CSDJ - F11001110200020140365701ADJUNTA20180830103519-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140365701ADJUNTA20180830103519-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada No se configuran elementos de juicio probatorios suficientes para revocar la decisión de instancia, en tanto es menester indicar que tales pruebas fueron claras y suficientes para demostrar el actuar diligente y por lo cual no incumplió sus deberes profesionales ni las responsabilidad adquiridas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403657 01 (14543-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional 1 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , por medio de la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ; al mismo tiempo formuló cargos contra el investigado por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrada Ponente doctora Elka Venegas Ahumada.
1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO LÓPEZ CRUZ contra el abogado YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en la cual manifestó que era arrendatario en dos locales en el centro comercial Kimberly en la ciudad de Bogotá, siendo los mismos de propiedad del señor LUIS CARLOS CASALLAS SÁNCHEZ, quien era representado por el profesional del derecho denunciado, el cual interpuso una demanda ordinaria de restitución de inmueble arrendado, correspondiéndole al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, para el cobro de cánones de arrendamiento, a pesar de haberle cancelado lo debido al letrado MARTÍNEZ JIMÉNEZ, este les cobraba la suma de $10.000 diarios por multa de extemporaneidad, situación que no aparecía pactada en el contrato de arrendamiento; conllevando a que de manera injusta, tanto del arrendador como del abogado investigado, estuviera en mora, hasta al punto de llegar a cancelar el valor de $7.000.000, por concepto de esa multa. Afirmó el querellante que las únicas pruebas para aportar eran de testimoniales y varias grabaciones realizadas desde su celular al abogado denunciado, debido a que no le extendía recibos por las multas canceladas. (fls. 1 a 4 c.o. y cd). 2.- Mediante auto del 4 de agosto de 2014 la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado (fl. 5 c.o.). La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.445.061 y T.P. 63.138. (fl. 7 c.o.). 3.- La Magistrada de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 4 de agosto de 2014, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 8 - 22 c.o.). 4.- El 28 de abril de 2015 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación por el a quo, dejando constancia de la presencia del disciplinado y el quejoso, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación y ratificación de queja del señor Rafael Antonio López Cruz: Se ratificó de lo dicho en su queja, agregando que acordó con el abogado encartado de manera verbal pagar las multas con la condición de que no le “movieran” la demanda de restitución del inmueble en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que el abogado investigado no le entregaba recibos por concepto de pagos de las multas, por lo que grababa las conversaciones para tener pruebas de dichos pagos. 4.2.- Versión libre y espontánea del abogado inculpado: El doctor YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, refirió que el quejoso comenzó a incumplir con los cánones de arrendamiento desde finales del año 2012, tan así que trascurrían 30 y
hasta 60 días, sin haber cancelado los mismos. Afirmó que la orden del propietario de los locales comerciales era interponerles las respectivas demandas de restitución de inmueble, por ello así lo hizo, debiendo cobrar sus honorarios profesionales, tanto al señor López Cruz como a los demás arrendatarios, toda vez que tenía un mandato referente al cobro extrajudicial, consistente en el 10% sobre lo adeudado de los cánones de arrendamiento, estipulado de manera verbal. Adujo que el quejoso le cancelaba a través de cheques sin fondos y algunas veces en efectivo. Señaló el disciplinado que existían recibos donde constaban los pagos de los estipendios y copia de un de los cheques recibidos. (fls. 26 – 31 c.o.), agregó que con relación a los pagos que realizó el señor Rafael Antonio López, indicó haber recibido los cánones y los honorarios en diferentes cuotas pero como continuó atrasándose con sus compromisos, presentó la respectiva demanda de restitución de inmueble, correspondiendo a los Juzgados 45 y 52 Civiles Municipales de Bogotá, ordenándose la entrega de los inmuebles, además, encontrándose uno de los procesos en curso, porque aún adeudaba valores por concepto de arriendos. 4.3.- La Magistrada Instructora María Lourdes Hernández Mindiola, ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendiendo las diligencias y fijando nueva fecha para la continuación de las mismas. (fl. 24 - 40 c.o. y CD No. 2). 5.- El quejoso Rafael Antonio López Cruz, aportó mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, recibos de los pagos de
los cánones de arrendamiento, copias de cheques girados a nombre del señor Luis Carlos Casallas, CD con videos de circuito cerrado de televisión en el cual se encontraban las grabaciones de la conversación sostenida con el letrado investigado. (fls. 41 – 60 c.o. CDS 3 y 4). 6.- El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 11001403045201300881 00, correspondiente al señor Luis Casallas Sánchez contra el señor Rafael Antonio López Cruz y Misael Quintana Galvis, dentro del cual comisionó al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, realizando mediante auto del 28 de mayo de 2014, diligencia de entrega real y material del local al doctor Martínez Jiménez. (fl. 1 - 64 c. anexo 1). 7.- El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, allegó el proceso ejecutivo singular de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2013-0982 de Luis Casallas Sánchez contra Rafael Antonio López Cruz y Misael Quintana Galvis, en el cual se evidenció que se ordenó mediante auto del 1 de abril de 2014, dar por terminado el contrato de arrendamiento y el lanzamiento de la parte demandada con la debida restitución del bien. (fl. 1 - 75 c. anexo 7). 8.- La Oficina del Departamento de Operaciones de reclamos del Banco Davivienda, arrimó la información solicitada por la Magistrada de Instancia, con respecto a los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del investigado Yesid Ariel Martínez Jiménez. (fls. 66 – 128 c.o.).
9.- En sesión del 15 de septiembre de 2015 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la asistencia del abogado investigado y el quejoso, realizándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Declaración de la señora DIANA NARANJO: Manifestó que tenía un local en arriendo en el centro comercial “Kimberly”, de propiedad del señor Luis Carlos Casallas, en el cual se atrasó durante 4 meses en los cánones de arrendamiento, sin embargo para evitar un lanzamiento, canceló los honorarios del abogado Martínez, por la suma de $120.000, quien le expidió los correspondientes recibos por concepto de arriendos y al respaldo del mismo hacía constar la cancelación de los emolumentos, los cuales se generaban por el pago extemporáneo. 9.2.- Declaración del señor JOSÉ MARTÍNEZ ARIZA: Refirió que tenía un local en el centro comercial “Kimberly”, aclarando que en cuanto a los cánones de arrendamiento, que el disciplinado les entregaba un recibo los primeros días de cada mes para que realizaran los correspondientes pagos en la entidad financiera Bancolombia, pero cuando pagaba de manera extemporánea se acercaba a la oficina del doctor Ariel Martínez para pagarle honorarios, por lo que una vez al atrasarse en el pago, le canceló al encartado la suma de $300.000. 9.3.- Declaración de la señora CLARITA COBA QUIROGA: Indicó que era la compañera permanente del quejoso, por tanto era conocedora de que el señor López Cruz le cancelaba multas al abogado investigado. Refirió con respecto a los cheques, que muchas veces salían sin fondos, por lo que se acercaban a la oficina del abogado
Martínez para cancelarle en efectivo, agregando que una vez se comunicó con el propietario de los locales, señor Luis Carlos Casallas, quien les manifestó no tener conocimiento sobre el cobro de multas por parte del abogado encartado, solicitándole la devolución de los dineros al disciplinado. 9.4.- Declaración del señor LUIS CARLOS CASALLAS SÁNCHEZ: Afirmó ser el propietario del centro comercial “Kimberly”, por lo que otorgó facultades al disciplinado para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento, quien a la vez expedía los correspondientes recibos donde constaban los pagos con dos fechas, una del 5 y otra del 11 de cada mes, por lo tanto cuando no cancelaban los arrendatarios dentro de los días estipulados, se les cobraba un interés del 2%, los cuales correspondían a los honorarios del abogado encartado, debido al trámite que le tocaba hacer para dicho cobro; en cuanto al pago efectuado al doctor Ariel Martínez señaló que le cancelaba un porcentaje del 5% de lo recaudado, teniendo en cuenta que le administraba el centro comercial, estando todo soportado en un contrato de prestación de servicios. Señaló con respecto al señor Rafael Antonio López, tener conocimiento que de lo adeudado, correspondía a varios meses de cánones de arrendamientos, por tanto, el letrado presentó la demanda de restitución del inmueble arrendado, sin embargo cuando los clientes cancelaban, el abogado disciplinado recaudaba esos dineros y se los consignaban a su cuenta, pero el que se atrasara debía pagar honorarios al doctor Martínez por adelantar las gestiones de los cobros, pero no por concepto de multa, sino como honorarios profesionales.
9.5.- Declaración de la señora BLANCA AYDEE LÓPEZ: Afirmó conocer al abogado investigado porque en algún tiempo tuvo un local en arriendo en el centro comercial “Kimberly”, donde le cobraban $5.000 diarios, cuando dejaba vencer la fecha estipulada para el pago de los cánones de arriendo, por lo que se vio en la obligación de abandonar su local y vender la joyería, sumado a que tuvo inconvenientes con el profesional del derecho. 9.6.- Ampliación de la versión libre del abogado disciplinado: El doctor YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, indicó que con relación al señor Rafael López en el mismo recibo expedido por concepto de pago de cánones de arrendamiento, plasmaba al respaldo el valor cancelado por honorarios, cuando se hacía el pago fuera de los días establecidos en el contrato, debiendo suministrar ese dinero, por las diligencias desplegadas por el encartado. En relación al proceso de restitución de bien inmueble, señaló que tenía la orden del señor Luis Carlos Casallas que si adeudaban más de dos cánones, debía presentarles la demanda de restitución de inmueble; pero para no llegar a esas instancias les decía que se pusieran al día, cobrándoles honorarios del 10% sobre lo recaudado, pero desconocía por qué dicen que era por concepto de “multas”. 9.7.- Ampliación de queja: Señaló el quejoso que con relación a la señora Diana Marcela Naranjo - declarante, tenía contra ella y otros, una denuncia por estafa y por un hurto de dinero; en cuanto al dinero que señalaba el abogado por los cheques
sin fondos, manifestó que eso era falso, pues él retiraba los cheques y después le cancelaba en efectivo la deuda. El quejoso añadió que en cuanto al cobro de una multa por valor de $5.000 diarios, eso era cierto y como tenía dos locales le tocaba pagar el valor de $10.000, por atrasarse en los cánones de arrendamiento por varios meses, sin embargo no le expedían recibos. Añadió que en la última conversación grabada al letrado investigado, este informó que no era por concepto de multas, sino cobros extra procesos, aceptando que los cheques girados salían sin fondos, pero los recogía y pagaba en efectivo lo adeudado. Destacó que la queja la interpuso con el fin de que el abogado investigado no siguiera abusando de las personas que tenían intenciones de salir adelante y a la vez porque desconocía la legalidad del proceso de restitución de inmueble, toda vez que habían cancelado los cánones adeudados y sin embargo continuaba con el litigio. (fls. 141 – 188 c.o. CD N. 6). 10.- La Magistrada de primera instancia ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante audiencia de Pruebas y Calificación del 11 de mayo de 2017, contando con la asistencia del investigado, el quejoso y no compareció el agente del Ministerio Público, ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN seguida a favor del abogado YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de mayo de 2017, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA,
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ; al mismo tiempo formuló cargos contra el investigado por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Inició la Magistrada Instructora dando lectura a la queja y relacionando las pruebas arrimadas a la investigación disciplinaria, que de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, era procedente decretar en primer lugar, la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que el quejoso RAFAEL ANTONIO LÓPEZ CRUZ celebró unos contratos de arrendamiento con el señor LUIS CARLOS CASALLAS propietario del centro comercial “Kimberly” incumpliendo el arrendatario como el mismo, lo afirmó en su jurada. Señaló la Sala a quo que en el contrato de arrendamiento se concertaron unas cláusulas, entre las que se encontraba una de carácter penal, además se establecieron las condiciones como se debían realizar los pagos, correspondiendo a los 10 primeros días de cada mes y cuando no cancelaban en la fecha estipulada, se les cobraba un interés, por la no cancelación en la oportunidad debida. Adujo la falladora de instancia que de acuerdo con la declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el señor Luis Carlos Casallas, se estableció que el mismo autorizó al letrado investigado a cobrar unos honorarios relacionados con las
actuaciones de carácter judicial y extrajudicial por lograr los pagos de los cánones de arrendamiento de las personas constituidas en mora. Aclaró la Magistrada Instructora que de acuerdo con la inconformidad del querellante relacionada en la queja, respecto de los hechos consistentes en que el abogado investigado cobró a los arrendatarios de los locales del centro comercial “Kimberly”, sumas de dinero diferente a las pactadas en los contratos de arrendamiento, el a quo señaló que al realizar el correspondiente análisis probatorio, encontró que los testimonios eran unánimes en asegurar que cancelaban “multas” o intereses por no cumplir con el canon de arrendamiento en la fecha estipulada, por ello procuraban cancelar las deudas al abogado querellado, con el fin de no iniciarles el proceso de restitución de bien inmueble ante las diferentes instancias judiciales, lo cual no constituía una conducta objeto de reproche disciplinario a la luz de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Directora del Proceso Disciplinario consideró que el abogado Yesid Ariel Martínez Jiménez, no había incurrido en comportamiento antiético, configurando una falta disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007, enfatizando, que frecuentemente ello sucedía en los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles, donde los inquilinos al constituirse en mora debían cancelar alguna clase de intereses por su incumplimiento, siendo una figura propia de las actividades comerciales cuando no se cancelaban en tiempo los cánones de arrendamiento, lo que daba lugar a la terminación anticipada de la actuación disciplinaria frente al abogado YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, respecto de los esos hechos
narrados, dando aplicación al artículo 105, ibídem. Al mismo tiempo consideró la Sala Primigenia que era consecuente, formular PLIEGO DE CARGOS contra el abogado YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, por la presunta incursión en el artículo 37 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, con lo que pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado presuntamente omitió su deber de reportar a los Despachos Judiciales los pagos o abonos parciales realizados por el señor RAFAEL ANTONIO LOPEZ CRUZ dentro de los procesos que se adelantaron en la Jurisdicción Ordinaria Civil, en su contra, tanto en los trámites de restitución de bien inmueble arrendado como los posteriores a la sentencia; por tanto consideró que el abogado pudo haber incumplido con en el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no reportar a los Juzgados 45 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 52 Civil Municipal de la misma ciudad dichos pagos. DE LA APELACIÓN FRENTE A LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO El quejoso inconforme con la decisión de instancia, presentó en Audiencia, recurso de apelación con relación a la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MARTÍNEZ JIMÉNEZ, aduciendo que el letrado disciplinado lo demandó con pleno conocimiento de que seguía recaudando los cánones de arrendamiento y lógicamente,
no informaba a los juzgados civiles los pagos realizados, con el fin de seguir cobrando los respectivos intereses o multas. Por último, agregó que había acordado verbalmente con el profesional del derecho Martínez Jiménez, que si realizaba los pagos él no seguiría con los procesos de restitución de inmueble, por lo tanto no se acercó a los despachos judiciales, confiando en la buena fe del abogado encartado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 25 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Corporación. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público no emitió concepto, siendo debidamente notificado de la presente investigación disciplinaria. (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 789799 el cual indicaba que el disciplinable no registraba sanciones disciplinarias (fl. 9 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursaban otras investigaciones por hechos similares (fl. 10 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de sujeto disciplinable La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía
No. 19.445.061 y T.P. 63.138 (fl.7 c.o.). 3.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ahora bien, en cuanto a que el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se debe señalar que el mismo no ostenta la calidad de abogado, por tanto, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, como a continuación se expone: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión proferida el día 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado YESID ARIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ 4.- Del caso concreto. Como eje central del inconformismo del quejoso, se tiene que este recae sobre la presunta incursión en falta disciplinaria del abogado denunciado, quien habiéndole cancelado los cánones de arrendamiento le instauró una demanda de
restitución de bien inmueble, y además le seguía cobrando las multas o intereses cuando cancelaba fuera del término establecido, sin que los despachos judiciales se enteraran de tal situación, motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión de primera Instancia. Sobre el particular, señala esta Corporación que al momento de proferirse el fallo definitivo dentro de la actuación disciplinaria, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de lo normado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, investigación integral a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de falta y la consecuente responsabilidad disciplinaria. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa la decisión, constituye una garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria, cual es la motivación de las decisiones, pues una determinación definitiva del proceso en torno a la responsabilidad del implicado, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o
participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” Nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Ahora bien, como bien lo sostuvo la Sala a quo, el hecho de que el abogado encartado cobrara unos dineros adicionales luego de la fecha estipulada para el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a la norma Colombiana, cualquier suma adicional que se cobra al deudor por el simple retardo en el pago, tiene la connotación de interés. Así mismo, la sanción por pago extemporáneo o cláusula penal moratoria no altera la calificación de intereses que estas sumas tienen, además de la inconveniencia de entender como sanción estos conceptos, porque al hablar de multas, se habla de sanciones que operan ante el incumplimiento de una de las partes. Por lo anteriormente analizado, se debe tener en cuenta por su parte lo establecido en el artículo 1608 del Código Civil, el cual define como mora del deudor, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, y siendo el plazo estipulado en el contrato una obligación para los contratantes, es posible afirmar que el arrendatario se encuentra en mora
cuando no ha cumplido la obligación pactada en el mismo, dando lugar al cobro de intereses moratorios, que en asuntos civiles pueden llegar a ser del doble del interés civil, esto es, 1.0 % mensual o 12.0 % anual, mientras que para asuntos mercantiles tiene un máximo de una y media veces el interés bancario corriente. Nótese, que del anterior recuento procesal, se observa que efectivamente el profesional del derecho investigado estaba en la obligación de liquidar los intereses cuando el pago no lo hacía el quejoso dentro del periodo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo cual el arrendatario en este caso, el señor Rafael Antonio López, había incumplido en sus pagos oportunos, lo que conllevaba a una mora, facultando al acreedor, en este caso al señor Luis Carlos Casallas, a cobrar los intereses correspondientes, facultad que trasladó al abogado encartado, quien estaba contratado para efectuar dichos cobros, como bien lo señaló en la declaración el señor Casallas en la Audiencia de Pruebas y Calificación. De otra parte, disiente la Sala de lo expresado por el recurrente en cuanto a la valoración probatoria, por cuanto una vez examinadas las pruebas allegadas en debida forma al proceso disciplinario, las cuales fueron conducentes y pertinentes, por la falladora de primera instancia, edificándose así una decisión en derecho, como fue una interlocutoria mixta de terminación y otra de pliego de cargos. Entiéndase por conducencia de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así: “(…) los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogado
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