CSDJ - F11001110200020140369301ADJUNTA20140910112044-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140369301ADJUNTA20140910112044-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201403693 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Registraduría Nacional del Estado Civil. Accionante Graciela Neusa Ángel. Primera Instancia Improcedente por Hecho Superado Segunda Instancia Confirma ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada María Mercedes López, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por la señora GRACIELA NEUSA ÁNGEL contra la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela suscrito por la señora Graciela Neusa Ángel, del 21 de julio del 2014, al considerar la accionante que se le vulneraron sus derechos 1 M.P Johnn Fredy Solórzano Pérez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamentales a la igualdad ante la Ley, derecho de conocer, actualizar y rectificar datos y derecho de petición, según lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 23 de la Constitución Política respectivamente. Por lo tanto, con fundamento en la mora que ha tenido curso la cancelación de la identificación de ciudadanía con No. 21.057.756 de Ubaté - Cundinamarca, la cual figura a nombre de GRACIELA TABACO ÁNGEL, siendo la misma accionante, según sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté – Cundinamarca, providencia la cual en el numeral 3 resuelve ordenar sea comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que proceda de conformidad; de lo anterior, solicitó la parte actora una única identificación utilizando el número de cédula 20.722.968 de Lenguazaque – Cundinamarca, con la cual se identifica en todos los actos públicos y privados de su vida. Igualmente aludió la promotora de la presente impugnación, que desde el año 2013, ha tramitado la obtención de una única identificación, pero que hasta la fecha no han
cancelado la cédula de ciudadanía circunscrita en Ubaté, por la doble titulación; además puso en conocimiento las varias oportunidades que ha trasladado a la Registraduría de Ubaté, para proceder a cancelar la precitada cédula, obteniendo como respuesta la inexistencia de respuesta alguna. Pretensiones. Con base en los hechos y derechos invocados solicitó la accionante tutelar sus derechos enunciados, ordenando al Registrador Nacional del Estado Civil la inmediata cancelación de la cédula de ciudadanía con número 21.057.756 de Ubaté – Cundinamarca, dejando vigente la registrada en Lenguazaque – Cundinamarca, con número 20.722.968, siendo esta última la que utiliza para sus actos públicos y privados.
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole a la Honorable Magistrado JOHNN FREDY SOLORZANO PÉREZ, quien avocó el día 23 de julio de 2014 el conocimiento de la acción y ordenando las notificaciones al actor y al accionado,2 igualmente notificó
a la Registraduría Municipal de Ubaté y al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, solicitando además a dicho Juzgado, la remisión en calidad de préstamo el proceso de jurisdicción coactiva en el que actuó la demandante Graciela Neusa Ángel en contra de esa Registraduría. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La señora María Cecilia del Río Baena, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de oficio remitido mediante fax el 28 de julio de 2014,3 manifestó que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1010 de 2000, mediante la cual se estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se fijó las funciones de sus dependencias determinando dentro de ellas la preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía al Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación. Conforme a la competencia manifestada, respecto de la acción de tutela referida, informó que la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación dio a conocer mediante oficio AT-2052 del 28 de julio de 2014, que consultado el 2 Folios 5– 6 c. o. 3 Folio 19 – 20 c. o.
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Archivo Nacional de Identificación y el Archivo Temporal, las cuales son bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se pudo determinar que la accionante solicitó trámite de expedición de su documento de identidad el 30 de noviembre de 1979, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ubaté – Cundinamarca, momento en el cual manifestó llamarse GRACIELA TABACO ÁNGEL, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 21.057.756; para dicho trámite aportó como documento base la tarjeta de identidad laminada No. 540427 – 00153 de Ubaté – Cundinamarca. De igual forma logró establecerse que efectuado el cotejo dactiloscópico o cotejo de impresiones dactilares, que la señora GRACIELA TABACO ÁNGEL, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 21.057.756, solicitó nuevamente trámite de expedición de su documento de identidad el día 24 de mayo de 1981 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Lenguazaque - Cundinamarca, momento en el cual manifestó llamarse GRACIELA NEUSA ÁNGEL, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 20.722.968; para dicho trámite aportó como documento el registro civil de nacimiento indicativo serial No. 5102250, autorizado por la Notaría Primera de Ubaté – Cundinamarca.
Así las cosas, una vez valorado el material de la cedulación al caso en materia, se evidencia compromiso de la accionante en un caso de doble cedulación, debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación, dispuso mediante Resolución No. 10446 del 12 de diciembre de 2012, la cancelación por doble cedulación del cupo numérico 20.722.968, expedido en Lenguazaque – Cundinamarca. Igualmente, dio a conocer que la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante concepto emitido el 28 de julio de 2014, haber encontrado un registro civil de
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nacimiento, a nombre de la señora GRACIEL TABACO ÁNGEL identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.057.756, registro serial 8932055, fecha y lugar de nacimiento 13 de abril de 1954 en Ubaté – Cundinamarca, con inscripción en la Notaría Primera de Ubaté – Cundinamarca para el 8 de junio de 1984, aludió que dicho registro se encuentra cancelado por sentencia judicial del 30 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté – Cundinamarca,
proceso de radicado No. 2013-293. De acuerdo con lo anterior, la accionante solo cuenta con un único registro civil de nacimiento, el cual es el obrante al serial No. 5102250 de la Notaría Primera de Ubaté – Cundinamarca a nombre de GRACIELA NEUSA ÁNGEL; de lo anterior se remitió comunicación a la accionante mediante oficio AT-2052 del 28 de julio de 2014 por parte de la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico. Por lo tanto solicitó denegar la acción de tutela impetrada por la accionante, toda vez que se encuentra demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. El Juez Promiscuo de Familia de Ubaté – Cundinamarca, el doctor Roberto Esau García Páez, mediante oficio del 30 de julio de 2014,4 remitió respuesta a la acción de tutela instaurada por la accionante, manifestando que con providencia del 3 de septiembre de 2013, se admitió la demanda para la cancelación de registro presentada por la señora GRACIELA NEUSA ÁNGEL, con radicado No. 2013-293, de la cual se corrió traslado al Ministerio Público, quien no formuló pronunciamiento alguno. 4 33-35 c. o.
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, que mediante sentencia del 30 de septiembre de año 2013, dicho Juzgado resolvió tener como único registro de nacimiento de la demandandante el inscrito en el serial No. 5102250, ordenando la cancelación del No. 8932055; además, que con comunicación recibida en la secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté – Cundinamarca el 20 de noviembre de 2013, el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que había procedido a anular el serial respectivo. Por lo tanto, consideró que las diferentes actuaciones y decisiones de fondo a cargo de dicho despacho, fueron sustanciales y adoptadas con cabal acatamiento del ordenamiento jurídico sustancial y procesal, atendiendo a las peticiones de la accionante, concerniente al amparo Constitucional instaurado, aludió que dicho despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, quien contó con las garantías procesales conducentes a la decisión favorable de sus pretensiones. El A quo mediante auto del 30 de julio de 2014,5dispuso vincular en calidad de terceros a las Direcciones Nacionales de Identificación y de Registro Civil, el Coordinador de Novedades de la Misma Entidad y a la Registraduria Municipal de Lenguazaque. La señora Zoraida Lucía Saavedra Torres, en su calidad de Registradora
Municipal de Lenguazaque - Cundinamarca, mediante oficio del 1 de agosto de 2014,6 dio respuesta al escrito de tutela interpuesto por la actora, una vez vinculada como tercera, a lo cual procedió a dar a conocer el trámite impartido sobre el asunto de la accionante, señalando que una vez radicado el derecho de petición por parte de la señora Graciela Neusa Ángel, con el fin de que se diera la cancelación del cupo 5 Folio 36 c. o. 6 Folios 79-81 c. o.
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA numérico 21.057.756 de Ubaté – Cundinamarca, se corrió traslado a la Oficina de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aludió igualmente que mediante oficio 0524 del 11 de julio de 2013, el Coordinador del Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que efectivamente la peticionante contaba con dos registros civiles de nacimiento, uno con el número 8932055 de la Notaría Única de Ubaté a nombre de Graciela Tabaco Ángel, con el cual se expidió la cédula No. 21.057.756; además el registro con número 5102250 a nombre de
Graciela Neusa Ángel, con el cual se expidió la cédula de ciudadanía No. 20.722.968; siendo la última cancelada mediante Resolución No. 10446 del 12 de diciembre de 2012, con motivo de doble cedulación. Señaló la Registradora Municipal, que con el fin de poner a conocimiento dicha Resolución, ofició a la EMISORA LENGUAZAQUE FM STEREO mediante, la transmisión del aviso, requiriendo a la señora Graciela Neusa Ángel, para que se presentara ante la Registraduría Municipal para efectos de notificar el contenido de la Resolución No 10446 del 12 de diciembre de 2012; no llevándose a cabo la notificación por aviso, se procedió a fijar edicto, con fijación del 17 de enero de 2013 y siendo desfijado el 31 de enero de 2013. Así mismo, refirió en su escrito que el Coordinador del Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio 0524 del 11 de julio de 2013, determinó que la accionante debía iniciar un proceso judicial mediante el cual se decretara la anulación del Registro Civil que no correspondía a la realidad; por lo cual mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, fijó como único
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA registro civil de nacimiento el número 5102250 a nombre de Graciela Neusa Ángel, ordenando la cancelación del serial No. 892055 a nombre de Graciela Tabaco Ángel. Por último, manifestó que era claro cual fue el trámite llevado a cabo por su parte, con respecto de la solicitud de la accionante, para efectos de la cancelación de su cupo numérico 21.057.759 de Ubaté, el cual según información de la Coordinación Grupo Novedades de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra vigente. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 4 de agosto de 2014,7 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana GRACIELA NEUSA ÁNGEL”. (Sic para lo transcrito) Para el efecto dijo el A quo, que el asunto bajo examen de acuerdo al abundante material probatorio allegado y sin la necesidad de efectuar profundos razonamientos, negó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora NEUSA ÁNGEL, teniendo en cuenta que si bien era cierto, que mediante Resolución No. 10446 del 12 de diciembre de 2012, el entonces Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó cancelar la cédula de ciudadanía No.
20.722.968, a nombre de la actora, nada indicó que dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora hiciera uso de los recursos legales que tenía a su disposición, con el fin de lograr la revocatoria de dicho acto administrativo. Atendiendo que como aseguró en su escrito de tutela, dicho número de cédula cancelado, es el que ha utilizado toda su vida de lo cual no se encontró respaldo probatorio allegado por la accionante tras ser solicitado por el Magistrado A quo; 7 Folios 94 – 113 c. o.
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA considerando de tal forma la primera instancia, que la tutela no es el mecanismo que debe utilizar la ciudadanía para subsanar las falencias o negligencia en la defensa de sus derechos cuando consideran les han sido vulnerados; por lo tanto, la Resolución No. 10446 del 12 de diciembre de 2012, corresponde a un acto administrativo vigente, que a la fecha goza de doble presunción de legalidad y acierto. Igualmente indicó que la dirección suministrada para efectos de notificación por parte de la accionante en su escrito de amparo constitucional la cual es la Calle 10 No. 9 – 129 de Ubaté - Cundinamarca, no es la que corresponde a la actora, teniendo en
cuenta que las comunicaciones suministradas por dicha instancia, fueron devueltas por la empresa de servicios postales a causa de que la actora no reside en la nomenclatura allegada. De lo anterior, dispuso el A quo que no era posible tener por cierto que el cupo numérico 20.722.968 sea el que la señora Graciela Neusa Ángel, ha utilizado a lo largo de su vida en todos los actos públicos y privados, por no obrar en el sub examine el más mínimo elemento probatorio que permita inferir en forma sumaria tal situación; resultando por demás extraño que la dirección suministrada para notificaciones no sea la de su domicilio y el número de celular este fuera de servicio. Igualmente, de la misma intervención efectuada por la Directora Nacional de Identificación, queda claro que la señora Neusa Ángel cuenta con un recurso para resolver la situación que la aqueja, como lo es acudir a la administración y solicitar el trámite de rectificación para cambiar los datos biográficos; actuación reglada por la Entidad que indica no haber surtido la petente. Finalmente, en lo relacionado a la no obtención de respuesta del derecho de petición que presentó la parte actora, por medio del cual solicitó la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 21.057.756 y se dejara vigente el No. 20.722.968; de acuerdo a los
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA documentos allegados y el informe rendido por la Directora Nacional de Identificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil, se tiene que con los oficios Nos. 064025 del 28 de julio y 065966 del 31 de julio de 2014, dirigidos a la actora a la Calle 10 No. 9 – 123 de Ubaté – Cundinamarca, las cuales no fueron posibles entregar a la señora Neusa Ángel, ya que no reside en dicha dirección, por lo tanto dicha situación no se le puede atribuir a la administración, teniendo en cuenta que en dichos oficios se le informó sobre su historial de cedulación, que en su situación se presentó un caso de doble cedulación, además informando que en la actualidad cuenta con solo un registro civil de nacimiento obrante en el serial No. 5102250 de la Notaría Primera de Ubaté, a nombre de Graciela Neusa Ángel, obteniendo así respuesta a su petición, y que si bien no se ha podido dar a conocer a la petente, es por causa imputable a ella quien suministró para notificaciones una dirección que no le corresponde. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida del 4 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito del 13 del mismo mes y año,8 la señora Graciela Neusa Ángel, la impugnó, solicitando la revocatoria del fallo de instancia, manifestando que desde el año 2013 ha venido realizando el trámite de obtención de una única
identificación con la cédula de ciudadanía No. 20.722.968 de Lenguazaque, y hasta la fecha no la han cancelado por doble titulación. Igualmente refiere que es una persona de avanzada edad y que no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a Bogotá para realizar las diligencias, además que se le imposibilita ejercer actividades que impliquen esfuerzo físico por encontrarse enferma. Refirió por último que ha tenido un sinfín de problemas llegando hasta negársele los servicios como el de salud, por no portar el documento de identidad. 8 Folios 129 – 130 c. o.
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por último, ratificó sus datos de correspondencia y contactos, puesto que presuntamente su celular fue hurtado por ende, se vio en la necesidad de cambiar el número, el cual en la actualidad es el 320 2423777, además aludió haber cambiado de dirección de residencia desde el 26 de julio de 2014, siendo su nueva dirección la ubicada en la Carrera 9 No. 11-65 Interior 6 Piso 2del Barrio Simón Bolívar de Ubaté Cundinamarca. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción Constitucional interpuesta por la señora GRACIELA
NEUSA ÁNGEL contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causante del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable.
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la
pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.9 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."10 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.11 La misma Corte sobre el particular observó: 9Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 10 T-988 de 2002
114. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”12. Y recientemente, esa misma Corporación precisó:
“HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 13 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados.
12 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
13 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N°110011102000201403693 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vuln
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