CSDJ - F11001110200020140369801ADJUNTA20161121191931-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140369801ADJUNTA20161121191931-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201403698 01. Proyecto registrado el (08) de noviembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (102) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2015, por el Magistrado Rafaél Vélez Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Javier Leonidas Villegas Posada, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 7 de julio de 2014 por el señor Luis Ovidio Mateus Castellanos en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el doctor Javier Leonidas Villegas Posada, dado que sin contar con poder debidamente otorgado presentó el 22 de agosto del 2000 en su nombre y
representación una demanda administrativa de reparación directa contra el INPEC deprecando el pago de daños morales y materiales causados por la muerte de su hijo Jorge Mateus Ardila (Q.E.P.D.), quien falleció el 11 de marzo de 1999 en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá D.C., proceso que cursó ante el Tribunal República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 2 ~ Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B bajo el radicado N° 2000-01752-00, entidad colegiada éste que dictó sentencia en favor de las pretensiones de la demanda el 26 de noviembre de 2002, luego de lo cual ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el día 22 de marzo de 2007 un acuerdo de pago el 22 de marzo de 2007, siendo aprobado por esa Corporación el 19 de junio de 2007, aclarando que las pretensiones de la demanda se transaron en la suma total de $54’286.004, lo cual sumaba los dineros reconocidos a todos los demandantes, entre ellos, Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso – quejoso), Luz Marina, Alba, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila (hermanos), dinero éste que fue pagado el 24 de octubre de 2007, no siendo sino hasta el 23 de mayo de 2014 que el togado le
consignó a la cuenta del quejoso la irrisoria suma de $7’643.750, lo cual a su juicio era mínima en comparación con lo reconocido en total, máxime cuando a él le correspondió más que a los demás demandantes. Junto con la queja, el señor Luis Ovidio Mateus Castellanos allegó algunas piezas documentales1 para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente proceso disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado2 del doctor Javier Leonidas Villegas Posada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70’053.417 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 20.944 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el Magistrado instructor mediante proveído3 fechado 12 de agosto de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:00 a.m. del 9 de octubre de esa misma anualidad. 1 Folios 5 a 55 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación de abogado vista en folio 58 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folio 59 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 3 ~
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 9 de octubre de 20144, 25 de febrero de 20155 y 22 de abril de 20156, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Otorgamiento poder defensora de confianza y posterior intervención. A través de mandato7 allegado al plenario en desarrollo de la sesión del 9 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la doctora Sandra Villegas Arévalo expuso que el doctor Javier Leonidas Villegas Posada le había conferido poder para que en adelante ejerciese su representación técnica – de confianza al interior del presente asunto seguido en su contra, lo cual fue aceptado en ese instante. Luego de lo anterior, el A quo le confirió uso de la palabra a la aludida doctora Sandra Villegas Arévalo para que en uso de la aceptada representación procediera a exponer los argumentos defensivos en favor de su prohijado, continuando a aducir lo siguiente: Que el doctor Javier Leonidas Villegas Posada actuando como representante legal de la sociedad Javier L. Villegas Posada – Abogados Especializados, apoderó a los señores Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso – quejoso), Luz
Marina, Alba, Oliva, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila (hermanos del fallecido) al interior del proceso de representación contra el INPEC deprecando el pago de daños morales y materiales causados por la muerte de su hijo Jorge Mateus Ardila (Q.E.P.D.), quien falleció el 11 de marzo de 1999 en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá D.C., proceso que cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B bajo el radicado N° 2000-0175200. 4 Acta de audiencia vista en folios 72 a 73 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 111 a 112 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 125 a 126 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 7 Folio 71 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 4 ~ Aclaró que el togado sí representó a los demandantes desde el inicio hasta que se culminó el mismo, denotando el 26 de noviembre de 2002 el magistrado ponente, doctor Octavio Galindo Carrillo, dictó fallo a través del cual ordenó a la parte
demandada a pagar una serie de perjuicios materiales y morales a los demandantes, luego de lo cual con la parte demandada de suscribió un acuerdo conciliatorio adiado 22 de marzo de 2007 a través de la cual el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC y el doctor Javier Leonidas Villegas Posada conciliaron en $54’286.004 el dinero ordenado a pagar por la sentencia previamente descrita, acuerdo éste que se realizó con la aquiescencia del Ad quem, motivo por el la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, profirió auto interlocutorio del 19 de julio de 2007, por el cual aceptó el acuerdo conciliatorio previamente descrito. Luego, el 27 de agosto de 2007 el doctor Javier Leonidas Villegas Posada le solicitó al INPEC dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que habían llegado el 22 de marzo de 2007, procediendo dicha entidad a emitir la Resolución N° 10563 adiada 11 de octubre de 2007 a través de la cual la Secretaría General del INPEC ordenó el pago de la suma de $56’226.635 a efectos de sufragar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado el 22 de marzo de 2007 con la parte actora, lo cual se hizo efectivo el 24 de octubre de 2007 pues por medio del cheque N° 547795 del Banco Granbanco S.A. que se consignó ese día a la cuenta de ahorros N° 072-053417-03 de propiedad del disciplinable por fin se pagó lo pactado. Aclaró la defensora que después de reconocido ese pago, el doctor Javier
Leonidas Villegas Posada procedió a realizar el pago porcentual de los dineros a cada uno de los demandados, pero el único que quedó pendiente por pagar fue el dinero del señor quejoso, pues luego de haberle conferido el poder inicial para la demanda el 16 de junio de 1999 no volvió a dejarse ver por el togado, destacando que el señor Jobino Mateus Ardila a quien los demás hermanos delegaron para hacer de vocero ante el profesional del derecho le dijo al letrado que su padre se República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 5 ~ encontraba “desaparecido” y que hasta tanto no iniciara la búsqueda o lo encontraran no incoara proceso de pago por consignación. Así pues, pasados los días, el señor Jobino Mateus Ardila en compañía de su esposa se comunicaron con el abogado y le dijeron que ya le habían dicho a su padre sobre la disponibilidad del dinero para que fuera a su oficina y se lo entregara a lo cual se negó, pero advirtiéndole que no procediera a hacer el pago por consignación de ese dinero pues lo idóneo sería que le fuera dado personalmente, luego de lo cual le comentaron al jurista que el señor Luis Ovidio Mateus Castellanos había denunciado penalmente a su hijo, Jobino Mateus Ardila
pues supuestamente permitió que lo apoderaran ilegalmente en la demanda de reparación directa de marras, ya que él no confirió ese poder, citando al doctor Villegas Posada como testigo, quien procedió a consignar a órdenes de la Fiscalía General de la Nación el dinero que le correspondía al señor Luis Ovidio Mateus Castellanos por concepto de las condenas logradas contra el INPEC en la demanda administrativa de marras. Finalmente la defensora de confianza procedió a aportar pruebas documentales8 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente infolio, (descritas en el acápite correspondiente). Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 25 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra al señor Luis Ovidio Mateus Castellanos para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente, que no sabía por qué en la queja pidió dineros ordenadas por sentencia, cuando él no había otorgado poder al abogado para demandar al INPEC. Designación apoderado del quejoso. 8 Cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 6 ~ A través de mandato9 allegado al plenario el 13 de marzo de 2015, el doctor Misael Raúl Castelblanco Beltrán expuso que el señor Luis Ovidio Mateus Castellanos le había conferido poder para que en adelante ejerciese su representación técnica – de confianza al interior del presente asunto seguido en contra del doctor Javier Leonidas Villegas Posada, lo cual fue aceptado en desarrollo de la sesión del 22 de abril de 2015de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las documentales10 allegadas junto con la queja, conformadas por: I) Copia de la sentencia adiada 26 de noviembre de 2002 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Octavio Galindo Carrillo, proferida al interior del proceso de reparación directa de Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso, Luz Marina, Alba, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila (hermanos del fallecido) VS INPEC, cursado ante ese órgano colegiado, bajo el radicado N° 2000-01752-00, por medio de la cual ordenó a la parte demandada a pagar una serie de perjuicios materiales y morales a los demandantes, ello, por causas de la muerte del señor Jorge Mateus Ardila (Q.E.P.D.), quien falleció el 11 de marzo de 1999 en la
Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá D.C.
- Copia de la hoja uno (1) (ya que ahí no se observan firmas) de un poder otorgado por el señor Luis Ovidio Mateus Castellanos a los abogados Carmen Leticia Rave Toro y Javier Leonidas Villegas Posada para que en su nombre y representación incoaran demanda administrativa de reparación directa en contra del INPEC deprecando el pago de daños morales y materiales causados por la muerte de su hijo Jorge Mateus Ardila (Q.E.P.D.), quien falleció el 11 de marzo de 1999 en la Cárcel
Nacional La Modelo de Bogotá D.C. 9 Folio 123 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 5 a 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 7 ~ III) Copia del Acta N° 04 adiada 14 de marzo de 2007, a través de la cual el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC decidió conciliar en la suma de $54’286.004 el dinero ordenado a pagar por la sentencia previamente descrita.
- Copia del Acta de Conciliación adiada 22 de marzo de 2007 a través de la cual el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INPEC y el doctor
Javier Leonidas Villegas Posada conciliaron en $54’286.004 el dinero ordenado a pagar por la sentencia previamente descrita.
- Copia del auto interlocutorio adiado 19 de julio de 2007 emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, proferida al interior del proceso de reparación directa de Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso, Luz Marina, Alba, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila (hermanos del fallecido) VS INPEC, cursado ante ese órgano colegiado en sede de segunda instancia, bajo el radicado N° 200001752-01, por medio de la cual aceptó el acuerdo conciliatorio previamente descrito.
- Copia de una certificación expedida el 16 de agosto de 2007 por la Ofician Las Vegas – Medellín del Banco Bancolombia, en la que se expuso que la Cuenta de Ahorros de N° 072-053417-03 es de propiedad del señor Javier Leonidas Villegas Posada quien se identifica con la cédula de ciudadanía
N° 70’053.417. VII)Copia de una comunicación adiada 27 de agosto de 2007 a través de la cual el doctor Javier Leonidas Villegas Posada le solicitaba al INPEC dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que habían llegado el 22 de marzo de 2007, ello, de cara a suplir el pago de las condenas devinientes del proceso de reparación directa de Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso, Luz Marina, Alba, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila
(hermanos del fallecido) VS INPEC, cursado ante la Subsección B de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 8 ~ Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado N° 2000-01752-00.
- Copia del certificado de disponibilidad presupuestas adiado 3 de octubre de 2007.
- Copia de la Resolución N° 10563 adiada 11 de octubre de 2007 a través de la cual la Secretaría General del INPEC ordenó el pago de la suma de $56’226.635 a efectos de sufragar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado el 22 de marzo de 2007 con la parte actora, ello, de cara a suplir el pago de las condenas devinientes del proceso de reparación directa de Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso, Luz Marina, Alba, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila (hermanos del fallecido) VS INPEC, cursado ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado N° 2000-01752-00.
- Copia del certificado de registro presupuestas de compromisos adiado 18 de octubre de 2007.
- Copia de la certificación adiada 25 de octubre de 2007, expedida por la
Tesorera General del INPEC, en la cual expuso que el 24 de octubre de 2007 se había consignado a la cuenta de ahorros N° 072-053417-03 de propiedad del señor Javier Leonidas Villegas Posada quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70’053.417 adscrita al Banco Bancolombia, la suma de $54’286.004 por medio del cheque N° 547795 del Banco Granbanco S.A., ello, por concepto del pago del acuerdo conciliatorio al que habían llegado el 22 de marzo de 2007 con la parte actora, ello, de cara a suplir el pago de las condenas devinientes del proceso de reparación directa de Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso, Luz Marina, Alba, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila (hermanos del fallecido) VS INPEC, cursado ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado N° 200001752-00. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 9 ~ XII)Copia del certificado de egreso N° 2724 adiado 23 de octubre de 2007.
- Copia de la consignación N° 69653268 adiada 24 de octubre de 2007 por
medio de la cual se consignó a la cuenta de ahorros N° 072-053417-03 de propiedad del señor Javier Leonidas Villegas Posada quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70’053.417 adscrita al Banco Bancolombia, la suma de $54’286.004. 2) Se allegó el certificado N° 227027 adiado 4 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se puso de presente que el doctor Javier Leonidas Villegas Posada, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 70 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Las documentales11 allegadas junto por la defensora de confianza del investigado, doctora Sandra Villegas Arévalo en desarrollo de la sesión del 9 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformadas por las mismas que el quejoso, exceptuando las siguientes: I) Copia de los poderes otorgados por los señores Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso – quejoso), Luz Marina, Alba, Oliva, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila (hermanos del fallecido), en los meses de mayo a julio de 1999, a los abogados Carmen Leticia Rave Toro y Javier Leonidas Villegas Posada para que en sus nombres y representación incoaran demanda administrativa de reparación directa en contra del INPEC deprecando el pago de daños morales y materiales causados por la muerte de su hijo Jorge Mateus Ardila (Q.E.P.D.), quien falleció el 11 de
marzo de 1999 en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá D.C.
- Copia de la demanda.
- Copia de los comprobantes de egresos N° 20830, 20822, 20828, 20826, 20824 adiados 21 de noviembre de 2007, por medio de los cuales, el doctor Javier Leonidas Villegas Posada, pagó a los señores Campo Elías, 11 Cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst.
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 10 ~ Luz Marina, Jobino, Alba y Oliva Mateus Ardila, las sumas de $3’821.874, 3’821.875, $4’211.753, 3’821.875 y 3’821.875 por conceptos de los porcentajes que a cada uno les correspondía frente a las condenas impuestas al INPEC en la demanda de marras.
- Copia de una declaración jurada, acaecida el 4 de marzo de 2014, por la doctora Sandra Consuelo Villegas Arévalo, ello, al interior del proceso penal cursado ante la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá bajo radicado
857579.
- Copia de la consignación judicial adiada 20 de mayo de 2014, pagada por el doctor Javier Leonidas Villegas Posada con destino a la Fiscalía 003
Seccional de Bogotá, adscrita a la unidad de delitos contra la fe pública,
por valor de $7’643.750, destacando que el dinero era para el señor Luis Ovidio Mateus Castellanos. 4) A través del oficio12 adiado 20 de enero de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa de Luis Ovidio Mateus Castellanos y otros VS INPEC, cursado ante esa Corporación, bajo el radicado N° 2000-01752-00. 5) En desarrollo de la sesión del 25 de febrero de 2015 se recepcionaron los testimonios juramentados de los señores Betty Martínez Aldana y Jobino Mateus Arcila, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo básicamente lo siguiente: Inicialmente la señora Betty Martínez Aldana adujo ser la compañera permanente desde hacía más de 25 años del señor Jobino Mateus Ardila, procediendo a exponer que una vez falleció su cuñado, el señor Jorge Mateus Ardila procedieron entre su esposo y los hermanos a otorgarle poder al doctor Javier Leonidas Villegas Posada para que demandara al INPEC dados los acontecimientos, dejando en claro que el quejoso sí dio poder al togado investigado. 12 Folio 108 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A.
Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 11 ~ En cuanto a la queja la señora Betty Martínez Aldana expuso que el señor Ovidio Mateus es una persona alejada de la familia, al punto que cuando el hijo de él, Jorge Mateus Ardila (Q.E.P.D.) “…calló en la cárcel…” (Sic), fue ella quien buscó a su padre y le expuso que debían brindarle el apoyo de familia pero se negó. Pasados los años, falleció Jorge estando aún recluido, destacando que él como padre ni si quiera asistió al funeral y menos aún coadyuvó con los gastos funerarios, aclarando que si no se le habían dado los dineros era por la total ausencia en las vidas de ellos, es decir, no se sabía de su paradero. Pusieron de presente que el señor Luis Ovidio Mateus es una persona sumamente conflictiva y grosera, al punto que se vieron en la necesidad de citarlo por medio de la Jurisdicción de Paz para que conciliaran sus diferencias (aportando copia de la citación – cuaderno anexo N° 2 de 1ª Inst). Dejaron por sentado que sí se firmó contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el cual se tasaron que el 50% del total de lo recaudado sería para los abogados y el restante 50% para los demandantes, iterando que cuando salió el dinero de la demanda al señor quejoso se le expuso que recibiera su cuota parte, pero se negó rotundamente a ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 22 de abril de
2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, las pruebas hasta ese momento recaudadas y los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio del togado investigado, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Javier Leonidas Villegas Posada, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el A quo analizó lo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 12 ~ siguiente: En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, al presuntamente haber falsificado el 16 de junio de 1999 tanto la firma como la impresión dactilar (huella) del señor Luis Ovidio Mateus Castellanos para que le confiriera un poder con el objetivo de demandar al Estado Colombiano – INPEC, pues desde esas datas, ya se habían cumplido los cinco años que prevé el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 para que se culminara la acción disciplinaria, motivo por el cual estaba
prescrita la potestad sancionadora de Estado y ésta ya no se podía proseguir en cuanto ese concreto. Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de obrar con la debida honradez en sus relaciones profesionales, el A quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, ya que si bien al juicio del quejoso el togado no solo demoró la entrega del dinero reconocido a través de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por el magistrado ponente, doctor Octavio Galindo Carrillo, miembro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el cual tramitó proceso de representación directa en contra del INPEC, por demanda incoada por los señores Luis Ovidio Mateus Castellanos (padre del occiso – quejoso), Luz Marina, Alba, Oliva, Jobino y Campo Elías Mateus Ardila (hermanos del fallecido) identificada con el radicado N° 2000-01752-00, en la que se estaban deprecando el pago de daños morales y materiales causados por la muerte de su hijo Jorge Mateus Ardila (Q.E.P.D.), quien falleció el 11 de marzo de 1999 en la Cárcel
Nacional La Modelo de Bogotá D.C., sino que además no le entregó la totalidad del mismo, pues luego de ello y de haberse realizado un acuerdo conciliatorio con el INPEC, el cual, finalmente cumplió el 24 de octubre de 2007 pagando la suma de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 13 ~ $54’286.004 a través del cheque N° 547795 del Banco Granbanco S.A. consignado ese día a la cuenta de ahorros N° 072-053417-03 de propiedad del disciplinable, pues no fue sino hasta el 20 de mayo de 2014 que le pagó la irrisoria suma de $7’643.750. En cuanto a lo anterior, el seccional de instancia analizó que si bien en el presente asunto se presentó una demora en la entrega de los dineros por parte de togado investigado al señor quejoso, ello obedeció principalmente a la orientación dada por los coodemandante (hijos del señor quejoso) lo cual obedecía a que no se tenía paradero del mismo y cuando se supo de él, no quiso recibir el dinero pues a su juicio debía dársele la totalidad de lo pagado por el INPEC, lo cual era a todas luces errado ya que a él le correspondía una cuota de lo reconocido, máxime cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado al
profesional del derecho le correspondía el 50% del total de lo reconocido y el restante 50% debía ser repartido según porcentajes a los demandantes, lo que en efecto se hizo, pero en vista de la constante negativa del quejoso a recibir el dinero, el togado se vio en la necesidad de consignarlo como depósito judicial a órdenes de la Fiscalía General del 20 de mayo de 2014, destacándose que fue con destino a la Fiscalía 003 Seccional de Bogotá, adscrita a la unidad de delitos contra la fe pública, por valor de $7’643.750, con destino al señor Luis Ovidio Mateus Castellanos(denunciante). DE LA APELACIÓN Notificado el apoderado del quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme la faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el togado sí había incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 dado que recibió desde el 24 de octubre de 2007 los dineros pagados por el INPEC de cara a suplir la condena sufrida en el proceso administrativo de marras, pero no fue sino hasta el 20 de mayo de 2014 que le pagó el dinero que le correspondía, muy a sabiendas que en todo ese tiempo la pudo consignar en una cuenta del tribunal o hacer un proceso de pago por consignación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 110011102000201403698 01 / A. Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ~ 14 ~
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
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