CSDJ - F11001110200020140365601ADJUNTA20170331101035-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140365601ADJUNTA20170331101035-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitres (23) Marzo de dos mil diecisiete 2017.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020140365601
Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO
HERNÁN CARRASQUILLA CORAL.
VISTOS Conoce esta Corporación la consulta de la sentencia de 30 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó al doctor HERNÁN CARRASQUILLA CORAL con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas prevista el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La representante legal del Edificio Multifamiliar América III P.H. formuló queja disciplinaria en contra del abogado Hernán Carrasquilla Coral, con quien celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para que llevará a cabo un proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, contra la sociedad Mongiana Ltda., para lo cual se pactó como honorarios $ 3.000.000.oo, descontables de la suma final a que fuera condenada la firma demandada, los cuales fueron pagados de contado, a fin de iniciar la demanda ordinaria contratada, el día 4 de marzo de 2014, según
el comprobante de pago respectivo, y una prima de éxito equivalente al 15% de las sumas a las que fuere condenada la demandada. Si hubiera un acuerdo pre jurídico, los honorarios se reducirían al 10%. Mencionó las obligaciones asumidas por el abogado, y sostuvo que este presentó la demanda de forma tardía, el 9 de agosto del año 2010, más de 4 meses después de la contratación y el pago de honorarios, correspondió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2010-00477.-00, donde se surtió la actuación, y posteriormente se asignó al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, donde se profirió sentencia desfavorable el 31 de marzo de 2014, sin que el abogado hubiera presentado alegaciones, fijándose edicto el 4 de abril de ese año, respecto del cual el abogado no interpuso recurso de apelación, quedando en firme la sentencia, y con ello desprotegió a su cliente. Dijo que el abogado no se encontraba capacitado para llevar a cabo el proceso ordinario, como se podía deducir de la motivación de la sentencia desfavorable a los intereses del Edificio Multifamiliar América III P.H., faltando así a sus deberes profesionales, pues a su juicio, dejó abandonado el proceso, con lo que le ocasionó perjuicios. Además, el profesional del derecho no le comunicó el resultado del proceso, no contestaba sus teléfonos, cuando acudió a su búsqueda, la oficina ya no estaba donde dijo, desconociendo su domicilio profesional y personal (Fl. 1 a
3 c.o.). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado Hernán Carrasquilla Coral se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.325053, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No» 63.305, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (F. 27 c.o.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado investigado registra antecedentes disciplinarios así: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por violación al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el doce (12) de marzo y el once (11) de mayo de dos mil quince (2015) (Fl. 18, 63 a 64 y 84 a 85 c.o.). La Procuraduría General de la Nación certificó que el abogado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (Fl. 65 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria fechada 3 de julio de, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario (fl 26 del c. o) en contra del abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 18 de febrero de 2016, no se realizó por ausencia del abogado disciplinado (fl 33 del c. o).
La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 12 de agosto de 2015, no se realizó por ausencia del abogado disciplinado (fl 41 del c. o). Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 25 de febrero de 2016 (fl 60 del c. o). En la cual la quejosa María Ovalle de Calero realizó la ampliación de la queja, manifestando que el abogado fue contratado debido a su recomendación, porque en otra copropiedad que administraba ya lo habían contratado para un caso similar contra los constructores, por ello se atrevió a decir en la asamblea que conocía al abogado, y que este sabía de urbanismo El profesional del derecho remitió su hoja de vida, fue entrevistado, y en una asamblea de copropietarios celebrada en el año 2010 fue contratado, el 4 de marzo de 2010 y le fue cancelada la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($ 3.800.000) como anticipo para que presentara la demanda. Adujo no haber sido citada a algún juzgado, siempre le dio evasivas por teléfono, hasta cuando el presidente del edificio la llamó y le pidió averiguar cómo iba el negocio, por lo que tuvo que contratar a otra abogada, quien le comunicó que ya estaba en edicto la sentencia de 4 de abril de 2014, por la cual condenaron a la copropiedad a pagar una multa, por cuanto el abogado dejó vencer los términos al no presentar alegatos de conclusión y abandonar el proceso. Manifestó que el abogado le solicitó documentos tales como actualizaciones ante la Cámara de Comercio, planos del edificio, y todo ello se lo remitieron a
la dirección señalada en la queja. Sostuvo que la abogada contratada para llevar a cabo el proceso fue a esa dirección y la persona de servicios generales le comunicó que el abogado no iba por ese edificio, y esa oficina estaba vacía. Indicó que se perdió el contacto con este, a finales del año 2013 y los datos de ubicación del disciplinable fueron entregados con posterioridad a la formulación de la queja (Fl. 35 c.o.), obteniéndolos de internet, y luego de la formulación de la queja, no volvió a buscar al profesional del derecho. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 24 de mayo de 2016, en la cual se recibió la versión libre del abogado quien manifestó básicamente, que al construirse la edificación vecina, las instalaciones del conjunto sufrieron unos problemas estructurales, por lo cual se inició el proceso con la presentación de la demanda que fue notificada dentro de los términos siendo contestada por la parte demandada proponiendo excepciones de las que se descorrió el traslado, se practicaron las pruebas, y el proceso pasó a un Despacho de descongestión, pero cuando suprimieron estos juzgados hubo un cambio de Despacho, y fue en ese entonces cuando "le perdimos el hilo al proceso". Refirió la práctica una inspección "ocular" con la colaboración del conjunto, , se escucharon los testimonios, pero luego del cambio de juzgado se tardaron mucho en hacer el reparto, después se presentaron unos días de paro judicial, y se presentó el cambio del sistema escrito al oral, perdiendo la continuidad del negocio. Manifestó que estuvo muy enfermo una temporada.
Afirmó haber estado enfermo en unas oportunidades por unas infiltraciones que le fueron realizadas, por lo cual pensó incluso en renunciar, pero su salud mejoró, y por ello no lo hizo. Refirió que fue sujeto de un intento de homicidio con sustancia escopolamina, descuidando el tratamiento, y ello lo conllevó a unos episodios de depresiones químicas en diferentes periodos, en ocasiones aún presentes, pero no fechadas, no lo trató un médico de su EPS, sino médicos particulares de la especialidad alternativa y por lo tanto no tiene historia clínica, indicando que esos episodios se manifestaron a partir del año 2013 y como fueron tratamientos de medicina alternativa, son de difíciles de probar. Contestó que cuando se corrió el traslado para alegaciones dentro del proceso génesis de esta actuación, "si su memoria no le fallaba", tuvo algunos residuos de esa sustancia. Adujo que el año 2014, no fue bueno para él, fue complejo en aspectos, laborales, económicos y físicos. Dijo que su enfermedad podía aparecer si no hacía ejercicio y no llevaba determinada dieta. Para la época en que tenía que presentar el recurso de apelación contra la sentencia adversa, no recordaba si estaba en un periodo de enfermedad. Sostuvo que no presentó alegatos, ni la apelación contra la sentencia porque "jugaron muchas cosas", pero no hubo negligencia, porque en su oficina tiene encargada a una persona que vigila los procesos, y también lo hacía personalmente. Aseveró no poder calificar las razones de esas omisiones. Agregó que no hubo de su parte ni mala fe, ni mala intención en perjudicar a
las personas del edificio, por el contrario, siempre trató de mantener diligencia en el proceso, presentando escritos sustentados y avalados, como el que se allegó frente a las excepciones que no fueron pocas, y estaban bien formuladas. El defensor de oficio, solicitó tener en cuenta las circunstancias de salud señaladas por el investigado, y su intención en resarcir los posibles daños ocasionados Se realizó la calificación provisional, considerando la infracción al deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por consiguiente la incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1, se consideró que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de su presunta incompetencia para llevar a cabo la demanda, esa decisión no fue objeto de recursos, cobrando ejecutoria. La audiencia de Juzgamiento, se llevó a cabo el ocho (8) de agosto de 2016, en la cual se practicaron e incorporaron pruebas, además se recibieron los alegatos de conclusión del abogado defensor, quien manifestó que no se allegó la prueba acerca de si para la época de los hechos denunciados, el abogado se encontraba o no incapacitado, ni tampoco se llevó a cabo el dictamen pericial, para determinar su estado de ánimo para ese entonces, los cuales fueron decretados en la audiencia de pruebas y calificación. Adujo que su asistido interpuso la demanda de manera diligente, conforme con el mandato entregado por el Edificio Multifamiliar América III P.H., logró notificar a los demandados, y actuó en la petición probatoria ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá.
Señaló que el disciplinable descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en beneficio del quejoso. Hasta esa época, su asistido tenía el control del proceso y obró con diligencia. Luego de la remisión del expediente al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, fue cuando se perdió la "línea del proceso", y esa fue la causal para que se dictara la sentencia en contra de su mandante. Concluyó que hasta cierto punto hubo diligencia del abogado para adelantar la demanda ordinaria, sin embargo, faltó verificar con las pruebas la salud del abogado Hernán Carrasquilla, siendo su mal estado de salud la posible justificación de sus omisiones. Coligió que por ese "vacío" era imposible concluir dolo en el actuar del disciplinable. SENTENCIA CONSULTADA El 30 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando al abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos que respecto de la falta establecida en el artículo se encontró plenamente demostrada por cuanto se probó su rol como apoderado dentro del proceso origen de esta actuación disciplinaria, además del pago de honorarios recibidos por su gestión y las actuaciones realizadas por este, verificadas en el registro de los procesos en la rama judicial. Llegando a la conclusión que
si bien realizó gestiones necesarias y acordes con los intereses de su apoderado el Edificio Multifamiliar América III desde la presentación de la demanda, el 4 de octubre de 2013 cuando el JUZGADO 22 Civil del Circuito de Descongestión asume el conocimiento del proceso y ordena correr traslado de la a las partes de la aclaración y complementación presentada, por el termino de tres (3) días, el disciplinable guardó silencio, mientras la contraparte objeto el dictamen pericial por error grave. Sumándole a esto, que en auto de 7 de febrero de 2013, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes por el termino de 8 días para presentar alegatos de conclusión, actuación que el disciplinable no realizó, lo cual desemboco en el fallo adverso a las pretensiones de la demandante (que representaba el disciplinado) condenándola al pago de costas, por agencias en derecho por la suma de tres millones de pesos (3 000.000). Argumenta, tomando apartados del proceso origen, que desde la presentación de la demanda se encontraron deficiencias e impericias por parte del abogado quien no pudo probar el daño realizado por parte de los demandados en dicho procesos a su apoderada el Edificio Multifamiliar América III. “Se requería una gestión de esa característica para lograr probar unas cuantías tan elevadas por diferentes daños y perjuicios, pero ni en las pruebas documentales, ni en las testimoniales, ni en la prueba pericial se logró ese cometido. El abogado ni siquiera le presentó una alegación previa a la sentencia
al señor juez, para señalarle cómo veía el acervo recaudado, para que tomara una decisión en el sentido que consideraba correcto, y beneficiara a su cliente.” Indicó como el abogado no probó ni la situación de salud que este pretendía hacer valer, tampoco encontró la Sala justificación debido a los paros judiciales referidos, en cuanto luego de haberse verificado las fechas de los mismos, se llegó a la conclusión que no afectaron el trámite del proceso, condenándolo en la modalidad culposa por la negligencia evidenciada en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL con SUSPENSIÓN por el periodo de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria en contra del togado HERNAN CARRASQUILLA
CORAL, teniendo en cuenta los cargos imputados. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, con las pruebas recaudadas se acredita la relación cliente abogado en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales (Fl 4 y 5 del c. o) celebrado entre la representante legal del Edificio Multifamiliar América III P.H y el abogado Hernán Carrasquilla Coral, para presentar demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual en contra de la firma ADIMARCO Ltda., tal como consta en el poder (folio 125 del c. o). Recibiendo este como anticipo de su gestión la suma de tres millones ciento ochenta mil pesos ( $ 3.180.000). En cumplimiento del mandato, se presentó la demanda el cinco (5) de agosto del año 2010, siendo admitida el veinticinco (25) de agosto de dicho año, realizándose por parte del abogado las actuaciones necesarias para llevar avante el trámite procesal tales como: el traslado de las excepciones de fondo (147 del c. o), la audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil (fl 150 y 151 del c. o), entre otras. Luego, el 4 de octubre de 2013 (fl 190 del c. o) asume el conocimiento del
proceso el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION y es desde este punto del trámite procesal que el apoderado de la demandante, hoy disciplinado, no vuelve a realizar su gestión como apoderado, caracterizado en el deber de diligencia al acudir en representación de sus prohijados en todas las etapas del proceso, es por este motivo que ante la objeción de la contraparte al dictamen pericial realizado por la perito BERTHA ELIZABETH GONZALEZ PUA (fl 191 del c. o ) no se pronunció, por lo cual sobrevino la declaratoria de preclusión de la etapa probatoria en virtud del artículo 186 del CPC, dándole traslado a ambas partes para realizar los alegatos de conclusión, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada, profiriendo fallo de 31 de marzo de 2014, el cual declaró la terminación del proceso, el archivo definitivo y la condena a la parte demandante correspondiente al pago de costas por agencias en derecho, estimadas en la la suma de tres millones de pesos ( $ 3.000.000). De los hechos narrados anteriormente y del análisis a las pruebas allegadas al proceso es pertinente para la Sala, recordar que la facultad sancionatoria por el ejercicio inadecuado de la profesión de abogado, nace de la regulación legal existente la cual tiene como función darle la seguridad a los ciudadanos que aquellas personas avaladas por el Estado para ejercer una profesión de importancia para el ejercicio de los derechos fundamentales como lo es la abogacía, se haga de la manera más diligente y eficaz, respetando la ética profesional estipulada en forma de deberes mediante la ley 1123 de 2007.
La corte constitucional en sentencia C-002 DE 1993 ante esto ha establecido lo siguiente: “El trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constitución Política y en la vigente ha merecido trato especial y prolija normatividad que tiende a su dignificación y protección. De lo cual no se concluye que la Carta patrocine un desempeño de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de la indispensable regulación legal y de la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes por razones de interés general. Ni la concepción más extrema de las libertades admite que ellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual ellos actúan y, por eso mismo, representa la legitimación del abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la reglamentación de las profesiones. Desde luego, como ya lo ha expresado esta Corte1, el legislador al reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios debe apenas imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, confiriendo así a la persona el mayor ámbito de libertad posible para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. El artículo 26 de la Constitución, al lado de la consagración de la libertad que todos tienen a resolver sobre el ramo de actividad laboral que sea de su predilección, plasma la prerrogativa del legislador en el sentido de
exigir títulos de idoneidad y la obligación de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, mientras que el 95 señala entre los deberes de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". Bajo este entendido, es válido el reproche al abogado que por no obrar acorde con los deberes estipulados en la ley, incurre en faltas disciplinarias, haciéndose sujeto de las sanciones previstas en la ley. 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. 606 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. En el caso bajo examen se observa por parte del abogado disciplinado en las primeras etapas procesales, un correcto ejercicio de la profesión, en cuanto llevó a cabo las gestiones necesarias para cumplir su labor, conducta que debió haber asumido durante todas las etapas del proceso ordinario en representación del Edificio Multifamiliar América III P.H, y no haber abandonado la gestión en el momento en que el Juzgado Veintidós Civil Del Circuito de Descongestión avocó conocimiento, situación aceptada por el disciplinado en el transcurro del proceso disciplinario, específicamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de mayo de 2016, evidenciándose con ello la falta de diligencia y el abandono al proceso incurriendo de esta forma en la infracción al deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 el cual es el sustento de la falta disciplinaria endilgada
a este por el a quo. La infracción al deber de diligencia se materializa en la ausencia de manifestaciones al Auto de 4 de octubre de 2013 (folio 190 del c. o), mediante el cual se avoco conocimiento por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y se corría traslado de la aclaración y complementación del dictamen pericial, el cual fue objetado por la contraparte por “error grave”, respecto del cual no hubo ninguna manifestación tendiente a dilucidar dicha aseveración. También se observa en la ausencia de recurso alguno contra la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de 2014 que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante y además condenó al pago de agencias en derecho por la suma de tres millones de pesos, indicando la sentencia: “resulta claro para el despacho que el demandante, realmente no aportó los elementos de convicción que indicaran a esta oficina judicial cuales son los daños atribuidos a la empresa demandada…” (fl 205 del c. o) Evidenciándose con ello, la negligencia del abogado en el desempeño de la gestión desde la presentación de la demanda. Atendiendo a los argumentos del disciplinable, se evidencia que no se aportan dentro de la actuación disciplinaria de primera instancia, elementos probatorios demostrativos de la existencia de la grave enfermedad alegada por el abogado en la versión libre y ratificada por el abogado en la audiencia de juzgamiento, estas con el fin de justificar el abandono al proceso civil origen de esta diligencia, situación válida si se hubiese probado, pero solo hasta cierto punto, ya que ese hecho no justifica la falta de acercamiento a
sus poderdantes para dar cuenta dicha situación, desistiendo en debida forma de su representación en el proceso y dando por terminado el contrato de prestación de servicios (fl 4 del c. o ) De las circunstancias anteriormente descritas, se deriva entonces la adecuación típica de la conducta asumida por el abogado en el artículo 37 numeral 1 por agotamiento en sus verbos rectores como son “descuidar” y posteriormente “abandonar”, ya que siendo debidamente llamado a cumplir su rol dentro del proceso, no realizó ninguna actuación encaminada a surtir dicho encargo, desatendiendo las labores propias de ser parte dentro del proceso sin ninguna justificación o causal de exclusión de responsabilidad que permitiera dicha conducta, siendo esta entonces antijurídica material y formalmente, en la modalidad culposa propia del desconocimiento del deber de diligencia. Evidencias que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado Hernán Carrasquilla Coral. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar de hacer lo necesario para darle cumplimiento a su gestión, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con los cargos imputados, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la ley en referencia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la
misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en el artículo 45 de la precitada norma. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera descuidada dejó de realizar las actuaciones acorde a su rol, con lo cual afectó los intereses económicos de sus representados. Por lo anterior, la sanción habrá de confirmarse, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente sin que se configure causal alguna de exclusión de responsabilidad, razón por la cual esta Colegiatura, procede a confirmar el fallo sancionatorio en contra del investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HERNAN CARRASQUILLA CORAL, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo a su origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial