunciante al revocarle el mandato vía email, cobró dos millones de pesos ($2.000.000. oo), por la gestión adelantada y la asesoría brindada, previo otorgamiento del poder y posterior a él. Refirió el deponente que su intervención estaba limitada por ser el representante de víctimas, razón por la cual su gestión era de apoyo a la Fiscalía en el trascurso de la investigación penal; tampoco podía participar en la diligencia de conciliación tal como lo señaló el quejoso, porque la misma es de las partes. Frente al fracaso de la audiencia de conciliación celebrada el 7 de noviembre de 2013,

indicó el disciplinable que el poderdante requirió por daños al victimario la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000. oo) y éste sólo ofreció quince millones ($15.000.000. oo), al no existir acuerdo del monto entre las partes, el Fiscal encargado dio por fracasada la diligencia y prosiguió con la acción penal. Para el disciplinable no existió un abandono del proceso penal a él encargado a través de poder, porque como refirió fue por voluntad del poderdante que no siguiera ejerciendo la representación jurídica en dicho proceso. Con relación al cobro desproporcionado instó al Despacho a realizar un peritaje de la labor desempeñada y el valor remunerado, para establecer si hubo o no una arbitrariedad del letrado. El Defensor de oficio del disciplinable, manifestó que no existe en el ordenamiento jurídico un porcentaje de cobro de honorarios que limiten o restrinjan la voluntad contractual de los abogados en ejercicio de su profesión, pero señaló como marco de referencia las tablas establecidas por los Colegios de Abogados para asistir a una diligencia por la suma de suma un millón novecientos mil pesos ($1.900.000. oo); el 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. comparecer el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud los días 9 de octubre y 7 de

noviembre de 2013 ante la Fiscalía para el acompañamiento del denunciante, no es óbice para establecer una vulneración al deber de lealtad y honradez con los clientes. Decreto de pruebas. – El Magistrado instructor aseguró no ser esta jurisdicción la encargada de tasar los honorarios de un profesional, razón por la que no se decretaría el peritaje insinuado por el disciplinable. Sin embargo, para la corroboración de los hechos denunciados, ratificados y ampliados, así como de lo vertido por el investigado el a quo dispuso allegar en original o copia el proceso penal No. 1100160000232013 11582 adelantado en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales Municipales Bogotá, orden dirigida a dicha Fiscalía y al Centro de Servicios Judiciales. Por la necesidad de acopiar las pruebas decretadas suspendió la diligencia y la reprogramó para el 18 de junio de 2015. La Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá arribó oficio de 29 de mayo de 20154 mediante el cual la funcionaria Andrea Liliana Ospina Bejarano, indicó “de manera atenta me permito enviar copia íntegra del proceso penal No. 110016000023201311582, siendo denunciante el señor: FERNANDO VALENCIA SOTO y denunciado: GONZALO EMILIO ZABALETA, por el delito de Lesiones Personales Dolosas” AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la fecha prevista5 prosiguió con la audiencia de pruebas en presencia del investigado, quejoso y agente del Ministerio Público, cerró la etapa probatoria, terminó la acción

disciplinaria en favor del abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud y escuchó los argumentos del recurrente y del no apelante. 4 Folio 54 c.o. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de junio de 2015, a folios 56 y 57 del c. original de primera instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio. Como situación fáctica, el instructor disciplinario indicó que el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud se comprometió a través de poder otorgado el 8 de octubre de 2013 a representar a la víctima del punible de lesiones personales, aquí quejoso durante la investigación penal, razón por la que compareció a las diligencias de conciliación celebradas los días 17 de octubre y 7 de noviembre de 2013, sin mayor actuación de parte de éste el mandante renunció a su defensa y se la encomendó al letrado Jaime Sánchez García el 26 de diciembre de 2013, por el encargo se acordó tal como fue referido por el informante y el querellado la suma de seis millones de pesos ($6.000.000. oo) de los cuales se pagó el valor de dos millones de pesos ($2.000.000. oo). Con fundamento en los artículos 1036 y 1057 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado

instructor consideró que el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud no incurrió en la comisión de faltas disciplinarias, por haber dejado de actuar en el proceso penal después de la revocatoria del poder evidenciada el 26 de diciembre de 2013, así como tampoco cuestionó el cobró de los dos millones de pesos ($2.000.000.oo), al haber una participación, acompañamiento y asesoría del abogado y con relación al acuerdo de los seis millones de pesos ($6.000.000.oo), resaltó la libertad contractual como límite a esta jurisdicción en cuestionar la voluntad de estos, adicional no evidenció el a quo un pago total de los honorarios como para establecer un posible cobró desproporcionado. Refirió jurisprudencia de esta Sala, para estimar que en el caso examinado no existió una indiligencia como tampoco un cobro desproporcionado de parte del abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, porque tal como fue referido por el disciplinable la función que cumple el representante de víctimas está limitada a un apoyo a la Fiscalía, la revocatoria del poder en menos de tres meses de otorgado, impidió al inculpado elaborar una 6 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión

motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 7 Artículo 105 – Inciso final. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. defensa técnica ajustada a derecho, así como los dos millones de pesos ($2.000.000.oo) cancelados por concepto de honorarios, por sí solos no configuran la falta establecida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se requiere demostrar el aprovechamiento de la ignorancia, necesidad o inexperiencia, aspectos no evidenciados en la parte denunciante.

RECURSO DE APELACIÓN Al estar presente el quejoso en la diligencia que terminó la acción disciplinaria, se opuso a las consideraciones del Magistrado de instancia y soportó su inconformidad en que el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, debe pagar la suma de dos millones de pesos

($2.000.000. oo), porque éstos fueron cancelados por el recurrente sin que el profesional desplegara actuación jurídica encaminada a la representación de él en el proceso penal de lesiones personales. Durante la audiencia reveló un audio en el que al parecer el investigado manifiesta no haber incumplido su encargo profesional y tener la intención de reintegrar el valor al peculio del informante. No apelante. – El disciplinable objetó la grabación aportada por el quejoso por ser violatoria del debido proceso, al no haberse allegado en la oportunidad procesal pertinente, ni gozar de veracidad ni aprobación o consentimiento de quienes participaron, por tal razón instó al Despacho a rechazar la prueba arribada por el recurrente. El Magistrado instructor concedió el recurso en efecto suspensivo y dejó a consideración de su superior funcionar la legalidad de la prueba como de los argumentos esbozados por la parte quejosa. 8 Articulo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: a. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 7

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 30 de julio de 20159, mediante auto de 3 de agosto del mismo año10 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 12 de agosto de 201511, conceptuó en la misma fecha12: relató los hechos génesis de la presente investigación, las pruebas recepcionadas en el trascurso de las diligencias, la decisión cuestionada y el recurso de apelación, para instar a esta Colegiatura a confirmar el auto recurrido, por cuanto de la revisión del expediente corroboró la participación y representación del abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud en las diligencias de conciliación; con relación al cobro desproporcionado no consideró el Ministerio Público que el valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), estuviera desproporcionado máxime si la cesación de obligación se debió a la revocatoria del poder. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 333029 de 7 de septiembre de 201513, certificó que el señor Fredy José Gutiérrez Sajaud, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.950.011 y la tarjeta profesional No. 55.128, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados 9 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 10 Folio 5 íd. 11 Folio 11 íd. 12 Folios 14-17 íd. 13 Folio 19 íd. 14 Folio 20 íd. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento

de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15.

El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala). El caso que ocupa la atención de esta Sala se ajusta a una de las causas previstas en la citada norma, y como se hizo en la oportunidad procesal indicada, teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 105 ibídem señala que si la decisión es de terminación y archivo el quejoso puede “interponer y sustentar en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su

concesión”, el denunciante hizo uso de este instrumento judicial16, se concedió en la diligencia de 18 de junio de 2015. Procederá entonces, esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de mayo de 2015, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido. Caso en concreto. – La investigación disciplinaria se centró que el abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud se comprometió con el quejoso a representarlo en el proceso penal de lesiones personales No. 1100160000232013 11582 adelantado en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales Municipales Bogotá y acordaron como concepto de honorarios la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), cancelados dos 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16 Folios 56-57 c.o. 10

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio.

millones de pesos ($2.000.000.oo), el disciplinable no adelantó gestión profesional, abandonó por completó el encargo y se negó a devolver el dinero al poderdante. Al ser el recurso de apelación un límite para el superior funcional a la hora de conocer el fallo recurrido, como bien se consignó en párrafos pretéritos, no podrá esta Sala resolver los aspectos no refutados por el quejoso en la alzada, en consecuencia, procederá este Juez Disciplinario a desatar el cargo propuesto por el denunciante relacionado con el cobro desproporcionado y la prueba allegada sin conocimiento del denunciado. Observa la Sala que al abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud le fue otorgado poder el 8 de octubre de 201317; asistió a las diligencias de conciliación convocadas para los días 17 de octubre y 7 de noviembre de 2013, según actas obrantes en la foliatura18, y después de estas actuaciones se le revocó el poder, con lo que se le impidió seguir actuando. Procederá la Sala ad quem, a revisar si hay lugar a aceptar los cargos referidos por el recurrente, con relación a la falta de cobros desproporcionados, establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” (Negrilla y subrayado de la Sala)

El artículo en cita, consagra verbos rectores que delimitan la actuación antiética del abogado e ingredientes adiciones del tipo, que obligan al operador judicial a justificar la existencia de alguno, a través de elementos de juicio que lleven a la convicción de que el hecho ocurrió. Al establecer la falta disciplinaria, como verbos rectores acordar, exigir u obtener, crea tres escenarios diversos. El primero, se evidencia cuando el profesional y el cliente, 17 Folio 6 c. anexo 18 Folios 10-12 id. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. convienen un porcentaje en razón a la gestión jurídica encomendada. El segundo, se materializa con el requerimiento del profesional hacia su prohijado y el tercero, surge cuando el letrado logra recibir, la remuneración o beneficio desproporcionado.

La necesidad, ignorancia o inexperiencia como ingredientes normativos del tipo, requieren probarse respecto de su aprovechamiento. La Real Academia Española, considera la necesidad como: “Aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir”, la ignorancia como: “Falta de conocimiento” y la inexperiencia como: “Falta de experiencia”, y por ésta entiende, la “Práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo”. La Corte Constitucional en sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, con ponencia

del entonces Magistrado Eduardo Montealegre Linett, refirió frente a la falta de cobros desproporcionados que “(…) respecto al aprovechamiento de la ignorancia, vale decir que la doctrina sentada por el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que incurre en enriquecimiento ilícito el profesional que consigue beneficios o remuneración muy elevada con ocasión de la situación de inferioridad del cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padezca. En todo caso, a juicio del alto Tribunal, si el usuario no es ignorante respecto de los asuntos jurídicos o no se encuentra en estado de penuria si no que obró por mera liberalidad o ligereza, el cobro por parte del togado no adquiere un carácter deontológicamente reprochable19” Consideró éste Alto Tribunal que “(…) la doctrina elaborada por el Consejo Superior, respecto de la falta consagrada en el art. 54, num. 1° del estatuto de la abogacía, ha indicado que se requiere la ignorancia probada o el estado de necesidad del cliente como condición del reproche disciplinario. Además, la desproporción en el cobro de honorarios se fija con base en las tarifas señaladas por los colegios de abogados, que se erige en fuente auxiliar de derecho y que se encuentra en consonancia con la legislación comparada (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala) En igual sentido, se pronunció en sentencia T – 625 de 11 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, en la cual iteró que “las tarifas 19 Cita de la sentencia referida: Cfr. Régimen Disciplinario de los Abogados, normas y jurisprudencia.

Publicación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo I. Santafé de Bogotá 1998-1999, págs. 146, 147. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio. establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, (…) ‘son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere’ (…)”, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Colegiada.

También manifestó que “el tipo disciplinario en estudio contiene un elemento normativo cuyo establecimiento resulta imperativo como condición para deducirle responsabilidad disciplinaria al procesado, que consiste en que la obtención de los excesivos beneficios ocurra ‘con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente’. Ha de entenderse que el abogado se aprovecha de una situación de necesidad, cuando acuerda, exige u obtiene un beneficio desproporcionado de su poderdante o de un tercero, que se encuentra avocado a un peligro actual o inminente en un bien jurídico. En igual sentido, el apoderado que acuerde, exija u obtenga un provecho desproporcionado valiéndose de la situación de inferioridad de su cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por la inexperiencia en la materia, también es objeto

de reproche disciplinario. Cada una de estas hipótesis exige que se encuentren debidamente soportadas en elementos de convicción legal y oportunamente allegados al proceso” (Negrilla y subrayado de la Sala) De lo anterior se desprende, que el Magistrado de primer grado al no evidenciar en las pruebas y supuestos fácticos un presunto actuar antiético del abogado Fredy José Gutiérrez Sajaud, máxime cuando corroboró el ejercicio de la libre voluntad contractual, no estimó necesario indagar si el quejoso se halló en peligro frente al reconocimiento d

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