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CSDJ - F11001110200020140370801ADJUNTA20150828093645-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140370801ADJUNTA20150828093645-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte de agosto dos mil quince Proyecto registrado. 19 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110011102000201403708 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del Seis de agosto de 2014, emitido por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado WILLIAM JIMÉNEZ GIL. HECHOS Estos fueron reseñados por el a quo, en los siguientes términos: “Con escrito radicado en la secretaría de esta Sala el 8 de julio de 2014, la señora Ximena Vivas Muñoz en la condición de Gerente de la sociedad Comercializadora ERZ S.A.S., presentó queja disciplinaria contra el abogado William Jiménez Gil, quien actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-1037 promovido contra la sociedad representada por la hoy quejosa, donde ésta última resultó vencida en juicio y condenada a pagar, habiendo consignado hasta ese momento a favor de la parte demandante la suma de $86.000.0000 lo que considera

desde todo punto de vista injusto.” Decisión de primera instancia Mediante proveído expedido el 06 de agosto del 2014, la Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja presentada contra el abogado William Jiménez Gil, por cuanto la misma no presta mérito para iniciar un proceso disciplinario en su contra, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Precisó que la queja disciplinaria se finca en el hecho que el denunciado actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de la sociedad representada por la quejosa, presuntamente logró convencer al Juez para ganar el pleito a favor de su cliente y con ello hasta la parte demandante ha tenido que consignar la suma de $86.000.000 con base en una liquidación del crédito a diciembre de 2012, hecha por el hoy denunciado. Para el a quo, la conducta endilgada al profesional no es constitutiva de falta disciplinaria en tanto deviene evidente, de los mismos hechos fundantes de la queja, que el togado se limitó a cumplir con el mandato a él conferido y con ello a defender los intereses de su cliente, procurando no sólo obtener decisión favorable como en efecto se logró, sino también gestionar el resarcimiento de los perjuicios materiales que consideró necesario y justo para la parte que representaba, independientemente que su contraparte aquí quejosa, se viera afectada de manera económica, como lo enuncia en su escrito. Además, no estaba obligado a conciliar o acomodarse a la

propuesta de su contraparte si su cliente así no lo consideraba. Manifestó, que se debe tener en cuenta, que de la liquidación del crédito en materia de proceso ejecutivo, se corre siempre traslado a la contraparte para que pueda ser objeto de objeción o aclaración. Situaciones no planteadas al interior del respectivo proceso, sin ser del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, por no constituir una instancia adicional, entrar a terciar a favor o en contra de unas de las partes trabadas en la litis, pues la función de esta Sala es adelantar los procesos, cuando los abogados o funcionarios incurran en falta a sus deberes, situación que en el presente caso brilla por su ausencia. Recurso de Apelación Se interpuso recurso de alzada por parte de la quejosa, en el cual manifestó que lo denunciado es la conducta posterior a la sentencia y liquidaciones del crédito y tasación de costas incluyendo las agencias en derecho. Precisó no encontrar razón para que un profesional que sabe y conoce que el Juzgado ya había fijado costas, incluyendo las agencias en derecho por cuatro millones trescientos mil pesos que eran las obligadas a pagar, pretenda cobrar adicionalmente la cantidad de $20.000.000 por el mismo concepto, so pretexto de una conciliación, para no rematarle la bodega. Manifestó que la conducta del investigado viola cualquier actuación ética, pues durante el proceso jamás ofreció conciliación y ahora después de terminado el proceso, la propuso pero no para establecer un acuerdo, sino para tratar por la vía del chantaje no rematar la bodega si se allanaba a pagar 120 millones de pesos, además de los 86 millones ya consignados.

Finalmente, manifestó que no estaba pidiendo la revisión del proceso primigenio, lo que solicitó fue que se investigara y se sancionara, con base en los correos del propio abogado, la conducta posterior al proceso. Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 31 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19962 y el numeral 1 del articulo 59 de la Ley 1123 de 20073. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 2 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Acomete entonces a esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de desestimar de plano la queja formulada por la señora Ximena Vivas y para ello analizará los argumentos dados por el recurrente tendientes a afirmar en primer lugar una presunta vulneración de 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. deberes profesionales, toda vez que se terminó el proceso, solicitó una conciliación económica con aras de no rematarle la bodega. Así las cosas, se tiene que la quejosa manifestó que el investigado durante el proceso jamás solicitó conciliación y ahora después de terminado el mismo, propuso no para pactar un acuerdo en el marco del proceso ejecutivo, sino para tratar por la vía del chantaje, de no rematar la bodega si se allanaba a pagar 120 millones de pesos. Esta Corporación pudo evidenciar por el correo que aportó la quejosa al expediente en donde el togado cumpliendo con sus deberes profesionales y concretamente con el encargo en el marco del proceso ejecutivo, le informó a la quejosa que su poderdante le dio las instrucciones para plantear una fórmula eventual de arreglo para terminar el proceso en cuestión, evitando así el remate de la bodega que se encontraba embargada y secuestrada. Le precisó que su poderdante estaba dispuesta a aceptar un pago total por

la obligación de $100.000.000,oo siempre y cuando fuera de contado. Adicional a los $100.000.000.oo que cubrirían capital e intereses, y el monto dé los honorarios de abogado por $20.000.000.oo. Por lo anterior, considera la Sala que el togado atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado, y solo le informó a la quejosa de una posible salida al proceso que estaba en curso. Observa esta Colegiatura que el investigado no incurrió en ningunas de las faltas que contempla la Ley 1123 de 2007. Recordando que unos de los deberes de los abogados consiste en facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflicto, tal como reza el numeral 13 del artículo 28 ibídem. En el caso de estudio se evidencia que el abogado hizo la propuesta cuando todavía no había terminado el proceso, pues estaba pendiente el remate del bien, y la contraparte estaba en libertad de aceptarla o no, evidenciándose así que ello no constituye falta disciplinaria. Por lo tanto, la Sala no encuentra elementos de pruebas que comprometan la conducta del abogado dentro del proceso ejecutivo singular y por lo contrario observa que la actuación del togado no constituye una falta disciplinaria, pues el denunciado se limitó a defender los intereses de su cliente y pudo sacar sus pretensiones en el proceso ejecutivo. El ejercicio de la abogacía cuando se representa el interés litigioso del poderdante, vincula ineludiblemente la oposición del extremo de la litis, discusión que se plantea precisamente para que un Juez declare el derecho,

pero unas de las partes será vencida en juicio y conlleva el natural disgusto por ello, no obstante la función cumplida por el abogado de la parte vencedora no debe mostrarse desleal o contrario a la ética, excepto que se den comportamientos reprochables contrarios a la ley, pero dentro de los causes del ejercicio leal y fiel al marco axiológico de la abogacía nada le queda por investigar a esta Jurisdicción en el caso de estudio. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de su facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 06 de agosto de 2014 a través del cual dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado William Jiménez Gil, acorde con lo previsto en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, por las razones contenidas en este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de

Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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