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CSDJ - F11001110200020140365801ADJUNTA20170620174311-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140365801ADJUNTA20170620174311-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201403658 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA

EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuando como Magistradas las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, sancionó con SUSPENSIÓN DE 3 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN, tras hallarla responsable de las faltas contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem.

Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA

Tuvieron origen las presentes diligencias en queja radicada por Aydee Chávez el 4 de julio de 2014, en la que puso de presente que contrató a la togada para que representara a su hijo STIVEN EVANDER VELEZ, en proceso penal y le entregó una suma de dinero para indemnizar a la víctima. Sin embargo la abogada no consignó el dinero, y dejó de asistir a varias de las audiencias programadas, lo que conllevó a que se le impusiera a su hijo una pena exagerada sin derecho a beneficios, pese a que aceptó los cargos y no tenía anotaciones penales. Aseguró que la profesional del derecho es funcionaria de la Alcaldía de Bogotá pues funge como coordinadora de la Casa Comunitaria y Cultural Santa Bárbara Centro, por lo que estaba inhabilitada para ejercer la representación jurídica del señor Vélez. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 10693-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que la doctora EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 196438 (fl. 8).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La secretaría de esta Sala mediante cpertificado N° 419525 de 30 de octubre de 20151, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 2 de septiembre de 2014, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 4 de noviembre de 2014 (fl. 9).

2. La audiencia de pruebas y calificación fijada no se pudo llevar a cabo ante la incomparecencia de la disciplinada por lo que se ordenó emplazarle, se le declaró persona ausente (fl.24) y se le designó defensor de oficio.

3. El 28 de enero de 20152, finalmente se adelantó la audiencia de pruebas y calificación. La quejosa se ratificó, aseguró que la togada le adelantó proceso por negligencia médica que llevaron ante el Consejo de Estado.

Al confiar en sus servicios, le encomendaron el caso penal de su hijo, para lo cual le entregó el dinero para indemnizar a las víctimas, pero nunca lo consignó a pesar de informarles que sí lo había realizado. Es más, no asistió a las audiencias programadas lo que conllevó una condena muy alta de 120 meses por hurto agravado y calificado. Puso de presente que después de la sentencia la abogada procedió a devolverle sólo $500.000, porque ella tomaría $200.000 por concepto de honorarios. 1 Folio 215 c.o. 2Acta vista a folio 45 c.o.

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Aseguró que la doctora Ramírez León actualmente trabaja como Coordinadora de una Casa Comunitaria en el Barrio Santa Bárbara, y siendo funcionaria de la Alcaldía aceptó el poder mencionado. Aseveró que su hijo en la audiencia de aceptación de cargos fue asistido por un defensor de oficio. Respecto a los 7 aplazamientos de las audiencias indicó que estos se dieron porque la abogada disciplinada no comparecía. Finalmente, puso de presente que se trató de un contrato verbal, dada su amistad, no hablándose nada por honorarios, sólo les dijo que les iba a colaborar. Se decretaron las siguientes pruebas: -Descargar certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada de la página Web de la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. -Oficiar al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegue en original y copia auténtica el proceso del seguimiento de la pena de STIVEN EVANDER VÉLEZ CHÁVEZ, radicado No. 110016000013201203739. -Oficiar al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que remita original o copia autentica y completa del proceso penal seguido contra el señor VÉLEZ CHÁVEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Oficiar a la Sección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá,

a fin de que indique si EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN ha laborado en alguna dependencia de esa entidad, en caso positivo, para que certifique, todas las vinculaciones que ha tenido e informe si para el cargo que ejerce se encuentra inhabilitada para actuar de manera particular como litigante. -Se ordenó el testimonio de STIVEN EVANDER VÉLEZ CHÁVEZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

4. El día 7 de octubre de 20153 se continuó la audiencia de pruebas y calificación. Se realizó incorporación documental y se escuchó en testimonio a STEVEN EVER VÉLEZ CHÁVEZ, quien indicó que la togada se ofreció a ayudarle con el proceso penal adelantado en su contra.

Aseguró que él mismo le entregó a la togada $700.000 en la oficina que ella trabajaba en la Casa Comunitaria, dineros destinados para pagar la indemnización a la víctima y de lo cual no le expidieron recibo. Aseguró que le otorgó poder verbalmente y le firmó documentos donde ella aparecía como su representante. Afirmó que al llegar las boletas de citación a las audiencias, la abogada le decía que ella iba a asistir, pero luego lo llamaba a decirle que no podía ir. Indicó que la togada devolvió a su madre $500.000 el 18 de junio de 2014, por concepto de devolución de honorarios e indemnización por el proceso penal. 3 Acta vista a folio 168 c.o.

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Indicó que eventualmente él le entregaba cuando se encontraban $50.000 o $60.000, para que se transportara y para los documentos que se necesitaran. El defensor de oficio por su parte solicitó dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se realizó la inspección judicial del proceso No. 110016000013201203739. El defensor de oficio aseguró haberse comunicado con la abogada investigada y esta le manifestó no poder asistir por razones laborales, a pesar de indicarle la importancia de su asistencia a la audiencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se formuló cargos a la disciplinable por la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma codificación dónde señala atender con diligencia los encargos profesionales. De conformidad con las pruebas allegadas se tiene que el señor Vélez Chávez le otorgó poder el 19 de abril de 2012 para que asumiera su defensa en proceso penal adelantado en su contra. Indicó la Magistrada que la abogada investigada dejó de asistir a seis audiencias programadas por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, las cuales no fueron debidamente justificadas, lo cual ocasionó el aplazamiento para la realización por más de un año, tiempo durante el cual no realizó ninguna defensa ni solicitud en favor de su defendido, lo que demuestra que no realizó ningún tipo de defensa o búsqueda de beneficios para su Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente, luego de todo ese tiempo le sustituyó poder al abogado Omar

Hernando Uscátegui. Por no atender con celosa diligencia el encargo profesional, endilgó conducta cometida a título de culpa, pues a pesar que conocía las fechas de las diligencias dejó de asistir a las audiencias solicitando sus aplazamientos sin justificarlos. Respecto a las afirmaciones realizadas por el denunciante con relación a que la abogada estaba inhabilitada para ejercer la defensa jurídica de su hijo, consideró que no reposa en el dossier prueba que demuestre la materialización de dicha conducta, todo lo contrario, se encuentran múltiples certificaciones expedidas por las entidades del Distrito donde informan que la abogada no tiene ningún contrato o vínculo laboral. Así lo que se encontró es un informe de la Alcaldía Local de la Candelaria, en el que se indica que la abogada disciplinada si ha suscrito contratos de prestación de servicios, lo que demuestra que ha sido contratista, lo cual no la inhabilitaba para sumir la representación de STEVEN EVER VÉLEZ CHÁVEZ, y por esta razón lo procedente era TERMINAR EL PROCEDIMIENTO respecto a esta acusación. Frente a esa decisión no se interpuso recurso. Por último, referente a la suma de dinero entregada a la togada finalizando noviembre de 2012 para que indemnizara a la víctima, se encuentra que no se utilizaron para ello. Además, parte de los dineros fueron devueltos sólo un año y medio después de recibidos tal y como se

puede observar del recibo de 18 de junio de 2014 al indicar que se realiza Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devolución por honorarios e indemnización, sin embargo, la quejosa y su hijo han aclarado que sólo se trataba por indemnización, por lo cual la Magistrada consideró imputarle la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 del Decálogo Ético. Consideró que la abogada investigada transgredió el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la actualidad retiene $200.000. Se imputó a título de dolo, pues la abogada dejó de entregar los dineros para indemnizar a la víctima a sabiendas que esto podría afectar a su cliente privado de la libertad.

5. El 21 de octubre de 20154, se celebró audiencia de juzgamiento, donde la disciplinada EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN rindió versión libre.

Indicando que la quejosa le solicitó insistentemente que defendiera a su hijo en proceso penal que se adelantaba en su contra. Una vez recibió el poder, procedió a entrevistarse con la víctima quien inicialmente solicitó $1’000.000, situación que le comentó a la quejosa. De esto sólo le entregaron $500.000 para la indemnización, sin embargo, aseguró haberse enfermado y al vivir sola con su hijo que también constantemente se enferma y al contratarla la Alcaldía de la Candelaria, tenía muy poco tiempo lo que la llevó a solicitar el aplazamiento de algunas audiencias

porque no tenía realmente tiempo de asistir. Aseveró que realizó un trabajo voluntario y por ello nunca pactaron honorarios. Atestó que procedió a devolver la totalidad del dinero a AIDEE CHÁVEZ QUIÑOÑEZ el 18 de junio de 2014, de lo cual existe recibo por $500.000. La Magistrada indagó a la quejosa, quien aseguró que le entregó a su hijo $700.000 para que se los diera a la disciplinada en su oficina en 4 Acta vista a folio 199 c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2013. Adujo que la disciplinable indicó haberle realizado la consignación del pago de la indemnización y que el recibo obraba en el expediente, sin embargo cuando su hijo fue detenido y otro abogado revisó el proceso se dieron cuenta que esto no era cierto.

Es más, la togada investigada luego reconoció no haberlo realizado por que según ella, le había entregado esos dineros a un amigo para que lo hiciera pero este se quedó con los dineros. Frente a esto, la disciplinada reconoció al despacho que nunca realizó la consignación para indemnizar la víctima. El Ministerio Público preguntó a la disciplinada, quien confirmó que suscribió poder y lo presentó ante el Juzgado pero no asistió a ninguna de las audiencias programadas y luego lo sustituyó. Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, indicando que su defendida aceptó un

poder y no asistió a unas audiencias y procedió a sustituir el poder a un abogado que apeló a la decisión. Además puso de presente que el señor Vélez aceptó los cargos, y que no se tiene claridad si se trató de $500.000 o $700.000 lo entregado para pagar la indemnización, por lo tanto es un hecho incierto. Aseguró que al no existir certeza lo procedente es que la togada sea absuelta. La representante del Ministerio Público por su parte, aseguró que la indemnización a la víctima sí era importante realizarla dentro del proceso penal para la dosificación de la pena, con lo cual la omisión sí tuvo repercusiones. Y llama la atención: si había sustituido el poder porqué Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibió el dinero en noviembre de 2013, cuando ella había sustituido el poder desde mayo de 2013, con lo cual a quien le correspondía realizar el pago de la indemnización a la víctima era al abogado que la había sustituido.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 9 de noviembre de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN, por la comisión de las faltas contenidas en el numeral 4º

del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y del acervo probatorio, concluyó que respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, consideró demostrada no sólo la existencia de las conductas reprochadas, sino también la responsabilidad de la disciplinada. Así no cabe duda que se le otorgó poder a la abogada el 19 de abril de 2012 para que ejerciera la defensa del señor Vélez Chávez, sin embargo se sustrajo de asistir a las audiencias programadas, presentando para algunas escritos pidiendo el aplazamiento por motivos personales, pero en todo caso no adelantó ninguna actividad en defensa de los intereses de su mandante, es más, generó una demora dentro del proceso, hasta que le sustituyó el poder a su colega Omar Orlando Uscátegui. No siendo de recibo sus exculpaciones de no haberlo hecho porque sus actividades profesionales se lo impedían.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con respecto a la falta contra la honradez derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, porque retuvo dineros recibidos por cuenta de la actuación que se le encomendó, para el pago de la indemnización a la víctima, todo esto respaldado por el dicho de la quejosa y por la intervención de su hijo. Así mismo, consideró la Sala de Instancia que lo retenido por la

abogada investigada fueron $500.000, los cuales fueron devueltos varios meses después, el 18 de junio de 2014 de lo cual obra recibo. Para la imposición de la sanción consideró que atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad y al haber reintegrado los dineros, lo procedente era sancionar a la investigada con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Respecto a las falta endilgadas, esta Sala ha señalado que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se dispone esta Sala en decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO a EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN, al encontrarla responsable de la comisión de las Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. La primera falta endilgada a la disciplinada es la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta calificada a título de Culpa.

De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente a la doctora EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN el señor STIVEN VÉLEZ CHÁVEZ le otorgó poder el 19 de abril de 2012 5 para que lo representara en proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado 21 Penal de Conocimiento de Bogotá, sustrayéndose de asistir a las audiencias programadas para los días 4 de junio, 9 de julio, 29 de agosto, 18 de septiembre de 2012, 3 de enero y

14 de marzo de 2013, pues aunque en la inspección judicial realizada al proceso penal No. 110016000013201203739, se encuentra que efectivamente la abogada investigada radicó escritos informando su imposibilidad de asistencia, en algunos casos arguyendo motivos personales, lo cierto es, que las audiencias no se pudieron adelantar por su falta de diligencia, y abandonó tal el encargo profesional, que no adelantó ninguna gestión ante el despacho en defensa de su cliente. 5 Folio 1 cuaderno anexo No. 1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se deduce la desidia y descuido en la labor encomendada, lo cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues la misma disciplinada admitió en su versión libre que no adelantó las gestiones encomendadas porque sus actividades profesionales se lo impedían y porque ella y su hija se enfermaban (de lo cual no allegó prueba), excusas que no son justificables para este despacho pues como abogada conocía sus deberes y encontrándose en dicha situación debió sustituir o renunciar al poder conferido en un tiempo prudencial y no esperar meses de descuido, para hacerlo.

En efecto, la investigada vulneró con su actuar los deberes como abogada, sin que obre en las diligencias elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese

fin social que comporta la misma por quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre otros, con diligencia, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa. Ahora bien, en relación con la segunda falta endilgada, la misma se encuentra contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la que a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Subraya la Sala) Falta calificada a título de dolo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó la quejosa que se le entregaron a la abogada unos dineros con destino a la indemnización de la víctima, pero que la togada omitió realizar la consignación respectiva, a pesar de haberle informado que obraba copia de ello en el expediente, lo que le ocasionó perjuicios a su hijo, pues se le impuso una pena privativa de la libertad muy alta. Situación respaldada por la misma disciplinada al indicar en audiencia, que efectivamente recibió $500.000 para reparar a la víctima pero que nunca los entregó, por lo que el 18 de junio de 2014 procedió a devolvérselos a la señora Aydee Chávez, de lo cual obra recibo.

Pues bien, un abordaje al material probatorio arrimado a las diligencias, es

irrefutable que cuando una abogada en desarrollo del encargo que se le haya encomendado, recibe dineros por cuenta de su ejercicio profesional, manteniéndolos en su poder sin que medie una condición válida que justifique dicho actuar, dirige su conducta a la falta descrita en la norma citada, violando su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que la obligan a entregar de inmediato los mismos a quien se los suministró. En este sentido, el reproche que se le hace a la abogada disciplinada es el desconocimiento de las normas de conducta que le impone el ejercicio de su profesión, comportamiento ético que le da seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la misma, más aún, cuando la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que dada la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión así como la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probada en grado de certeza la responsabilidad de la investigada, pues ella misma aceptó sus omisiones, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó a la abogada por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 35

numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es culposa la del artículo 37-1 y dolosa la del 35-4, faltas endilgadas que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera indiligente la abogada investigada dejó de comparecer al proceso a ejercer la defensa de su cliente, y recibió dineros en virtud de la gestión profesional para indemnizar a la víctima y no procedió de inmediato a consignarlos, sino que dejó pasar el tiempo y decidió devolverlos varios meses después. Sanción. Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con las conductas cuestionadas, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la abogada investigada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha nueve (9) de

noviembre de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada EDEL ZARAY RAMÍREZ LEÓN, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA, y la del artículo 35 numeral 4o ibídem, la cual fue calificada a título de DOLO, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Abogado en Consulta Radicación: 110011102000201403658 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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