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CSDJ - F11001110200020140370901ADJUNTA20151119091559-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140370901ADJUNTA20151119091559-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2014 03709 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinaria en favor de la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, Fiscal 18 Especializada de Bogotá.

HECHOS

1 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO.

El General Retirado FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, elevó queja contra la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, Fiscal 18 Especializada de Bogotá, al indicar que incurrió en falta disciplinaria al no haber dado cumplimiento al fallo de la acción de tutela 2014-01081, ya que si bien respondió el derecho de petición invocado, no resolvió de fondo lo solicitado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la

doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS y, para su perfeccionamiento, se ordenó: 1. acreditar la calidad de funcionaria judicial; 2. notificar a la indagada; y, 3. Oficiar a la Fiscalía 18 Especializada, a fin de que informaran si se ha dado cumplimiento a la acción de tutela instaurada por el señor

FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO.

Según oficio 2014310062061 del 2 de octubre de 2014, la doctora SANDRA MARITZA GIRALDO CARMONA, Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito Especializados, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos. El 6 de octubre de 2014, se notificó personalmente a la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, del auto que avocó el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar. Igualmente, en la misma fecha, rindió versión libre por escrito, indicando que dentro del proceso con radicado 12283 adelantado por la Fiscalía 18 Especializada de Lavado de Activos, por asignación especial del señor Fiscal General de la Nación, se dio debidamente cumplimiento a la acción de tutela instaurada por el señor FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, consistente en dar respuesta a los derechos de petición incoados, anexando copia de las respectivas respuestas.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinaria en favor de la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, Fiscal 18 Especializada de Bogotá. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que no es cierto que la funcionaria judicial no haya dado cumplimiento a la acción de tutela incoada en contra de la Fiscalía 18 Especializada, pues se comprobó que efectivamente dio respuesta a los derechos de petición del aquí quejoso y además, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la doctora MIKAN RIVEROS, al señalar que se había dado pleno cumplimiento al fallo de tutela.

DE LA APELACIÓN

2 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO.

Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso interpuso recurso de apelación, señalando que se debe restaurar el derecho constitucional fundamental contenido en el artículo 92 de la Carta Política, “tal restauración consiste en ordenar la apertura de investigación formal disciplinaria en contra de la denunciada y dado que se encuentran los requisitos para citación al proceso verbal, de conformidad con el artículo 175 del CDU citar a la correspondiente audiencia”. Agregó que el juzgador de primera instancia cometió una grave equivocación, al apreciar los hecho, pues lo realmente denunciado es la negativa de la funcionaria a entregar documentos que no son reservados e incumplir formalmente con la orden emitida por la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar la providencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinaria en favor de la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, Fiscal 18 Especializada de Bogotá. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 3 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO. poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso4.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación5. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 5 Ibídem. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso,

finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula6. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, 6 Ibídem. impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses

consagrados en la Constitución y en la ley. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado7. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses

jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria9. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de

2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional11. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado12. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 12 Ibídem. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al expediente, conllevan a la Sala a confirmar la providencia de primera instancia. Efectivamente encuentra la Sala que el doctor JOSÉ GREGORIO BELTRÁN PÉREZ, abogado de confianza del General FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO en el proceso penal radicado 12.283, el 28 de febrero de 2014, le manifestó a la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, que “el 27 de febrero de 2014, recibí en mi oficina de abogado, vía fax, un documento en donde se lee: asunto: comunicación pruebas en el exterior. En dicho documento suscrito por el doctor Orlando Enrique Córdoba Prieto, Asistente de la Fiscalía 18 E.D., en apoyo a la Fiscalía 17 L.A., UNCLA, se me informa que entre los días 3 al 5 de marzo de 2014 se practicaran las pruebas ya mencionadas, las cuales fueron ordenadas por el despacho a su digno cargo mediante Resolución del mismo día, es decir del 27 de febrero de 2014”.

Por lo anterior, el abogado JOSÉ GREGORIO BELTRÁN PÉREZ, actuando en nombre y representación del General FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO, solicitó copia del acto administrativo o resolución mediante la cual el señor Fiscal General de la Nación autorizó a la señora Fiscal la comisión o el desplazamiento hacia la ciudad de Miami, Florida, durante los días 3 al 5 de marzo de 2014. Igualmente, mediante derecho de petición de fecha 7 de marzo de 2014, el doctor BELTRÁN PÉREZ, requirió se expidieran copias de las solicitudes realizadas a efectos de que se autorizara la Comisión de Servicios los días 3 al 5 de marzo de 2014. Mediante oficio 0000039 del 11 de marzo de 2014, la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, le informó al abogado JOSÉ GREGORIO BELTRÁN PÉREZ, que los documentos solicitados son de carácter administrativo, “realizados internamente por la suscrita para el desplazamiento en las comisiones y no son de resorte del señor abogado, no hacen parte del proceso, lo que le debe interesar al profesional son las pruebas que se practican en estas comisiones y en todas estas ha estado presente, así que respetuosamente se centre en la defensa de su prohijado”. Inconforme con la respuesta dada por la doctora MIKAN RIVEROS, el 12 de mayo de 2014 el doctor JOSÉ GREGORIO BELTRÁN PÉREZ interpuso acción de tutela en contra de la funcionaria, indicando en la demanda constitucional, que se le estaba vulnerando el derecho fundamental de

petición. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, mediante sentencia de tutela del 20 de mayo de 2014, negó el amparo constitucional, al indicar que la respuesta negativa frente a las susodichas peticiones, no afecta derecho fundamental alguno. Inconforme con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el doctor BELTRÁN PÉREZ interpuso recurso de apelación, indicando que se vulneraba el derecho fundamental de petición, pues la funcionaria no le ha dado respuesta a los requerimientos que realizó. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en sentencia de tutela del 19 de junio de 2014, revocó la providencia del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar amparó el derecho fundamental de petición, ordenándole a la Fiscalía 18 Especializada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a resolver de fondo los derechos de petición presentados por el abogado del General BUITRAGO DELGADILLO. Por lo anterior, a folio 106 del cuaderno principal del expediente, se observa el oficio 8651 de fecha 1 de julio de 2014, por medio del cual la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, Fiscal 18 Especializada, da cumplimiento al fallo de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En contestación a la tutela conforme a lo ordenado por el honorable Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del tiempo

indicado, me permito indicarle que las comisiones realizadas al exterior en diciembre de 2013 y marzo de 2014 a la ciudad de Miami, fueron realizadas mediante autorización del señor Fiscal General de la Nación, previa solicitud de la suscrita. Por ser un acto administrativo y como tal, no hace parte del proceso penal adelantado, es que no se anexan al expediente ya que no son documentos públicos, sino trámites internos que se realizan ya sea para realizar diligencias fuera o dentro del País. Adicionalmente, mediante comunicación del 21 de julio de 2014, la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, remitió al abogado JOSÉ GREGORIO BELTRÁN PÉREZ copia del oficio 15885 del 13 de noviembre de 2013, solicitando la autorización para el desplazamiento a Miami, para la práctica de diligencias judiciales los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2013 dentro del radicado 12.283; copia de la resolución Nro. 2-4090 del 28 de noviembre de 2013, emitida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se autorizó el desplazamiento de la funcionaria a la ciudad de Miami entre el 1 y el 7 de diciembre de 2013; copia de la comunicación del 27 de noviembre de 2013, proveniente de la Secretaría Privada del despacho del Fiscal General de la Nación, mediante la que se comunica a la funcionaria la autorización para el desplazamiento a la ciudad de Miami; Copia del oficio 1136 del 10 de febrero de 2014, dirigido por la funcionaria al

Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, solicitando autorización para el desplazamiento a Miami para la práctica de diligencias judiciales a realizarse en los primeros días del mes de marzo de 2014 dentro del radicado 12.283; Copia del oficio Nro 0435 del 10 de febrero de 2014, dirigido por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, autorizando la comisión; Copia del oficio del 10 de febrero de 2014, dirigido por el Agregado Diplomático – OFACde la Embajada Americana en Bogotá a la funcionaria, mediante el cual informa que las diligencias coordinadas dentro del radicado 1228 no se pueden realizar en esa fecha. Inconforme con la respuesta dada por la Fiscal 18 Especializada, el doctor JOSÉ GREGORIO BELTRÁN PÉREZ presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio de 2014, declaró que se había dado pleno cumplimiento al fallo de tutela de segundo grado. Del anterior recuento histórico-procesal, no encuentra la Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, pues cumplió con la orden dada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dando respuesta de fondo a los derechos de petición e incluso, suministrando copia de los actos administrativos por medio de los cuales se autorizaron las comisiones de servicio al exterior. Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el

reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso de la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, se confirmara la decisión de primera instancia porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”13. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, resulta entonces forzoso, optar por la CONFIRMACIÓN de la providencia de primera instancia, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: 13 Sentencia C030 de 2012. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa

de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinaria en favor de la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, Fiscal 18 Especializada de Bogotá.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

14 M.P. ALBERTO VERGARA MOLANO.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas….

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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