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CSDJ - F11001110200020140366401ADJUNTA20140904090722-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140366401ADJUNTA20140904090722-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, vida en condiciones de dignidad y a la salud NEGÓ EL AMPARO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE / no hay vulneración IMPROCEDENTE / Residualidad. Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el accionante, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403664 01 (9760-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora MARÍA CARDONA GIRALDO, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela impetrada contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2014, la señora MARÍA CARDONA GIRALDO, interpuso una acción de tutela contra la sentencia SL

3941 del 19 de marzo de 2014, proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, mediante la cual se decidió NO CASAR la sentencia del 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la Empresa Nacional Minera en liquidación – Minercol Ltda.- en liquidación, con fundamento en lo expuesto en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente (fls.1 a 10 c. 1ª Instancia):  Señaló la accionante que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, como trabajadora oficial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Carbones de Colombia S.A – CARBOCOL, la cual fue sustituida por la Empresa Colombiana de Carbón LimitadaECOCARBON que se fusionó con la Sociedad Minerales de Colombia S.A. – MINERALCO S.A., dando lugar a una nueva sociedad denominada Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA. 1? Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (M.P) y ALBERTO VERGARA MOLANO.  Por ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en la Empresa Nacional Minera Limitada, manifestó la señora CARDONA, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de los trabajadores a su servicio “SINTRAMINERALCO”.  La Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA., se negó

a otorgarle directamente la pensión, manifestó la señora CARDONA GIRALDO que instauró el proceso Laboral Ordinario para obtener el reconocimiento del derecho pensional, a lo que tenía derecho conforme lo dispuesto en la convención colectiva y lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en otros procesos laborales.  Advirtió que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en diciembre de 2009, absolvió a MINERCOL LTDA., de reconocer su pensión convencional porque no había cumplido la edad establecida con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo.  Contra la sentencia de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aseguró la actora, interpuso y sustentó Recurso de Casación, el cual se decidió mediante sentencia del 19 de marzo de 2014 manteniendo la decisión del Tribunal.  Agregó la accionante, que no se aplicó para el caso, los precedentes en casos iguales de otros extrabajadores de MINERCOL, a quienes con fundamento en la misma cláusula convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, les reconoció la pensión reclamada.  Destacó que mediante las sentencias del Tribunal Superior de Descongestión existente para diciembre de 2009 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en el proceso de autos, constituyeron según la accionante, una vía de hecho ostensiblemente violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, la interpretación más favorable de las

normas laborales, protección especial a la tercera edad y seguridad social.  En aras de demostrar la violación a su derecho a la igualdad, allegó al escrito de tutela, las sentencias proferidas el 4 de julio de 2012 (Rad.39.112) y el 9 de marzo de 2005 (Rad.24.962) por medio de las cuales la Sala de Casación Laboral concedió la pensión convencional

a los señores ANA LUCÍA BARRETO SEGURA y MANUEL JOAQUÍN

LÓPEZ MARTÍNEZ, respectivamente. Con fundamento en lo anterior la actora solicitó:  Dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de marzo de 2014 y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de diciembre de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa Nacional Minera Limitada en liquidación – MINERCOL LTDA en liquidación.  En consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profiera una sentencia igual o similar a las que dictó el 9 de marzo de 2005 (RAD. 24.962) y el 4 de julio de 2012 (rad. 39.112).  Subsidiariamente, deprecó que se ordenara, a través de sentencia judicial, a la Empresa Nacional Minera Limitada en liquidación – MINERCOL LTDA., en liquidación, reconocerle la pensión en los mismos términos de las sentencias anteriormente citadas. Como elementos de prueba relevantes para el objeto de la revisión, la actora

anexó copia de las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en los procesos relacionados en el escrito de tutela, así como por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- Mediante auto del 21 de julio de 2014, el Magistrado Instructor de Instancia, avocó conocimiento de la acción de tutela, para lo cual ordenó su comunicación a la accionante y a las accionadas, y dispuso la vinculación como terceros interesados, al Ministerio de Minas y Energía, Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pensiones Púbicas del Nivel Nacional – FOPEP (fl. 125 c. 1ª. Instancia.) 3.- El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, al considerar, que la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para admitir las solicitudes de amparo contra decisiones de esa Alta Corte. (fls. 137-138 c. 1ª. Instancia) 4.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en oficio No. 307 del 24 de julio de 2014, solicitaron declarar la

nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela, por cuanto la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de conocer de las acciones de amparo incoadas contra sus decisiones. Advirtieron en su defensa, que la Corte Suprema de Justicia, es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, es decir, son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, al no existir órgano especial superior, de acuerdo a la misma Carta Política. (fs.139 a 143 c. 1ª. Instancia). 5.- El Ministerio de Minas y Energía, a través de su apoderado judicial, se pronunció respecto de los hechos expuestos por la tutelante, deprecando, se declarara improcedente la acción de tutela, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la accionante nunca trabajó ni tuvo relación contractual con esa Cartera Ministerial, y adicionalmente las entidades donde laboró la petente son entes autónomos en todas sus actuaciones. Resaltó, que el Ministerio de Minas no es pagador de pensiones y mucho menos con relación a los extrabajadores de la extinta Minercol Ltda., pues este pasivo pensional lo asumió la Caja de Previsión de las Comunicaciones Caprecom, y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en cumplimiento de los Decretos 254 de 2004 y 1430 de 2007 respectivamente. (fls.144 a 162 c. 1ª. Instancia). 6.- Mediante oficio No. 20142113981411 del 28 de julio de 2014, la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, solicitó se negara por improcedente la acción de tutela y subsidiariamente se decretara la desvinculación de dicha entidad, toda vez que en los hechos narrados por la accionante no se evidencia ninguna responsabilidad de su parte. Advirtió que la acción de amparo, en el presente caso no cumplía su carácter de residual y subsidiaria, pues a la actora no se le ha violado derecho fundamental alguno, ya que en las actuaciones procesales y los fallos cuestionados se encuentran ajustados a derecho. (fls. 163 a 170 y 173 a 186 c. 1ª. Instancia). 7.- En oficio NO. AJ-230/1127/14 del 28 de julio de 2014, el Director Jurídico del Consorcio FOPEP 2013, deprecó se negara la acción de tutela o en su defecto de le desvinculara de la misma, pues de conformidad con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, sus funciones consisten en efectuar el pago de las mesadas y realizar descuentos conforme lo reportado por las respectivas entidades reconocedoras de pensiones, por ende, carece de competencia para determinar si la actora tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. (fls. 171 y 172 vuelto c. 1ª. Instancia). 8.- La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en oficio No. BZ2014_5978180-1952835 del 3º de julio de 2014, peticionó, se declarara improcedente la acción de tutela y consecuente a ello su archivo, por cuanto

la acción de amparo no es la vía adecuada para la reclamación de índole pensional, pues la misma procede solamente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. (fls. 187 y 188 c. 1ª. Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 4 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR el amparo solicitado por la señora MARÍA CARDONA GIRALDO. Estimó el Seccional, que de acuerdo con lo previsto por el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Señaló el fallador de primer grado, que en la sentencia cuestionada por la demandante, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se consideró las circunstancias en las cuales pretendía la accionante acceder a la pensión convencional, por tanto, lejos de inobservar el principio de igualdad, la Corte fue coherente con su propia jurisprudencia, “de suerte que, así como era admisible estimar que la edad podía cumplirse por fuera de la entidad, interpretación dada por los Tribunales de segunda instancia en las decisiones que se trajeron como ejemplo para soportar la solicitud de amparo constitucional, se consideró igualmente admisible la interpretación dada en el caso

de la señora MARÍA CARDONA GIRALDO, cuando se tuvo como interpretación para la resolución del caso el considerar que la edad debía cumplirse siendo

empleada de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA”.

(Sic). En vista de lo anterior, concluyó, que la disparidad en la situación fáctica de uno y otro demandante, no se dio en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino en los Tribunales de instancia, donde se determinó el curso que las reclamaciones pensionales finalmente tendrían. Al punto, descartó haberse desatendido las garantías de la accionante, pues la Corte Suprema dio aplicación a los mismos criterios para desatar cada uno de los casos sometidos a su análisis, por tanto, si el resultado de la litis pudo ser diverso, “pueda servir como fundamento para emitir la decisión de amparo que ahora se pretende, como quiera que ello implicaría un desconocimiento del precedente judicial fijado sobre la materia por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en la que además no se observa contradicción alguna analizada desde la óptica que se dejó mencionada, así como a los criterios de independencia y autonomía de la que se encuentran investidos quienes ejercen funciones jurisdiccionales”. (Sic). (fls.189 a 204 c. 1ª. Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 11 de agosto de 2014, la señora MARÍA CARDONA GIRALDO impugnó la decisión del Seccional de Instancia, solicitando su revocatoria. (fls. 220 y 221 c. 1ra. Inst.). Adujo la impugnante que los jueces ordinarios quienes decidieron su

proceso, tenían la obligación constitucional de aplicar la interpretación más favorable de la fuente formal de derecho en “que se basaba la pensión de jubilación demandada, con mayor razón cuando existían los precedentes jurisprudenciales de la propia Corte Suprema, que en casos idénticos al mío, se había reconocido la pensión a mis ex – compañeros de trabajo.” (Sic). Concluyó señalando que al desconocerse los precedentes jurisprudenciales, en los cuales se reconocieron la pensión de jubilación establecida en la misma clausula convencional a extrabajadores de la misma empresa se le desconoció el derecho fundamental a la igualdad (fls. 220 y 221 c. 1ra.Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)” 2.- Aclaración previa. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, así como cuando se dirige la acción de tutela o se vincula a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.1.- - Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera

efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto considera que en el proceso ordinario laboral adelantado contra Empresa Nacional Minera en liquidación – Minercol Ltda.- en liquidación, debió reconocérsele y pagar su pensión de jubilación convencional, ya que cumplía con los requisitos exigidos en la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de los trabajadores a su servicio “SINTRAMINERALCO”, y por cuanto en situación fáctica y jurídica similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había reconocido el derecho pensional a dos ex compañeros de trabajo. El recurso de impugnación fue argumentado por la accionante, advirtiendo de la omisión del Juez Laboral Ordinario, de aplicar el precedente jurisprudencial de la misma Corte Suprema de Justicia, “que en casos idénticos al mío, se había reconocido la pensión a mis ex – compañeros de trabajo.” (Sic). Ante este panorama fáctico y normativo, esta Colegiatura considera que la

acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por la accionante, se estructuró a partir de la omisión del Juez Laboral de aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional reclamada en la demanda ordinara, pues la actora dejó de usar los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, se advierte con meridiana claridad, que en la demanda laboral instaurada por la señora MARÍA CARDONA GIRALDO, a través de apoderado judicial, como al interponer el recurso extraordinario de casación, la accionante no elevó argumento alguno respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial como garantía de su derecho de igualdad material. Así pues, observa este Juez Colegiado, que la demanda de casación incoada por el apoderado judicial de la señora CARDONA GIRALDO, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la parte demandada, fue sustentada en dos cargos, el primero, por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y en segundo orden, por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 13, 414, 468 y 476 del C.S.T. y 39, 53 y 55 de la C.P.

Quiere decir lo anteriormente analizado, que la actora fue incuriosa y negligente en su actuación ante el Juez Ordinario Laboral, pues tanto en la demanda como en los recursos incoados al interior del proceso de autos, dejó de argumentar lo pertinente, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en procura de salvaguardar su derecho fundamental a la igualdad material, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la petente, resulta improcedente. En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales reiteró en términos generales en sentencia T107 de 2012, bajo el siguiente postulado: “3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional[8], concibe la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa

judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales[9], con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[10] Entre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran, en primer lugar, las de carácter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia también ha señalado como requisitos de procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” (Resalta y Subraya la Sala). Y en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este

sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de

tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo

resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la

tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha

agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratá

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