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CSDJ - F11001110200020140371401ADJUNTA20180219115218-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140371401ADJUNTA20180219115218-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201403714 01.

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con , SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada Luz Alba Ardila Ortiz identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.288.478, portadora de la tarjeta profesional vigente No. 119.948 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se presentó escrito de queja por parte de la doctora María Mercedes Medina Orozco2, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital contra la abogada Luz Alba Ardila Ortiz; la jurista suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 2603, se comprometió en la cláusula primera a prestar los 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, conformando Sala con la Magistrada María Lourdes

Hernández Mindiola. 2 Folios 1 al 40. Co.1. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. servicios profesionales especializados a la gestión del nivel central de la Secretaría de Educación, en la conceptualización en asuntos jurídicos, representación judicial y extrajudicial de los procesos adelantados contra la entidad por el término de tres (03) meses. El 13 de septiembre de 2012, la Secretaría de Educación Distrital suscribió nuevo contrato de prestación de servicios profesionales No. 2848 con la abogada Luz Alba Ardila Ortiz, cuyo objeto contenido en la cláusula primera consistía en prestar los servicios profesionales especializados, a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación, para la defensa judicial, hasta de ciento veinte (120) procesos, en demandas en contra o que ésta interponga en las diferentes instancias judiciales. En ejecución de los referidos contratos de prestación de servicios profesionales, le fue asignado a la doctora Ardila Ortiz el proceso identificado con el radicado No. 11001333101820110049000, en el cual actuó en calidad de demandante el señor Augusto William Bautista Martínez. El 03 de octubre de 2012, se emitió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, se accedió a las pretensiones de la demanda, en vigencia del contrato de prestación de servicios

profesionales No. 2848 de 12 de septiembre de 2012. La providencia en mención se profirió en sentido desfavorable a la Secretaría de Educación, por ello la jurista interpuso el recurso de apelación contra la misma. El despacho fijó como fecha el 04 de abril de 2013, para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la doctora Luz Alba Ardila Ortíz no asistió, declarándose desierto el recurso de apelación interpuesto, sin que ésta 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. hubiese excusado su inasistencia; además, tampoco se presentó renuncia del poder, ni se informó a la entidad la programación de la citada audiencia.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogada de la doctora Luz Alba Ardila Ortiz identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.288.478, portadora de la tarjeta profesional vigente No. 119.948 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, mediante auto de 30 de julio de 2014, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la togada en mención4. Se fijó el 02 de septiembre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

3.1.- El 02 de septiembre de 20145, se presentó audiencia de pruebas y calificación provisional, se aplazó la versión libre de la abogada disciplinada para la siguiente audiencia. Se reconoció personería al abogado de confianza designado por la doctora Luz Alba Ardila Ortiz, se oficio al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, para la remisión de copia del acta de audiencia establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, celebrada el 04 de abril de 2013, copia de la renuncia al poder presentada por la investigada y copia del auto que aceptó o negó la renuncia presentada en el proceso No.2011-0490. 3.2. El 09 de octubre de 20146, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó versión libre por parte de la doctora Luz Alba Ardila Ortiz. 3 Folio 43. Co.1. 4 Folio 44. Co 1. 5 Folios 51 al 53. Co.1. 6 Folios 58 al 60. Co.1. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. Indicó ser abogada de profesión, especialista en derecho administrativo y ejerce la profesión por un término de 11 años. Asumió la representación de la Secretaría de Educación, en virtud de un segundo contrato de 13 de septiembre de 2012 hasta el 13 de febrero de 2013; la audiencia

establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue programada en primera instancia el 19 de marzo de 2013, pero dadas las cuestiones internas de la Secretaría de Educación, solicitó el aplazamiento, pues para ir a la audiencia de conciliación se requería haber llevado el caso de manera previa al comité de conciliación de la Entidad, quien es el ente encargado de tomar la decisiones o propuestas para llevar a la audiencia, no obstante se reunirían hasta el 09 de abril de 2013. El Juzgado instructor accedió a su solicitud de aplazamiento, y fijó como fecha de audiencia el 04 de abril de 2013. Refirió “haciendo un paréntesis”, se desempeña como defensora pública, en donde el 03 de abril de 2013, siendo un miércoles, prestó un turno en la entidad como obligación intrínseca al cargo, ese día se sintió enferma pero no prestó atención. No obstante el jueves 04 de abril de 2013 se complicó su situación a tal punto de acudir a las 06:00 a.m. a la Clínica Colsanitas, el médico tratante le expidió la excusa dictaminándole migraña. Ese día como consecuencia de su estado de salud no pudo excusarse ante el Juzgado Administrativo, ni tampoco solicitar reemplazo por la premura del tiempo y por la inexistencia de contrato de nuevos apoderados, asumiendo la representación de la Entidad, a pesar de haberse terminado el contrato hace dos (02) meses, no sabiendo que hacer y sin pensar siquiera a quien podía sustituir un poder a última hora, resaltó sobre unos lineamientos del órgano de cierre de esa jurisdicción, donde era inevitable

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. la pérdida del pleito, y por ende, su inasistencia no afectaba en nada el patrimonio público. Sobre los procesos adelantados por el reconocimiento de primas de servicios, se estaban perdiendo, pues el Consejo de Estado había asumido una nueva línea jurisprudencial sobre el tema, afectando tal criterio a la Secretaría de Educación, entonces “dije bueno… es otro caso de los que se van a perder y no era una cosa nueva”; por ello considera no fue negligencia ni tampoco un actuar desidioso de su parte. A pesar de haber culminado el contrato de prestación de servicios, siguió cumpliendo con las funciones establecidas en el acuerdo, revisaba los procesos y presentó informes semanales sobre el estado de los mismos hasta finales de abril de 2013, envió los correos a la entidad de los cuales señaló se aportarían a la causa y no se le permitió renunciar al poder. Señaló sobre su actuación judicial se circunscribió a la presentación de la demanda y a la interposición del recurso de apelación, al cual no asistió para la correspondiente audiencia de conciliación, al solo estar permitido un aplazamiento no contaba con recurso alguno para impugnar esa decisión. 3.3. El 11 de diciembre de 20147 y 17 de febrero de 20158, se aplazó la audiencia por

la inasistencia de la denunciante María Mercedes Medina Orozco, en representación de la Secretaría de Educación, el Seccional reiteró la orden para que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C allegara copias del proceso No. 2011-940 y el mismo no lo remitió, siendo imposible proseguir con las actuaciones procesales. 7 Folios 74 al 76. Co.1. 8 Folios 84 al 86. Co.1. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado.

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

En audiencia de 6 de abril de 20159, se procedió a realizar la audiencia de formulación de cargos contra la abogada Luz Alba Ardila Ortiz, se le endilgó la presunta falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, pues al no comparecer a la audiencia pluricitada consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 el 04 de abril de 2013, afectó los intereses de la Secretaría de Educación, al no asistir a la audiencia, se declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se constituían como parte pasiva.

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 9 Folios 92 al 94. Co.1.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. De los elementos de prueba aportados al trámite, se verificó la existencia del contrato de Prestación de Servicios No. 2848 suscrito por la abogada con la Secretaría de Educación para ejercer la representación judicial, de 13 de septiembre de 2012 con vigencia hasta el 13 de febrero de 2013, vencido el mismo la togada procedió a continuar con la representación de la entidad. La abogada no comunicó su estado de salud al Juzgado para justificar su inasistencia, como tampoco lo hizo saber a la Entidad Contratante, omitiendo sus deberes contractuales e inobservó sus deberes profesionales, aportó consigo la condena contra

la Secretaría de Educación Distrital. Tampoco anexó la excusa médica del centro hospitalario, no avizoró querer alguno de sustentar su ausencia, en aras de que fuera valorada por el juez de instancia, y reprograma la audiencia por ser un infortunio o calamidad no previsible. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1. El 11 de mayo10 y 04 de junio de 201511, no se pudieron realizar las audiencias de juzgamiento, pues otra vez se presentaron problemas a la hora de aportarse las pruebas pedidas con antelación, en este caso, fue la Secretaría de Educación Distrital quien no indicó la fecha de celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales de los abogados que asumieron la defensa de la entidad en el tiempo comprendido en entre febrero y junio de 2013; se reiteró la orden de presentar las certificaciones de los abogados a los cuales les sustituyeron poderes de la abogada Luz Alba Ardila Ortiz, cumpliendo con tal requerimiento después de remitir la tercera solicitud por parte del Magistrado Instructor. 10 Folios 109 al 111. Co.1. 11 Folios 123 al 125. Co.1. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. 5.2. El 01 de octubre de 201512, se presentaron los alegatos de conclusión por parte

del doctor Oscar Javier Quiroga Gómez, abogado de oficio de la disciplinada, y de la Representante del Ministerio Público, doctora Martha Cristina Pineda Céspedes, sintetizándose las intervenciones por el a quo, como a continuación se expone: El defensor de oficio denominó su argumentación como la teoría del vaso medio vacío, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Educación denunció a su defendida por la no asistencia a una diligencia de conciliación, requisito fundamental para conceder recurso de apelación en un proceso contencioso administrativo que había concluido con sentencia condenatoria contra la Entidad. Así mismo, el Despacho aceptó la razón de su no comparecencia, dada la incapacidad médica (aportada al disciplinario), siendo remitida como excusa de la inasistencia. No obstante hubo un elemento no abordado, referido al folio 473 del proceso, objeto de la queja (auto del 20/03/13), mediante auto de 20 de marzo de 2013 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, señaló no poderse solicitar un nuevo aplazamiento de la audiencia de conciliación. Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C cerró la puerta a cualquier aplazamiento de la audiencia, y su defendida no aportó al Juzgado la justificación de su inasistencia, empero ello no hubiese tenido repercusión jurídica alguna porque el auto del folio 473, se encontraba ejecutoriado; así la omisión

reprochada referida no justificó la inasistencia no permitía al Juzgado conceder nueva fecha, además, su poderdante trabajó 3 o 4 meses gratis para el Distrito. Sobre el elemento de la antijuridicidad, no se cumple en este caso, pues la inasistencia de la abogada tiene un soporte, una incapacidad médica y una imposibilidad legal y 12 Folios 184 al 185. Co.1. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. judicial de intentar reprogramar la diligencia en el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, justificante de su conducta; no es posible exigirle un comportamiento diferente, en consideración al auto mencionado. Así mismo, su poderdante estaba haciendo un trabajo altruista (gratis), y debió ser la entidad quien por sustitución o revocatoria buscara otro profesional del derecho para la defensa de todos sus procesos. La Procuradora Judicial Penal II, señaló la necesidad de observarse las pruebas de forma objetiva, en consonancia con la actuación procesal de la disciplinada, para que la evaluación del contrato y poder frente a la responsabilidad disciplinaria de la investigada en la falta reprochada, pues si algo se le debe reprochar a la misma, es la no remisión en forma efectiva de la justificación de su no comparecencia. Debe también hacerse el reproche de la información al mandante en forma oportuna,

negándole la posibilidad de tomarse las medidas de la concesión del recurso de apelación para salvaguardar los intereses del representado.

6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Se profirió providencia por parte por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13 el 30 de octubre de 2015, mediante el cual , sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada Luz Alba Ardila Ortiz identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.288.478, portadora de la tarjeta profesional vigente No. 119.948 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folios 269 al 286. Co.1. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. El Seccional, al realizar la valoración conforme a lo aportado en el plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo siguiente: Mediante auto de 20 de marzo de 2013, se dejó sin valor la audiencia de 14 de marzo de 2013, pues se solicitó aplazamiento por el mandato de acudir ante el Comité de Conciliación para el estudio del caso, señaló nueva fecha para llevar a cabo la

audiencia de conciliación, advirtiendo a la apoderada de la entidad demandada la imposibilidad de solicitarse nuevo aplazamiento, pues era incomprensible que transcurridos más de cinco (05) meses desde la expedición de la sentencia el Comité de Conciliación de la entidad no se haya pronunciado, además, se fijó como nueva fecha el 4 de abril de 2013 y se indicó la obligación de acudir a la audiencia so pena de declararse desierto el recurso. El 4 de abril de 2013 mediante Acta de Audiencia de Conciliación Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la abogada Luz Alba Ardila Ortiz, y como consecuencia la declaratoria de desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En versión libre, la abogada encartada manifestó su imposibilidad de asistir por padecer de afecciones en su salud y acudió a la Clínica de Colsanitas donde le diagnosticaron una migraña fuerte, sin haber tenido espacio para informar a la Secretaría de Educación Distrital ni al Juzgado "y no supe qué hacer". Respecto al citado presupuesto se demostró con certeza que la doctora Luz Alba Ardila Ortiz, no ejerció las labores tendientes a lograr la sustanciación de la alzada impetrada por ella contra la decisión de primera instancia, aunado ni siquiera informó a su mandante lo acontecido, dejando los intereses de su representada acéfalos, sin proceder por lo menos a explicar el motivo de su incomparecencia para así lograr la 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. concesión del recurso de apelación a efecto que la decisión contraria a las pretensiones de la demandada fuera revocada. Consideró el Seccional frente a tales exculpaciones del hecho de la diligencia en la asunción de sus funciones por parte de la investigada, no enerva la existencia de la falta ni la actuación omitida y se le reprime; menos el que su contrato hubiese terminado y ella continuara trabajando gratis, como dice su Defensor. Lo cierto es, el poder donde le habían conferido en el pluricitado proceso, no había concluido ipso facto con la terminación del vínculo contractual, y la profesional nunca renunció al mandato. La conducta omisiva como lo reconoce la abogada Luz Alba Ardila Ortiz, en su versión libre se dio, pues el día de la audiencia no compareció y la situación se le salió de sus manos. De otra parte, no es recibo para el a quo los presupuestos defensivos, en donde se señaló sobre el caso del señor Augusto William Bautista Martínez, el cual correspondía a los procesos en donde de manera reiterada perdía ante los estrados judiciales la Secretaría de Educación, como otros casos similares, por el criterio y línea jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado, no es óbice para que aceptada una gestión judicial no se surtan todas las actuaciones necesarias en defensa de su mandante, así la decisión del negocio sea adversa.

6.- RECURSO DE APELACIÓN.

El doctor Oscar Javier Quiroga Gómez, quien funge como apoderado de la doctora

Luz Alba Ardila Ortiz, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, presentó su inconformidad con el fallo proferido por el Seccional de la siguiente manera14: 14 Folios 293 al 299. Co.1. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. Sobre las pruebas que dan certeza para emitir el fallo judicial, se trata de interpretación de los Magistrados, en relación a como hubieran ellos manejado el asunto, postura merecedora de todo el respeto, pero no puede constituirse en un tipo disciplinario autónomo, por cuanto las consagraciones de tales comportamientos le corresponden al Congreso de la Republica a través de la expedición de leyes. Lo anterior demuestra en el presente caso, la no concurrencia de tipicidad y del principio de la antijuridicidad, por cuanto tramitar ante el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la respectiva excusa de la inasistencia no iba a surtir ningún efecto en el proceso, fuera de cumplir con una formalidad, pues el mismo juez en el auto a través del cual reprogramó la fecha de la audiencia de conciliación, señaló explícitamente la imposibilidad de solicitarse un nuevo aplazamiento de la misma. También desconoce y pasa por alto la naturaleza de los contratos estatales donde no existen prorrogas automáticas, tal y como lo ha definido el Honorable Consejo de

Estado, a la fecha de finalización de un acuerdo contractual de prestación de servicios su representada culminó meses antes el vínculo con la Entidad Distrital de Bogotá, dejándole a cargo los procesos judiciales a la disciplinada, responsabilidad que no tenía por qué asumir sin la existencia de un contrato que respaldará tal relación jurídica con la entidad. Pese a ello, su poderdante continúo como si nada, sin ganar un solo peso de honorarios, asistiendo todos los procesos encomendados. En la sentencia apelada hay ausencia de valoración propia, la cual impone el principio de proporcionalidad, debiendo ser aplicado en estos asuntos tal y como lo establecen las normas citadas, lo cual garantiza la objetividad e imparcialidad de la decisión judicial. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica

fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar si la doctora Luz Alba Ardila Ortiz, en su condición de abogada de la Secretaría de Educación, incurrió en falta disciplinaria por no haber asistido a la audiencia establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, declarándose desierto el recurso de apelación interpuesto, sin que ésta hubiese excusado su inasistencia; además, tampoco se presentó renuncia del poder oportunamente, ni se informó a la entidad la programación de la citada audiencia.

Para realizarse un análisis pormenorizado del recurso impetrado por el defensor de la doctora Luz Alba Ardila Ortiz, se dividirá el estudio del mismo en dos bloques, el

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. primero, se centrará en determinar si se cometió la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inobservancia al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem y, en segundo lugar, sí se confirma la existencia de culpabilidad, se determinará si existió proporcionalidad por parte del Funcionario Judicial al momento de proferir sanción. En primer lugar, sobre la comisión de la falta disciplinaria la abogada Luz Alba Ardila Ortiz, se desempeñó como abogada representante de la Secretaría de Educación, suscribiendo contrato de prestación de servicios, se comprometió a prestar los servicios profesionales especializados a la oficina jurídica para la defensa judicial en procesos de la entidad. En virtud de lo anterior, se confirió poder para la representación de la entidad como parte pasiva en la demanda interpuesta por el ciudadano William Bautista, ante el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, Sección Segunda, reclamando como pretensiones por el demandante el pago de las sumas correspondientes a las primas de servicios dejadas de cancelar por parte del ente distrital. En el proceso, se profirió sentencia el 03 de octubre de 2012 por parte del Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se declaró la nulidad parcial

de la Resolución No. 3218 de 3 de octubre de 2011, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por la cual se negó el reconocimiento y pago de prima de servicios, ordenando al Distrito Capital de Bogotá a cancelar salarios a partir de 12 de septiembre de 2008; sumas las cuales debían estar actualizadas con fundamento en los índices de inflación del DANE. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201403714-01. Referencia. Apelación-Abogado. El 10 de diciembre de 2012, se presentó por parte de la doctora Luz Alba Ardila Ortiz, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; solicitó el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la acreditación de su derecho de postulación conforme lo dispuso el artículo 22 de la Ley 196 de 1971. En auto de 27 de febrero de 2013, se dispuso citar a audiencia de conciliación el 14 de marzo de 2013, fecha en donde no asistió la doctora Luz Alba Ardila Ortiz, ordenando el Juzgado en su numeral primero declarar fallido el trámite conciliatorio, y en consecuencia declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Con anterioridad a la mencionada audiencia de conciliación, la doctora Luz Alba Ardila Ortiz, presentó solicitud de aplazamiento, teniendo en cuenta la citación de la

reunión del Comité de Conciliación de la entidad, en la cual debía tratarse el asunto, debió ser aplazada y en esas condiciones no fue posible llevar a la audiencia ninguna decisión; aceptados los argumentos expuestos por la jurista, se fijó mediante auto de 20 de marzo de 2013 como próxima audiencia de conciliación el 04 de abril de 2013. El 04 de abril de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativ

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