CSDJ - F1100111020002014037070120160623114804-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014037070120160623114804-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201403707 01 / A Aprobado según Acta No. 56, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ VICENTE CUESTAS CRUZ, en calidad de quejoso, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 4 de diciembre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados: HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 80’154.723 y 52’324.744 y tarjetas profesionales Nos. 174.446 y 164.436 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE CUESTAS CRUZ, el 8 de julio de 2014, ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudieron cometer los abogados: HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 80’154.723 y 52’324.744 y tarjetas profesionales Nos. 174.446 y 164.436 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por cuanto dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 20011 Magistrado: Antonio Suárez Niño, Ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio 00767-01, de Granahorrar contra JOSÉ VICENTE CUESTAS CRUZ, en el cual en síntesis plantea los siguientes hechos: Que el crédito No. 5796671018096, no figura dentro de los pagarés que originan el proceso No 2001-00767 y por consiguiente no legitima al Cesionario del mismo, para adquirir la calidad de nuevo demandante del proceso ejecutivo hipotecario, pues, no se está cobrando el crédito que le fue cedido, agrega que el 16 de abril de 2013 la apoderada judicial de FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA, ACTIVOS ALTERNATIVOS, solicita que tenga como cesionario del
fondo a INVERFONDO S.A., y como derechohabiente de INVERFONDO S.A a SANDRA MILENA ROLDAN ROA y adicionalmente, como apoderado judicial de esta a HUGO FERNANDO DELGADO GONZALEZ, los cuales, mediante auto de 13 de abril de 2013, la juez niega la petición y éste fue recurrido el 17 de abril de 2013, por la apoderada judicial de FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA, ACTIVOS ALTERNATIVOS, con fundamento en que la solicitud estaba ajustada a derecho; la juez el 4 de julio de 2013, revoca el auto descrito en el punto anterior, acepta la cesión de BBVA, Colombia S.A. a FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA, ACTIVOS ALTERNATIVOS, de este a INVERFONDO S.A, y de este a SANDRA MILENA ROLDAN ROA y reconoce como apoderado del ultimo cesionario a HUGO FERNANDO DELGADO
GONZALEZ.
De lo anterior, se concluye que se configura una falsa cadena de cesiones, que se inicia con cesión del crédito N°5769671018096, para convertir a SANDRA MILENA ROLDAN ROA, como titular y subrogataria de créditos, garantías y privilegios que le corresponden al cedente dentro del proceso de la referencia y al abogado HUGO FERNANDO DELGADO GONZALEZ, como su apoderado. El tribunal en proveído del 4 de julio del 2012 proveía a las consideraciones que deben ser tenidas en cuenta en los documentos de cesión, expreso “ahora bien,
en los escritos que reposan a folios 754 a 757, no se tienen en cuenta los mismos, como quiera que el poder general se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 65 del código de Procedimiento civil, y dentro del mismo la doctora MARIA TERESA ESPINOSA ABRIL, quien funge como apoderada especial del banco BBVA, se encuentra facultada para hacer transferencia de crédito dentro de las República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio cuales se encontraban los pajares del caso subjudice, pues así se encuentra estipulado en el poder general que reposa a folio 746, y dentro de dicha transferencia se subentiende que la misma se debe hacer a través de la cesión del crédito” y agrega “al estudiar el caso subjudice se vislumbra que el recurrente critica el poder que fue nominado como poder especial, por medio del cual, el representante del BBVA, designo a unos funcionarios de la entidad, entre ellos a la señora MARIA TERESA ESPINOSA ABRIL, para que endosaran en propiedad y sin responsabilidad del BBVA a favor de KONFIGURA CAPITAL S.A, cada uno de los pagarés que instrumentan los créditos, que serán objeto de la venta de cartera, 19.236 créditos, otorgados por el BBVA, en desarrollo de sus operaciones ordinarias y/o de la fusión por absorción con otras entidades financieras, cuyo saldo bruto de capital asciende a la suma de $66.661.125.355.11 pesos y
suscribirán las notas de cesión de las garantías incluyendo prendarias e hipotecarias, que respaldan estos créditos y demás derechos de los mismos”, considera entonces que el poder otorgado por el banco, al que la señora juez estima que cumple con los requisitos del artículo 65 del C.P.C, es un documento privado que no tiene la evidencia de estar debidamente autenticado, sin embargo la señora juez persiste en afirmar que por ser una copia que tiene sello, de ser igual al original, hecho que considera que no corresponde a la realidad legal y procesal. De lo anterior solicita verificar las actuaciones de los apoderados judiciales de los cesionarios y la cadena de cesiones realizadas por los mismos.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No.13027-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 14 de octubre de 2014, certificó la inscripción del abogado HUGO FERNANDO DELGADO GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.80.154.723 y tarjeta profesional No.174.446, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 21 de noviembre de 2008 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. 2 Folios del 1 al 106 c.o. de primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A
Abogado en apelación de auto interlocutorio Mediante Certificado No.13828-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 14 de octubre de 2014, certificó la inscripción del abogado NORMA CONSTANZA GOMEZ MENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.52.324.744 y tarjeta profesional No.164.436, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 11 de enero de 2008 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 26 de agosto de 2014, el magistrado ponente dio apertura a la Investigación disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.3 En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de julio de 2015, la defensora de oficio Dra. DIANA BELTRAN VAQUERO, de la abogada investigada NORMA CONSTANZA MENDEZ, manifestó que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario no se configuraba incumplimiento de los deberes por parte de su prohijada, acorde con los mismos elementos allegados con la queja, pues actuó acorde con el poder otorgado cumpliendo con los requisitos propios de este tipo de procesos, y solicita se allegue copia del proceso con el propósito de verificar las actuaciones desplegadas por su apoderada. De la misma, forma el Dr. JULIAN FELIPE GALINDO ACERO, en su condición de
defensor de confianza del disciplinado HUGO FERNANDO DELGADO GONZALEZ, manifiesta que no existe mérito para continuar con la actuación, una que de la queja no se puede inferir, el concurso de alguna falta disciplinaria y solicita se de aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Luego intervino el quejoso quien adujo que la primera intervención del abogado DELGADO GONZALEZ, se produjo el 13 de enero del 2012, fecha en la que aún no se había aprobado por parte del juzgado dicha cesión y que posteriormente otorga poder a la abogada NORMA CONSTANZA GOMEZ MENDEZ, buscando con ello apoderarse de su bien, fruto de 25 años de trabajo. Se solicitó finalmente por parte del magistrado ponente fotocopia autentica del expediente del proceso ejecutivo 3 Folio 108 del cuaderno principal de Primera Instancia. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio hipotecario N° 2001.767 del banco BBVA contra JOSE VICENTE CUESTA CRUZ y otros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto interlocutorio proferido en la sesión del 4 de diciembre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la
cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados: HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ, en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las pruebas y demás documentos adosados al proceso, la Sala observa que fue presentada demanda el 30 de agosto de 2001, en contra del quejoso, a la cual le correspondió el proceso Hipotecario No. 2001-767, el 8 de agosto de 2011, el BBVA, endosó en propiedad sin responsabilidad el crédito a la firma a la firma ALIANZA KONFIGURA S. A., el 12 de enero de 2012, luego el 31 de enero se presentó cesión de KONFIGURA a INVERFONDOS; el cual fue tramitado al juzgado y rechazado; el 8 de mayo fue aceptado; el 6 de julio de 2012 INVERFONDOS, le otorgó poder a la doctora NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ; el 21 de septiembre de 2012, el juez de conocimiento aceptó la cesión del crédito de INVERFONDOS a la doctora SANDRA MILENA ROLDÁN ROA; luego el 13 de diciembre de 2012, el doctor HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ, solicitó se reconozcan las 2 cesiones y se reconozca como apoderado de SANDRA MILENA ROLDÁN ROA, el cual fue negado el 13 de febrero de 2013; al ser recurrido el 4 de julio de 2013, reconoció la cesión a la
doctora SANDRA MILENA ROLDÁN ROA y como apoderado al doctor DELGADO GONZÁLEZ; con la cadena anterior se puede observar que no existe prueba que pueda ser susceptible de reproche disciplinario, no hay falsa cadena de cesiones; los abogados no sobrepasaron el poder otorgando la última cesión es a la doctora SANDRA MILENA ROLDÁN ROA; el doctor HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ, le fue conferido con antelación para poder solicitar las transferencia, lo cual no constituye falta alguna; la cesión del crédito es un asunto del Juez de República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio conocimiento y no de la jurisdicción disciplinaria por lo que no es viable endilgar responsabilidad por estos hechos a ninguno de los dos abogados disciplinables. Por los anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, manifiesta que interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, ya que el poder del cesionario no estaba autenticado, que SITEM COBRO no registra la obligación que supuestamente él tiene; que la abogada no tenía poder para ceder el crédito; que el crédito no. 5769671018096, no existe, lo que se cobran son unos pagares Nos.: 145609-9 y 1018092, estos son los que se están cobrando en la demanda, por lo
que no existe la cadena de cesiones, por lo tanto las actuaciones de los abogados son irregulares. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ VICENTE CUESTAS CRUZ, en calidad de quejoso, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 4 de diciembre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,4 en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados: HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ
y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ.
4 Magistrado: Antonio Suárez Niño, Ponente. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra los abogados: HUGO FERNANDO
DELGADO GONZÁLEZ y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte
de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JOSÉ VICENTE CUESTAS CRUZ, el 8 de julio de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudieron cometer los abogados HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 80’154.723 y 52’324.744 y tarjetas profesionales Nos. 174.446 y 164.436 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, dentro del Proceso Ejecutivo hipotecario No. 110013103027200100767-01, de Granahorrar contra JOSÉ VICENTE CUESTAS CRUZ; indicando adicionalmente que el crédito No. 5796671018096, no figura dentro de los pagarés que originan el proceso No 2001-00767 y por consiguiente no legitima al cesionario del mismo, para adquirir la calidad de nuevo demandante del proceso ejecutivo hipotecario, pues, no se está cobrando el crédito que le fue cedido; agrega que el 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA, ACTIVOS ALTERNATIVOS, solicita que tenga como cesionario del fondo a INVERFONDO S.A., y como cesionario de INVERFONDO S.A a SANDRA MILENA ROLDAN ROA y adicionalmente, como apoderado judicial de esta a HUGO FERNANDO DELGADO GONZALEZ, los
cuales, mediante auto de 13 de abril de 2013, la juez niega la petición, el cual fue recurrido el 17 de abril de 2013, por la apoderada judicial de FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA, ACTIVOS ALTERNATIVOS, con fundamento en que la solicitud estaba ajustada a derecho; la juez, el 4 de julio de 2013, revoca el auto descrito en el punto anterior, acepta la cesión de BBVA, Colombia S.A. a FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA KONFIGURA, ACTIVOS ALTERNATIVOS, de este a INVERFONDO S.A, y de este a SANDRA MILENA ROLDAN ROA y reconoce como apoderado del ultimo cesionario a HUGO FERNANDO DELGADO GONZALEZ; según lo relatado en resumen por el quejoso. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Al respecto la Sala con fundamento en las pruebas adosadas al expediente, se circunscribe a lo que tiene que ver con la conducta de los profesionales del derecho abogados HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ, ya que lo que pretende por los hechos relatados por el quejoso es que en esta jurisdicción se defina y trate un asunto propio de la jurisdicción de conocimiento, situación que no es viable dada la competencia
atribuida a cada una de estas, así pues las actuaciones a las que los abogados aquí enjuiciados, se limita a las siguientes que fueron muy bien resumidas por el a quo, así: “(…). Demanda el 30 de agosto de 2001, en contra del quejoso, a la cual le correspondió el proceso Hipotecario No. 2001-767, el 8 de agosto de 2011el BBVA, endosó en propiedad sin responsabilidad el crédito a la firma a la firma ALIANZA KONFIGURA S. A., el 12 de enero de 2012, luego el 31 de enero se presentó cesión de KONFIGURA a INVERFONDOS; el cual fue tramitado al juzgado y rechazado; el 8 de mayo fue aceptado; el 6 de julio de 2012 INVERFONDOS, le otorgó poder a la doctora NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ; el 21 de septiembre de 2012, el juez de conocimiento aceptó la cesión del crédito de INVERFONDOS a la doctora SANDRA MILENA ROLDÁN ROA; luego el 13 de diciembre de 2012, el doctor HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ, solicitó se reconozcan las 2 cesiones y se reconozca como apoderado de SANDRA MILENA ROLDÁN ROA, el cual fue negado el 13 de febrero de 2013; al ser recurrido el 4 de julio de 2013, reconoció la cesión a la doctora SANDRA MILENA ROLDÁN ROA y como apoderado al doctor DELGADO GONZÁLEZ; (…).” De las conductas, peticiones y demás trámites efectuados por los dos togados, no
es factible atribuir falta disciplinaria alguna ya que no existe prueba que hayan actuado en forma anti ética, o que hubiesen contravenido alguna norma disciplinaria, por el contrario lo que se nota es su interés e insistencia para que los haberes de sus representados estuvieran protegidos, y que el proceso avanzara en forma célere y estas solicitudes no se observan irregulares, pues es el juez de conocimiento es el que valora y juzga que actuaciones y procedimientos acepta y cuáles no, en caso de que se presente alguna situación que no guarde armonía con el procedimiento o algún asunto de fondo existe dentro de la misma jurisdicción los mecanismos para que ser repuesta o apeladas para ante el República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio inmediato superior, mecanismos de los cuales como se observa ha hecho uso el quejoso, pero en este caso lo que busca el apelante es que haya una tercera vía donde se vuelva a tratar el asunto, lo que no es de recibo, como tampoco se puede ahondar más en el asunto ya que a esta jurisdicción no le compete inmiscuirse en asuntos de competencia de otra jurisdicción como se ha reiterado; luego no es viable atribuirle los investigados falta por esta conducta, como acertadamente lo manifestó el a quo y por tal razón se confirmará. No son de recibo las argumentaciones dadas por el quejoso, en el sentido de que
no se trataba de un crédito, sino de unos pagarés, pues este hecho debió argumentarlo ante el juez de conocimiento y apelarlo, si fuera el caso, y lo que decida la jurisdicción es lo que debe aplicarse al asunto, pues como se dijo, es un hecho que nada tiene que ver con la conducta de los abogados aquí procesados, por lo que no un asunto que tenga que ver con la órbita disciplinaria que pueda ser atribuida los disciplinados, por lo que la sustentación dada por el Seccional de instancia, se ajusta a derecho y por tal razón será acompañada por esta Sala. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 4 de diciembre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados: HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de diciembre de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201403707 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual, se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados: HUGO FERNANDO DELGADO GONZÁLEZ y NORMA CONSTANZA GÓMEZ MÉNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial