CSDJ - F11001110200020140371701ADJUNTA20190228085439-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140371701ADJUNTA20190228085439-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2019 Aprobado según Acta N° 11 de la misma fecha
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110011102000201403717 01
ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, al hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 42 y 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Amparo Olaya Quijano contra la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ. Según la quejosa contrató los servicios profesionales de la investigada a fin de que la representara en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo radicado No. 200800882. Indicó haberle entregado la suma de $400.000 para que le cancelara gastos y 1 Sala dual conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández Antonio Suarez Niño. 2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta honorarios al perito designado en el proceso judicial; sin embargo, la togada no realizó el pago y el auxiliar de la justicia inició un incidente de honorarios. Señaló además, que la profesional del derecho abandonó la gestión y no rindió informes del desarrollo del proceso ejecutivo. Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 11097-2014 de 13 de agosto de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, identificada con la C.C. N° 724.387.665 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 1105485 vigente, además fue reportada la dirección de oficina.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor Rafael Vélez Fernández en auto de 12 de agosto de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de octubre de 2014.
Ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programada, se emplazó el 29 de agosto de 2014 y el 28 de enero de 2015, ante su no justificación se le declaró persona ausente el 19 de febrero de 2015 y se le nombró como defensora de oficio a la abogada Claudia Marcela Floriano Parra
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó acabo el 29 de mayo de 2015, asistió la defensora de oficio de la investigada, el a quo dio lectura a la queja
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta disciplinaria y procedió a correrle traslado a la abogada a fin realizar la solicitud probatoria: 3.1.Decreto y práctica de Pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes: - Al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitiera copia del expediente radicado No. 2008-0882 contentivo del proceso ejecutivo de
Amparo Olaya Quijano contra Sergio Andrés Caicedo, incluyendo el cuaderno de pago de honorarios del abogado Luis Carlos Solano Zarco, en su calidad de perito en el proceso de la referencia. - Escuchar en declaración al señor Luis Carlos Solano Zarco, quien actuó como perito en el proceso ejecutivo radicado No. 2008-0882. El 3 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de la investigada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ. el Magistrado sustanciador insistió en el testimonio del señor Luis Carlos Solano Zarco, quien allegó excusa; así mismo requirió a la quejosa Amparo Olaya Quijano, allegar el recibo o la documental donde constara la entrega de la suma de $400.000 a la abogada investigada con la finalidad de cancelar los honorarios del perito en el proceso ejecutivo antes referenciado. El 16 de octubre de 2015 se continuó con las diligencias disciplinarias, asistió la defensora de oficio de la encartada y el testigo Luis Carlos Solano Zarco a quien se procedió a escuchar en declaración.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta Según el testigo, fungió como perito avaluador de bienes muebles en el proceso ejecutivo radicado No. 2008--0882 tramitado ante el Juzgado 31 Civil Municipal.
Señaló que inicialmente se le fijaron como honorarios la suma de $200.000, los cuales fueron pagados por la abogada investigada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ; sin embargo, al haber realizado otras diligencias de secuestro, le fueron adicionados $200.000, los cuales no le fueron cancelados pese a los múltiples requerimientos elevados a la investigada, por lo que procedió a instaurar incidente de honorarios, obligación cancelada por la quejosa, enterándose del abandonó del proceso por parte de la investigada. 3.2.Calificación provisional. El Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, formuló cargos a la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, por la probable comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1, por cuanto la togada dejó de darle impulso al proceso ejecutivo radicado No. 2008-0882 desde el 4 de agosto de 2011 hasta el 4 de marzo de 2014 cuando elevó solicitud de impulso procesal ante el Juzgado de conocimiento, y sin que posteriormente continuara con la gestión encomendada, pues según se observó por el Magistrado de instancia, a la fecha el mismo no había sido fallado. En lo relacionado con no haber presentado informes de la gestión a su mandante, la Sala de instancia subsumió el mencionado tipo disciplinario en la falta a la debida diligencia al ser esta última de mayor riqueza
descriptiva. En lo relacionado con la falta del artículo 35 numeral 4, evidenció el a quo que al proceso disciplinario fueron allegados dos recibos de pago en los cuales constaba la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta entrega de $400.000 por la quejosa a la investigada con la finalidad de pagar los honorarios al perito designado en el proceso ejecutivo, dineros de los cuales la togada únicamente le hizo entrega al auxiliar de la justicia de $200.000, por lo que la querellante debió de manera directa cancelar la suma adeudada, razón por la cual el Magistrado de instancia le endilgó la falta a la honradez, al no haber entregado los dineros encomendados en virtud de la gestión . 3.3. Ampliación de practica de pruebas: - La defensora de oficio solicitó escuchar en versión libre a la investigada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, petición a la que accedió el a quo.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 20 de noviembre de 2015, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable y la representante del Ministerio Público, quien solicitó suspensión de la misma con la finalidad de poder escuchar en versión libre a la disciplinada.
El 11 de diciembre de 2015 se continuó con la audiencia de juzgamiento. Acto seguido
el Magistrado sustanciador corrió traslado a las partes con la finalidad de rendir sus alegatos de conclusión. 4.1.Alegatos de conclusión. - Ministerio Público . Indicó que si bien es cierto de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la incursión de la abogada en las faltas endilgadas, lo cierto es que desde el aspecto de la culpabilidad, no se encontraba prueba suficiente mediante la cual se comprobara la omisión de la togada, o las razones de la no devolución de los dineros entregados por su mandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta Consideró que existía una duda a favor de la profesional del derecho y en consecuencia solicitó una sentencia absolutoria. - Defensora de oficio . Según indicó, entre la quejosa y la disciplinada no existió una relación profesional, sino una prestación de servicios jurídicos basados en obligaciones contractuales entre ellas: modalidad de pago, honorarios y plazo, pudiéndose observar una relación de servicios entre cliente y abogado, sin que de la misma se pudiera desprender un vínculo causal capaz de generar responsabilidad disciplinaria alguna contra la investigada. En cuanto a los recibos de pago allegados a las diligencias disciplinarias, señaló que los mismos carecían de autenticidad por cuanto no fueron cotejados con otro documento suscrito por la togada, a fin de determinar si
efectivamente fueron expedidos o no por la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, por tal razón carecían de autenticidad para ser valorados como prueba. Solicitó un fallo absolutorio a favor de su prohijada en virtud del principio de presunción de inocencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta Según la Sala de instancia, de acuerdo con el material probatorio allegado a las diligencias disciplinarias, se pudo evidenciar la incursión de la investigada en las faltas antes señaladas. Si bien es cierto a la encartada le fue encomendado el trámite de un proceso ejecutivo y en principio realizó las actuaciones correspondientes, lo cierto es que entre el 4 de agosto de 2011 al 4 de marzo de 2014 no realizó actuación alguna a
favor de su mandante, pues en ésta última fecha, únicamente solicitó darle impulso procesal a la actuación, sin que posteriormente realizara alguna otra gestión. Se tiene además, que en el proceso ejecutivo se designó como perito al señor Luis Carlos Solano Zarco, a quien el Juzgado de conocimiento le fijó como honorarios la suma de $400.000, dineros entregados por la quejosa a la disciplinada y de los cuales tan solo le fueron cancelados al auxiliar de la justicia $200.000. Debido a no habérsele cancelado la totalidad de honorarios al perito, éste inició incidente, sin que en dicha oportunidad la investigada efectuara pago alguno de los dineros entregados o hiciera devolución de los mismos a su mandante, quien debió cancelar la obligación. En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y atención a la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia le impuso al encartado la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta Repartidas las diligencias a quien funge como Ponente en auto de 24 de enero de 2017, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 7 de febrero de 2017. En esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 165214 de 2 de marzo de 2017, e hizo constar que contra la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, aparece registrada la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de suspensión de 3 meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 5 de febrero de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la cual rigió entre el 8 de mayo al 15 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en
concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, al declararla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. Caso concreto. La presente actuación disciplinaria, se originó en la queja instaurada por la señora Amparo Olaya Quijano contra la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, pues pese a haberle encomendado el trámite de un proceso ejecutivo, la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta togada no le dio impulso procesal al mismo; así como tampoco hizo entrega al auxiliar de la justicia designado en el mencionado tramite, los dineros correspondientes al pago de honorarios, por lo que iniciado el incidente, la querellante debió asumir el pago de la obligación, sin que la investigada le hiciera devolución de los dineros De las faltas endilgadas.- La abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ, fue encontrada responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ““Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al
momento de ejercer sus facultades punitivas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. De la Falta del artículo 37 numeral 1. De los hechos objeto de reproche disciplinario se tiene que la quejosa le encomendó a la investigada el trámite de un proceso ejecutivo, donde esta fungió como demandante; si bien la encartada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ instauró la correspondiente demanda y realizó algunas actuaciones procesales, (presentó liquidación del crédito, prestó caución, solicitó el avaluó y remate de los bienes, entre otras), lo cierto es que desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 4 de marzo de 2014 la togada no realizó actuación alguna a favor de su mandante. Si bien la investigada solicitó el avaluó y remate de los bienes objeto de ejecución, lo cierto es que en dicha oportunidad el juzgado no accedió a tal solicitud al no haberse
realizado el avaluó, procediendo a nombrar al señor Luis Carlos Solano Zarco en calidad de perito Avaluador. Posesionado el auxiliar de la justicia, presentó el respectivo peritaje el 3 de febrero de 2012, sin ser objetado por alguna de las partes, por lo que fue aprobado y se fijaron como honorarios del auxiliar la suma de 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta $200.000, dineros los cuales debían ser pagados por la togada, al haber sido entregados por su mandante. Como consecuencia de lo anterior el señor Luis Carlos Solano Zarco inició proceso de regulación de honorarios contra la quejosa, sin que tampoco la investigada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ desplegara actuación alguna a favor de su mandante, pues en dicha oportunidad fue la misma quejosa quien debió intervenir y cancelar las sumas adeudadas, razón por la cual el 10 de junio de 2014 fue decretada la terminación del incidente por pago total de la obligación, gracias a la petición elevada por el mismo señor Solano Zarco. Nótese que la única actuación desplegada por la investigada fue la solicitud de darle
impulso al proceso ejecutivo el 4 de marzo de 2014, sin que posteriormente realizará actuación alguna a fin de lograr la efectivización de las pretensiones encomendadas por la quejosa. Con dicha conducta la abogada incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De la Falta del articulo 35 numeral 4. En cuanto a la falta a la honradez, se tiene que una vez se designó como perito al señor Luis Carlos Solano Zarco, la quejosa le hizo entrega a la investigada en dos contados, de la suma de $400.000 según consta en los recibos de pago de 7 de diciembre de 2011 y 29 de mayo de 2012, dineros que correspondían al pago de honorarios del Auxiliar de la Justicia; sin embargo, la investigada no hizo entrega de la totalidad de los dineros al perito, pues según éste manifestó en su declaración, trató de comunicarse en varias oportunidades con la investigada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ sin obtener respuesta alguna o pago por sus servicios, razón por la cual debió instaurar incidente de regulación de honorarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta y fue la misma quejosa quien canceló la obligación, al no poder volver a contactarse con la encartada. Es claro que la investigada incurrió en la falta a la honradez, pues los dineros
entregados por la quejosa a la investigada, tenían como única finalidad el pago de los honorarios al Auxiliar de la Justicia y sin embargo la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ no hizo entrega de los mismos a éste, así como tampoco los devolvió a su mandante, conducta a todas luces merecedora de reproche disciplinario según lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Sala, de los hechos y elementos probatorios allegados a las diligencias disciplinaria, es claro que los mismos tienen el nivel de suficiencia para que la instancia decantara los elementos de los tipos disciplinarios imputados, necesarios para la configuración de las faltas, por lo tanto, los comportamientos desarrollados por la abogada MARÍA TERESA LOPÉZ VELÉZ son típicos a la luz de la Ley 1123 de 2007, pues fueron cometidos y realizados por la togada. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201403717 01 Referencia. Abogado en consulta siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la
disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.