CSDJ - F1100111020002014036680120171122193137-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100111020002014036680120171122193137-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201403668 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha Referencia. Funcionario de apelación – Juez de Paz ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en apelación el auto proferido el 9 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se archivó definitivamente la investigación en favor de la disciplinable, la Juez de Paz Carmen Elisa Franco Prieto. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el día 1 de julio de 2014, por los señores Jairo y Javier Delgado Rodríguez, quienes solicitan se adelante investigación disciplinaria por cuanto fueron citados por la Juez de Paz - Carmen Elisa Franco Prieto, debido a solicitud del señor Harvey Delgado Rodríguez, y a pesar de que ellos alegan ser poseedores desde hace más de 25 años de un lote que se encontraba en proceso de adjudicación en la Caja de Vivienda del Distrito, inicialmente por cuenta de su madre quien falleciera el 15 de abril de 2014. La Juez de Paz, les hizo llegar la citación casi a la fuerza con un agente de
policía. Una vez llegaron a la cita, la Jueza en tono grosero, pedante y arrogante, los manipuló para que aceptaran la propuesta que ella hacía, 1 MP Dr. Mauricio Martínez Sánchez en Sala con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201403668 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ señalando que sacó una hoja y se las hizo firmar diciéndoles nuevamente que con ello los ayudaría. En medio de su ignorancia, no supieron qué firmaron, y el día 26 de junio de 2014, se radicó una tutela para obligarlos a entregarles copia de dicho documento, pues lo más grave es que el 16 de mayo del mismo año recibieron un fallo, en el cual se les indica que debían entregar el inmueble a su hermano el 30 de junio de 2014. Dejan presente que desde el 12 de mayo del mismo año, se le había terminado a la disciplinable su periodo como Juez de
Paz. Anexó copia del escrito que presentó a la Juez de Paz, el 3 de junio de 2014, rechazando el sometimiento del conflicto a esa jurisdicción, el fallo en equidad, copias de sus cédulas de ciudadanía, las “invitaciones” de la Juez de Paz, la copia de la cédula de Hermelina Rodríguez de Delgado y del certificado de
defunción, así como de la solicitud de adjudicación dirigida por los quejosos a la Caja de Vivienda Popular, el memorial a la Defensoría del pueblo, y actas de declaración juramentada. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada Sustanciadora2 inició la indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas, las que fueron reiteradas3. La Juez de Paz envía escrito manifestando que ya no ejercía como tal, pues su periodo había vencido el 20 de mayo de 2014. Dice que no tiene copias, que ya había enviado lo que tenía, y la demás información reposaba en un Juzgado Civil Municipal. Se acreditó la protocolización del acto de elección como Jueza de Paz del Círculo No. 2 la Macarena, Distrito de Paz No. 3 de Santafé, y la posesión desde el 13 de mayo de 2009, venciendo su periodo el 12 de mayo de 2014, 2 F. 21 y 22 c.o. Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez 3 Seis (6) de octubre y nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ fecha en que se cumplieron los 5 años de su elección. Igualmente se envió
su dirección por parte de la Secretaría de Gobierno de Bogotá4
Se recibe de la Personería de Bogotá y de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, nuevas quejas en los mismos términos y con los mismos anexos5, al igual que de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6. AUTO APELADO En auto de 9 de octubre de 2015, se archivaron definitivamente las diligencias, porque se dice que “el demandante” solicitó a la Jurisdicción Especial de Paz llevar a cabo la audiencia de conciliación, que se celebró el 20 de abril de 2014, la cual fue aceptada y firmada por los intervinientes, y una vez agotado su objeto, se procedió a dictar fallo en equidad, actuaciones que de ninguna manera riñen con el procedimiento señalado en la Ley 497 de 1999, artículos 9 y 29, cuyo contenido transcribe, sin que exista prueba de que los quejosos hayan solicitado los mecanismos para enervar el fallo presuntamente vulnerador sus derechos, sino que acudieron en queja a controvertir las decisiones judiciales, sin ser una tercera instancia para darles la razón. Hace dos citas sobre la competencia de los Jueces de Paz para el trámite de procesos de restitución de inmuebles y sobre los atributos de autonomía y competencia de tales jueces, contenidas en la T-796 de 27 de septiembre de 2007. Dice que es “el mismo quejoso”, quien acude a la “invitación” de la Jueza de Paz, y ello para nada afecta la competencia que adquirió en la diligencia de
conciliación7. 4 F. 34 a 36 c.o. 5 F. 40 a 59, 60 a 79 c.o. 6 F. 81 a 102 c.o. 7 MP Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala con la Mag. Martha Inés Montaña Suárez 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ APELACIÓN El quejoso Javier Delgado Rodríguez presenta recurso de apelación8, indicando que la Juez de Paz cometió faltas gravísimas en su contra y de su hermano Jairo Delgado Rodríguez, al hacer una invitación a las partes, violando el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, de manera dolosa, utilizando la presencia de un agente de policía, y les hizo suscribir un contrato de arrendamiento, que es falso, por cuanto ellos eran poseedores del inmueble, a su vez, da nombres de testigos quienes pueden ser citados para acreditar su calidad de poseedores, así como solicita tener en cuenta las invitaciones que les fueron enviadas.
El 22 de abril de 20169, se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y ordena dar trámite con celeridad teniendo en cuenta la fecha de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y
112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de apelación y de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido o no apeladas. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 8 F. 116 c.o. 9 Dr. Mauricio Martínez Sánchez 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso que ocupa a la Sala Es importante precisar que la Constitución Política en el capítulo V contempla
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ las Jurisdicciones Especiales, y en su artículo 247, contempló la posibilidad de que el legislador creara Jueces de Paz, con el siguiente tenor:
“CAPITULO V. DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES.
ARTICULO 247. La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. A su vez, el artículo 116 de la misma Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, establece: “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía
General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”10. Así las cosas, ni esta norma ni la norma precitada, mencionaban a los Jueces de Paz, como administradores de justicia. Y es así, por cuanto los Jueces de Paz no forman parte de la administración de justicia, entendiendo como tal a una jurisdicción especial, y así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al hacer el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que fue expedida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 152 de la misma Carta, que debe regularse por una 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica _1991_pr003.html#116. Consultado el 13.03.17 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ ley Estatutaria, al decir “no se equiparan a los Jueces de la República, quienes hacen parte de la Justicia Ordinaria” Con relación a que la participación de los quejosos en este asunto, fue debido a la citación de la Juez de Paz Carmen Elisa Franco Prieto. Sobre el particular, la Ley 497 de 1999, en sus artículos, 8, 9 y 23, establecen: “ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.
ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los Jueces de Paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los Jueces de Paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los Jueces de Paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución
y la ley a las autoridades de policía. (…) ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte11” (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, los señores Jairo y Javier Delgado Rodríguez manifiestan que fueron citados a una audiencia de conciliación y en la misma les hizo firmar documentos, que según indican en la apelación, consistían en un contrato de arrendamiento, sin que ellos estuvieran enterados de qué documentos se
trataba, como quiera que alegaban su calidad de poseedores, sumando a ella, la posesión realizada de su señora madre. La citación se realizó a petición de su hermano Harvey Delgado Rodríguez, a nombre de quien se encontraba la petición ante la Caja de Vivienda del Distrito, disputada por los quejosos. Y aquí debe sentar la Sala, un precedente importante en relación con que los Jueces de Paz no pueden asumir competencia, previas invitaciones, ni citaciones a las partes, y sobre todo, sin enterarlos debidamente de que la conciliación ante los Jueces de Paz, no es la misma que se hace ante la Jurisdicción Ordinaria; por lo tanto, los Jueces de Paz no pueden hacer citaciones a conciliación, por fuera del proceso que regula la Ley 497 de 1999. Y eso es lo que reclaman los quejosos, quienes acudieron porque recibieron una citación con un agente de policía, que indicaba: “Invitación (…) Dando aplicación a lo normado en los artículos 10 y 23 de la Ley 2497 de 1999 me permito invitarlo a la jurisdicción especial de Paz, Localidad de Santa Fe El día 26 de abril de 2014, hora 12 del día. Con lo anterior la Jurisdicción especial de Paz pretende contribuir en la construcción de una sociedad justa basándose en la aplicación de principios tales como la Equidad y/o Justo Comunitario, las Buenas Costumbres, la tolerancia y el Respeto mutuo para lo cual es indispensable contar con su participación. 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html#8 Consultado 13.03.17
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ La inasistencia injustificada dará lugar a iniciar un proceso ordinario en la entidad pertinente.
Favor presentarse con documento de identidad. NO necesita abogado CARMEN ELISA FRANCO JUEZ DE PAZ LOCALIDAD 3 SANTAFE” (sic) Pero omitió la Juez de Paz, hacerles saber que esa “invitación” no era obligatoria, bajo el presagio de ser demandados en un proceso ordinario si no acudían, y ellos por evitarse un mal mayor asistieron, no de común acuerdo y voluntariamente con el hermano citante, a buscar que la Justicia de Paz les solucionara su conflicto, sino para evitar ser demandados, pero sin saber a qué se exponían, qué fué lo denunciado y no solamente se les hizo firmar un supuesto contrato de arrendamiento, sino que se vieron incursos en el proceso ante la Jurisdicción de Paz, que tiene un procedimiento que inicia con la concurrencia de común acuerdo, y el consentimiento debidamente informado, de todos los sujetos y voluntariamente, no mediante citaciones o invitaciones llevadas con un agente de policía. Así las cosas, la primer etapa del proceso es llamada conciliación; pero NO es una conciliación de las que se hacen ante la justicia ordinaria tradicionalmente, como las contempladas en materias civil, laboral, ejecutivo, comercial, familia,
contencioso administrativo, etc., la mal llamada conciliación y esto lo indicó la Sala por los errores que genera en los sujetos citados, que conllevan a la afectación de sus derechos fundamentales, y a usurpación de los casos de la Jurisdicción Ordinaria por parte de los Jueces de Paz, no es la misma conciliación de la Jurisdicción Ordinaria, que termina con una acta, cesando de paso la intervención del conciliador, y sin más efectos que servir de requisito de procedibilidad o de agotamiento de una etapa del proceso ordinario para continuar con el decreto de pruebas y demás señalado en cada Código. 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ Esta conciliación ante los Jueces de Paz, es la primera etapa del proceso, y con su fracaso no cesa la actuación del Juez de Paz, sino que su único efecto es el de facultar al Juez para dictar sentencia.
Véase lo que dice la Ley 497 de 1999, en los artículos 26 a 28, después de que las partes hayan acudido voluntariamente y de común acuerdo a solicitar sus servicios, y sustraer de la competencia de la justicia ordinaria el asunto: “ARTICULO 26. OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio
más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. ARTICULO 27. DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes. ARTICULO 28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes. ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”12.
Véase que solamente se levanta acta, la que presta mérito ejecutivo, obviamente ante la justicia ordinaria, cuando se llegue a un acuerdo. 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0497_1999.html#8. Consultado 06.03.17 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ Pero cuando fracasa, solamente el Juez de Paz, así lo declara, y se convierte en un verdadero Juez, no de la Justicia Ordinaria, sino de la Justicia de Paz, es decir, dirime el conflicto.
Entonces como es un verdadero Juez, resuelve el conflicto dentro de los 5 días siguientes, lo que en el sub examine, no esperaba la parte citada, hoy quejosos. Y precisamente eso fue lo que ocurrió, sin que la primera instancia lo haya analizado, ya que los quejosos no fueron enterados de los efectos que tenía el aceptar la intervención del Juez de Paz, en un conflicto para el cual no lo buscaron los quejosos sino su presunta contraparte, sintiéndose ellos engañados en su buena fe y es tal situación la que tachan los denunciantes y la que solicitan se investigue disciplinariamente. Es por todo lo anterior, que esta Sala ha insistido en que los Jueces de Paz no pueden citar, ni invitar, ni promocionar sus servicios para que una persona
acuda a la citación de otra, sin hacerles saber clara y expresamente, que no se trata de una conciliación de las que ocurren ante la justicia ordinaria, sino una etapa del proceso reglado en la Ley 497 de 1999, al que solo se puede llegar cuando previamente, las dos partes, de común acuerdo y voluntariamente, así se lo solicitan, y los más importante: sin informarles previamente cuáles serán los efectos de esa aceptación voluntaria y de común acuerdo. Y sin que los quejosos contaran con esa información, se le hace suscribir el acta de aceptación de la intervención de la Juez de Paz, como si de común acuerdo sometiera el asunto a su conocimiento. Y como lo dice el apelante, también se les hizo suscribir un contrato de arrendamiento. Por la ausencia de una solicitud mancomunada para que la Juez de Paz interviniera en el conflicto, por cuanto los señores Jairo y Javier Delgado Rodríguez no tuvieron la oportunidad de enterarse de que con la suscripción de la asistencia, no solamente aceptaban como si fuera voluntaria, la intervención de la Juez de Paz, y que renunciaban a ser demandados ante la Jurisdicción 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ Ordinaria, sino el conflicto iba a ser resuelto dentro de los 5 días siguientes al
fracaso de la conciliación, es que debe revocarse la decisión, para que el seccional de instancia valore en debida forma el acervo obrante y califique nuevamente la actuación. Tampoco valoró la primera instancia, la competencia en razón de la cuantía, pues si se trataba de recuperar la posesión de un lote de terreno, evidentemente el caso era de competencia únicamente de la Justicia Ordinaria. Tampoco observó el cuaderno anexo, al que se allegaron múltiples documentos que dirigieron los quejosos a distintas autoridades, y que dan cuenta que no paró ahí la inconstitucional actuación denunciada. En ella da cuenta que un Inspector de Policía remitió un oficio, a nombre de la misma Juez de Paz, invitándolos a hacer entrega voluntaria del inmueble en el término de 8 días13, y se encuentra anexa al expediente la copia del acta de entrega, proveniente de un despacho comisorio No. 006, pese a que el periodo de la Jueza de Paz vencía el 12 de mayo de 2014, y la sentencia la dictó el 10 de mayo de 2014, por lo cual debe investigarse si actuaba no solo sin competencia, sino usurpando una jurisdicción que no tenía. Por las anteriores razones, no solamente se revocará la providencia apelada, requiriendo al Seccional para que imprima celeridad al trámite a fin de evitar la prescripción de la acción, sino que se ordenarán copias de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Fiscalía General de la Nación14, para investigar la posible usurpación de la competencia, como también la aparente
suplantación de autoridad, por parte de la Juez de Paz; e igualmente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del Inspector 3C Distrital de Policía Pedro Francisco Rodríguez Cuenca, por lo denunciado por los quejosos y la actuación que haya podido realizar con base en un despacho comisorio proveniente al parecer de persona sin autoridad. 13 F. 59 anexo 14 F. 1 a 22, 33, 34 a 36, 103 a 121, y esta providencia, y folios 56 a 63, 90 a 94, 95 a 101, 102 a 108 del cuaderno anexo 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de terminación del 9 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en favor de la señora Carmen Elisa Franco Prieto, y ordenar que valore la actuación y continúe con el trámite de la acción disciplinaria con celeridad, de conformidad con la parte considerativa de la
providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, informándoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Por secretaría líbrense las copias de los folios 1 a 22, 33, 34 a 36, 103 a 121, y esta providencia, y de los folios 56 a 63, 90 a 94, 95 a 101, 102 a 108 del cuaderno anexo, con destino a las autoridades mencionadas en el acápite de consideraciones de esta providencia.
CUARTO: REGRÉSESE el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14