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CSDJ - F11001110200020140371601ADJUNTA20151001103035-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020140371601ADJUNTA20151001103035-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201403716 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Manuel Galindo Argüello.

Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

Denunciante: Luis Javier Alejandro Alvarado

López.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el señor LUIS JAVIER ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 8 de agosto de 20141, a través del cual la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el doctor MANUEL GALINDO ARGÜELLO, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. 1 Sala 25 del 8 de agosto de 2014 - M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

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Radicado No. 110011102000201403716 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO DE LA QUEJA.- El señor LUIS JAVIER ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ interpuso extenso escrito de queja disciplinaria el 9 de julio de 20142, en la cual manifestó que el doctor MANUEL GALINDO ARGÜELLO, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en primer lugar, dio camino a “presuntas actuaciones permisivas y silenciosas ante las incongruencias, mentiras y falacias actuaciones del apoderado de la parte actora dentro del proceso reivindicatorio con Radicado No. 2013-00167, con lo cual presuntamente violento la ley y reglamentos”; en segundo momento, indicó que el operador judicial investigado estuvo incurso en reproche disciplinario alguno al momento de “declarar infundadas y no probadas las excepciones previas que presentó el quejoso dentro el proceso de la referencia, cuando a su consideración, están soportadas en conceptos jurisprudenciales sobre el mismo caso por parte del Juzgado 42 y 43 Civiles del Circuito de Bogotá, pues dichos despachos judiciales con antelación ya habia inadmitido esa misma demanda presentada en su contra por la misma parte actora, denotándose de ello una presunta violación a las normas consagradas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2, 3 y 4.” (Sic a lo transcrito) Igualmente solicitó una valoración probatoria y de legalidad de la demanda admitida por el disciplinable, además de responder una serie de preguntas realizadas en su

extenso escrito con relación a aspectos que a su juicio debieron ser objeto de inadmisión de la demanda, de las cuales el juez habría omitido pronunciamiento alguno, tales como la prueba de la propiedad, acreditación del parentesco con el propietario inscrito, y el desacuerdo en la pretensión de declaración de dominio y sobre la entrega del inmueble; igualmente solicitó las respectivas aperturas de investigaciones disciplinarias contra los que amerite causa. Anexó a su escrito de queja documental referente al asunto de marras, además de algunas consultas realizadas en la página web de la Rama Judicial3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 -22 c. o. 3 Folios 23 – 68 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201403716 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Una vez repartidas las diligencias el 23 de julio de 20144, correspondiéndole a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso mediante proveído del 8 de agosto de 20145, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna bajo las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Refirió la Magistrada A quo, que de los hechos se desprende la inexistencia de conducta que pueda enrostrársele al disciplinado, ello por cuanto el reproche ético gira en torno a la inconformidad que suscitó para el quejoso de las decisiones adoptadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso reivindicatorio promovido por los señores LORY FABIOLA BARRERO DE FRANCO y otros, en su contra; así entonces, lo pretendido por el quejoso se trata de una actividad que desborda los fines de la jurisdicción disciplinaria, ya que las decisiones adoptadas por el disciplinable, están vedadas de cuestionamiento alguno, pues las mismas se profirieron en el amparo de la autonomía funcional e independencia judicial que predican los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, pues solo procede de manera excepcional el permear por parte de la jurisdicción disciplinaria, con ocasión de las decisiones judiciales, cuando estas se apartan de manera grosera y arbitraria del ordenamiento jurídico. Señaló la Magistrada a cargo que del juicioso análisis del asunto planteado, no atañen en manera alguna a los requisitos de forma que debe contener una demanda para franquear las puertas de la admisión, sino que aluden a la sustancia propiamente dicha, y en tal circunstancia estos aspectos deben ser debatidos mediante excepciones de mérito y en las oportunidades legales, más no constituían causal fundada de inadmisión o de excepción previa. 4 Folio 69 c. o. 5 Folios 24 - 29 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201403716 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Por otra parte, precisó la primera instancia que la demanda es un acto de postulación, mediante la cual se ejercita un derecho frente al Estado, poniendo en funcionamiento el aparato judicial, y en aras de garantizar plenamente el derecho de acceso a la administración de justicia, se contempló la figura de inadmisión, garantizando a la parte actora para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de la demanda una vez el juez ha indicado que proceda a ello; igualmente, indicó que la inadmisión de la demanda obedece a vicios de forma tales como que: i) no se hubiere presentado personalmente la demanda, ii) que el demandante la formule por sí mismo, debiendo hacerlo por intermedio de representante judicial, iii) que el poder de quien actué en nombre de otro no sea suficiente; iv) que presente defectos formales de los previstos en los artículos 75 y 76 , o no se acompañen los anexos ordenados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Por último, v) que contenga la demanda indebida acumulación de pretensiones, de acuerdo al artículo 82 y 85 ibídem.

Igualmente refirió la Sala A quo que para promover la acción reivindicatoria o de dominio, la ley no exige requisito de procedibilidad adicional a los comunes a todas las

demandas, como si ocurre respecto de otros procesos, preponderando además, que los requisitos de los que se duele el quejoso atañen a requisitos de orden sustancial que en manera alguna constituían de causal de inadmisión de la demanda. Por lo tanto, todas las presuntas irregularidades que en su sentir estima el actor, deberá hacerlas valer al interior del proceso por medio de las instituciones procesales que el legislados ha previsto conforme el iter que se esté surtiendo, pero en todo caso su debate no corresponde ante esta jurisdicción disciplinaria, pues los hechos inmersos en el escrito de queja presentado, no se pueden discutir en esta jurisdicción, pues no se avizora un agravio con la entidad para dar por establecida una vía de hecho, es decir, un grosero quebrantamiento del ordenamiento jurídico que escapara a la protección funcional.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 20146, el señor LUIS JAVIER ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ, interpuso recurso de alzada contra el fallo proferido por él A quo, aludiendo que en el proveído adoptado el 9 de julio de 2014, no se avocaron todos los aspectos irregulares presentados en su escrito de queja, pues

el propósito de dicho escrito es que esta Colegiatura como organismo rector de la carrera judicial y quien examina la conducta del funcionario, acepte que la admisión de la demanda en el proceso de marras se llevó presuntamente de manera ilegal, por cuanto no cumplió con los requisitos legales de fondo, tal como se expuso en la denuncia inicial, puntos sobre los cuales habría omitido considerar la primera instancia. Concretamente resaltó que se omitió referir sobre los puntos 6.1 y 7.2 del escrito de queja, donde el primero de los señalados alude que la prueba verídica de parentesco con el propietario inscrito, arguyendo que explicó con claridad las razones legales por las cuales no se debió admitir la demanda, puesto que los demandantes presentaron un documento de parentesco con el propietario inscrito, donde no hay correspondencia entro los números de los documentos de identidad; de tal forma, al haberse admitido la demanda cuando no se demuestra el parentesco con el propietario, es una decisión que se aparta de manera grosera y arbitraria del ordenamiento jurídico, por lo cual se estaría afectando la moralidad pública y la existencia de objetividad y transparencia. Con relación al segundo punto, aludió que se allegó certificación catastral donde el apoderado judicial de la parte actora estaría mintiendo, puesto que habría entregado extemporáneamente a la fecha referida por el despacho de conocimiento de la 6 Folios 30 –32 c. o.

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Radicado No. 110011102000201403716 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO demanda, cuando la fecha de expedición del mismo documento es sustento de que la no radicación del escrito dentro del término no fue por olvido, vislumbrándose de ello que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, estaría admitiendo la demanda con la presunta ilegalidad de vencimiento de términos.

Igualmente aludió que para admitir la demanda reivindicatoria es condición sine qua non demostrar la legitimación por activa, lo cual no habrían hecho los demandantes; finalmente, solicitó estudiar con sumo cuidado el texto de la demanda que se encuentra en el plenario, con el fin de determinar si puede existir una presunta transgresión a la ley penal por parte del actor, cuando realizó la pretensión de que el disciplinable declare mediante sentencia que el inmueble del caso se entregue en su totalidad a los dos herederos demandantes, desconociendo con ello que dos causabientes con los mismos derechos enajenaron sus derechos herenciales mediante documento de promesa de venta y posterior contrato de compraventa a favor del querellante; lo anterior toda vez que se estaría induciendo al error al funcionario investigado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 5 de noviembre de 20147, se avocó conocimiento del asunto mediante auto proferido en la misma fecha8, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 15 de diciembre de 20149, rindiendo concepto mediante escrito

adiado el 8 de enero de 201510, donde solicitó abstenerse de desatar el recurso de alzada contra este tipo de autos, pues de acuerdo al artículo 115 del Código Único 7 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 10 Folios 33 – 36 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Disciplinario, determina contra cuales decisiones procede el recurso de apelación, normatividad que no establece que contra el auto inhibitorio proceda el recurso de alzada, además que dicho auto no hace tránsito a cosa juzgada tal como lo refiere la Corte Constitucional en su sentencia C – 666 de 1996, pues no es una decisión de fondo o que ponga fin al procedimiento disciplinario. De tal forma, ante una decisión inhibitoria que se toma de plano y que no se asimila con el auto de archivo que pone fin al proceso, no existe posibilidad legal de ser examinado en segunda instancia mediante recurso, más cuando el inhibitorio tiene como fundamento que la queja disciplinaria es confusa e irrelevante, y además que no da merito para iniciar un proceso disciplinario alguno.

Igualmente refirió la Agencia Pública que no comparte la decisión adoptada dentro del

disciplinario con Radicado No. 47001110200020130075201, donde está Superioridad conoció un recurso de apelación contra auto inhibitorio y se fundamento la decisión en el principio de doble instancia y además del acceso a la administración de justicia, en razón a que el principio de legalidad que debe regir en toda clase de actuaciones judiciales, puesto que los recursos se configuran legalmente, siendo plenamente establecidos en la ley, enunciándose en los casos que se da su procedencia y contra que providencia o decisiones se interponen, tal como lo señala el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, arguyó dicha dependencia que no se vulnera el derecho a la administración de justicia, por cuanto la decisión que contiene el auto inhibitorio, no hace a tránsito a cosa juzgada, ya que el quejoso podrá presentar nuevamente la queja, la cual tiene que ser clara y debidamente fundamentada en pruebas, para que así el operador judicial pueda dar inicio o no a la acción disciplinaria sobre el asunto que se pretende investigar. Por último, hizo énfasis en que al momento de proferir decisión esta Colegiatura sobre dicho asunto, podría vulnerársele el debido proceso al investigado, toda vez que al resolver el recurso cuando no está reglamentado en la ley

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO

y más cuando se desate en contra del investigado y afecte directamente los intereses del mismo, generaría una nulidad a su favor, puesto que el operador jurídico no está llamado a realizar interpretaciones mas allá de lo establecido taxativamente en la ley. Intervención del Disciplinable. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 201411, por parte del doctor MANUEL GALINDO ARGÜELLO, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, solicitando confirmar el proveído apelado, toda vez que a su consideración el quejoso procede de forma apresurada y con falta de cortesía a señalarlo como presunto infractor disciplinable dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio adelantado con Radicado No. 2013-00167, sin embargo, aludió el disciplinable que no ha cometido conducta alguna que merezca reproche disciplinario, pues una vez se saneó la demanda presentada dentro del asunto de marras y admitida mediante auto del 7 de mayo de 2013, el cual sería notificado al demandado el 17 de septiembre de 2013, contestando dicho libelo demandatorio el querellante mediante escrito del 17 de octubre de 2013, dejando de impugnar el auto que admitió la demanda, pues en su contestación se limitó a declarar como ciertos algunos hechos y negó otros, proponiendo además excepciones previas tales como no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y la inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; excepciones que aludió el funcionario investigado haber resuelto mediante proveído del 22 de enero de 2014, el cual tampoco sería apelado por parte

del quejoso, puntualizando que la excepción de indebida acumulación de pretensiones no se probó, dado que el demandante renunció a la pretensión sexta de la demanda, la cual hace referencia a la cancelación de gravámenes sobre el predio. Respecto a las excepciones de mérito presentadas por el denunciante, aludió que el mismo propuso las de omisión de presupuestos de la acción reivindicatoria, referente a la discusión del dominio de los demandantes y el demandado admite ser el 11 Folios

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO poseedor del inmueble, y segundo la falta de legitimación en la causa por activa, dado que no se ha registrado la sucesión del causante HÉCTOR ALFONSO BARRERO MARTÍNEZ; como tercera, refirió la buena fe, en la posesión del demandado y por último, la mala fe en los demandantes, pero sobre todo en cabeza de la señora LORY FABIOLA DE BARRERO DE FRANCO, por desconocimiento de una negociación y no sanear el predio.

Así entonces, teniendo en cuenta que las inquietudes plasmadas respecto al auto admisorio de la demanda, tanto en las excepciones previas como de fondo, son recogidas en el escrito de queja presentado contra él, las cuales pretende revivir mediante querella disciplinaria ya que las providencias pertinentes a dichos temas no

fueron recurridas, salvo el tema de las excepciones de fondo, las cuales se resolverán luego de agotar el debate probatorio mediante la respectiva sentencia, pues el proceso se encuentra en dicha etapa tras decretarse pruebas mediante auto del 29 de agosto de 2014, el cual quedó ejecutoriado y tampoco fue recurrido. En lo que tiene que ver con el certificado de registro del folio inmobiliario, aludió que lo pretendido a través del reivindicatorio por los demandantes no es para sí, sino para la sucesión, lo cual hizo viable la admisión de la demanda. Por último, arguyó el encartado que lo procedente es que el quejoso haga valer sus derechos dentro del proceso judicial de marras, pues ninguna solicitud presentada en el proceso se ha dejado de atender, cosa muy diferente es que discrepe de las mismas. Igualmente aludió haber existido la oportunidad de conciliación en el proceso, pero el demandado a través de incapacidades no asistió, ante lo cual, se señaló una tercera fecha a la cual tampoco asistió el quejoso, continuándose con el proceso de acuerdo a lo referido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Anexó a su escrito el disciplinable copia de los autos mediantes los cuales se resolvieron las excepciones previas, las actas de las diligencias de conciliación que no

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO

se adelantaron por la inasistencia del demandado, y del auto que aperturó la etapa probatoria dentro del asunto de marras12. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el doctor MANUEL GALINDO ARGÜELLO, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, no cuenta con sanciones disciplinarias13. Igualmente se constató que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos14. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 12 Folios 15 – 29 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 29 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 30 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad

sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se le faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.

Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor LUIS JAVIER ALEJANDRO ALVARADO LÓPEZ, en su condición de quejoso respecto a la decisión de inhibirse de abrir investigación disciplinaria alguna proferida por el Colegiado A quo dentro de las presentes diligencias, las cuales tiene su origen en el escrito de queja presentado por el recurrente, pues a su consideración, no se avocaron todos los aspectos irregulares presentados en su escrito de queja, pues el propósito de dicho escrito era que esta Colegiatura como organismo rector de la carrera judicial y quien examina la conducta del funcionario, acepte que la admisión de la demanda en el proceso reivindicatorio con Radicado No. 2013-00167, pues se llevó presuntamente de manera ilegal, por cuanto no cumplió con los requisitos legales de fondo, tal como se expuso en la denuncia inicial, puntos sobre los cuales habría omitido considerar la primera instancia. Resaltó que los puntos sobre los cuales se omitió formular un pronunciamiento son los 6.1 y 7.2 del escrito de queja, donde el primero de los señalados alude que la prueba

verídica de parentesco con el propietario inscrito, arguyendo que explicó con claridad las razones legales por las cuales no se debió admitir la demanda, puesto que los demandantes presentaron un documento de parentesco con el propietario inscrito, donde no hay correspondencia entro los números de los documentos de identidad; de tal forma, al haberse admitido la demanda cuando no se demuestra el parentesco con el propietario, es una decisión que se aparta de manera grosera y arbitraria del ordenamiento jurídico, por lo cual se estaría afectando la moralidad pública y la existencia de objetividad y transparencia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Con relación al segundo punto, aludió que dentro del proceso de marras se allegó certificación catastral donde el apoderado judicial de la parte actora estaría mintiendo, puesto que habría entregado extemporáneamente a la fecha referida por el despacho de conocimiento de la demanda, cuando la fecha de expedición del mismo documento es sustento de que la no radicación de dicho documento dentro del término no fue por olvido, vislumbrándose de ello que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, estaría admitiendo la demanda con la presunta ilegalidad de vencimiento de términos.

Por último, aludió que para admitir la demanda reivindicatoria es condición sine qua

non demostrar la legitimación por activa, lo cual no habrían hecho los demandantes; finalmente, solicitó estudiar con sumo cuidado el texto de la demanda que se encuentra en el plenario, con el fin de determinar si puede existir una presunta transgresión a la ley penal por parte de la actora, cuando realizó la pretensión de que el disciplinable declare mediante sentencia que el inmueble del caso se entregue en su totalidad a los dos herederos demandantes, desconociendo con ello que dos causahabientes con los mismos derechos enajenaron sus derechos herenciales mediante documento de promesa de venta y posterior contrato de compraventa a favor del querellante, lo anterior toda vez que se estaría induciendo al error al funcionario investigado. No obstante lo anterior, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a ésta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de inhibirse de abrir investigación disciplinaria alguna, y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado, no son reprochables disciplinariamente, como se entra a demostrar. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MANUEL GALINDO ARGÜELLO, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Bogotá, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria al haber admitido y dado

trámite al proceso ordinario reivindicatorio con Radicado No. 2013-00167, promovido por los señores Gabriel Alfonso Barrero Alvarado y Lory Fabiola Barrero de Franco contra Luis Javier Alejandro Alvarado López, puesto que a consideración del querellante, no se avocaron todos los aspectos irregulares presentados en su escrito de queja, pues el propósito de dicho escrito era que esta Colegiatura como organismo rector de la carrera judicial y quien examina la conducta del funcionario, acepte que la admisión de la demanda en el proceso reivindicatorio con Radicado No. 2013-00167, pues se llevó presuntamente de manera ilegal, por cuanto no cumplió con los requisitos legales de fondo, tal como se expuso en la denuncia inicial, puntos sobre los cuales habría omitido considerar la primera instancia. Así entonces, tal como lo arguyó la Sala A quo, al igual que del material probatorio recaudado se vislumbra que los hechos descritos por el quejoso y que originaron la presente queja, no constituyen falta disciplinaria alguna, toda vez que del estudio hecho al acervo probatorio allegado, encuentra esta Sala que lo que se busca cuestionar son varias decisiones adoptadas por parte del disciplinable dentro del asunto de marras, mediante las cual admitió la demanda y negó

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