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CSDJ - F11001110200020140371901ADJUNTA20170627112145-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140371901ADJUNTA20170627112145-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 03719 01 (12229-29) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado DAVID MARTÍNEZ PEÑA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, quien indicó haber contratado al profesional del derecho DAVID MARTÍNEZ PEÑA a quien le otorgó varios poderes para que iniciara varios procesos ejecutivos para el cobro de unos pagares que sumaban

$255.000.000, realizando las siguientes actuaciones: Embargó un apartamento con un pagaré de menor valor, por la suma de $10'000.000, lesionando en forma absurda sus legítimos intereses, indicando que el secuestro del inmueble tuvo lugar mucho tiempo antes de instaurar la queja, sin embargo cuando le preguntaba al abogado acusado sobre el proceso, él le respondía que no habían nombrado perito; indicó la quejosa que se presentó en el juzgado donde pudo constatar que para ese efecto han sido nombradas tres personas, además se dictó orden pago por $16'000.000, razón por la cual le inquieta saber qué pasó con el resto del pagaré. 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÀREZ De otra parte el profesional del derecho acusado tramitó un proceso en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, donde registra la última actuación en el mes de junio de 2013. En este caso el abogado DAVID MARTÍNEZ PEÑA no se volvió a ocupar de ese asunto, pese a que se había pedido medida cautelar de un predio en Villavicencio, la que fue cancelada por el juzgado en mención. Señaló que le dejó prescribir un pagaré por valor de $55.000.000, que no ha querido ejecutar aunque le fue entregado desde el año 2011 y cuando le solicita información de sus casos la insulta. (Folios 1 a 2 y 3 a 10 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional

de Abogados, se estableció que el doctor DAVID MARTÍNEZ PEÑA se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.090.566 y porta la Tarjeta Profesional No. 16155, vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 15 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor DAVID MARTÍNEZ PEÑA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 4.- El 24 de noviembre de 2014 la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: La señora PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS informó que el proceso ejecutivo correspondiente al pagaré de $10'000.000 se tramitó inicialmente ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, de ahí pasó a un Juzgado de Descongestión, en el cual se enteró que la orden de pago fue por $16.000.000, y que habían sido nombrados tres peritos, mientras que en el Juzgado Cuarenta y Uno se tramitó el pagaré por $120.000.000, y fue allí donde pudo corroborar que la última actuación fue registrada el 6 de julio de 2013. De otra parte señaló que en enero de 2011 le hizo entrega al doctor

DAVID MARTÍNEZ PEÑA de cuatro pagarés, adeudados por la señora MARÍA ELISA ROJAS ROJAS, momento para el cual estaba vencida la obligación pero los títulos valores estaban vigentes, aunque habían unos que se vencían en febrero pero no inició ningún proceso. Finalizó diciendo que le había otorgado poder en el año 2013, para cancelación de una promesa de compraventa, en un proceso que ella es demandada, asunto en el cual el disciplinado no se presentó, tampoco le dijo a ella que se presentara y fue condenada a pagar un dinero. De los honorarios indicó haber pactado el 15% de lo que saliera en cada proceso y que ella debía asumir los gastos generados por los procesos, razón por la cual le entregaba al doctor MARTÍNEZ PEÑA lo que él le iba diciendo, también pagó las pólizas, fotocopias, $240.000, para pagarle al secuestre, pero no le entregó dineros por concepto de honorarios. 4.2.- El Disciplinado solicitó suspender la Audiencia para estudiar bien su defensa, petición aceptada por la directora del proceso. (Folio 24 y cd c.o 1ra instancia) 5.- El 27 de noviembre de 2014, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la asistió la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó haberle adelantado varios procesos a la quejosa los cuales reseñó así:

Frente al proceso 2011-284 adelantado en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que corresponde al pagaré No. 17388363 por valor de $70'000.000,oo, presentó demanda de medidas previas embargando un derecho de cuota parte sobre un inmueble localizado en la ciudad de Villavicencio, por no ser posible notificar a la demandada solicitó el nombramiento de curador ad litem, fue nombrada la doctora NAGIR LUCÍA ZAPATA ARBOLEDA, a quien el Juzgado le fijó como honorarios provisionales por la Curaduría de $250.000, que él canceló; manifestando que en el trámite se presentó una demora como de seis meses por un inconveniente debido a que la señora PAZ DALILA formuló una denuncia penal contra FERNANDO AMORTEGUI, esposo de la demandada en este proceso, entonces el CTI de la Fiscalía solicitó copias del proceso. El juzgado ordenó enviarlo a la fotocopiadora, donde estuvo más de seis meses perdido. Se ordenó el embargo, quedó embargado y estaba pendiente para realizar la diligencia de secuestro. La señora PAZ DALILA nunca accedió a que fuesen a Villavicencio a conocer el inmueble porque eso no tenía nomenclatura y había que saber dónde se ubicaba para poder solicitar la diligencia de secuestro, lo que nunca se hizo, así que cree que es un asunto aún pendiente. Adujo que en ese proceso el inmueble tenía además una hipoteca, por lo que tenía que comunicarle al acreedor hipotecario, quien después se hizo presente y solicitó la cancelación de este proceso, entonces quedaba como embargo sobre remanentes.

Sobre el proceso 2013-0201 tramitado también en el Juzgado 41 Civil del Circuito, señaló que corresponde al pagaré No. 17388064, por valor de $120'00.000, en este proceso solicitó embargo de remanentes sobre un proceso de la misma señora PAZ DALILA, que cursa en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2011-345, el cual estaba en curso. Señaló que el proceso 2011-345 cursa en el Juzgado 33 Civil Circuito, corresponde a un pagaré de $10'000.000, se practicó diligencia de embargo y secuestro de bienes.; el Juzgado 41 Civil del Circuito ordenó el embargo de remanentes, su poderdante no entendió porque la liquidación arrojó un valor de $18'000.000, y decía que estaba perdiendo la plata, pero ello fue precisamente porque los remanentes estaban embargados. Frente al proceso No. 2012-0386, asignado al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, promovido por el señor JOSÉ FRANCISCO NAVARRO PULGARÍN y la señora PATRICIA TEJEDOR MEDINA, en contra de la señora PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, por la promesa de compraventa de un inmueble, ante el incumplimiento en los plazos la demandaron para que devolviera el valor de $30'800.000 que le habían dado, en este contestó la demanda y propuso excepciones la cuales no eran muy fuertes, el trámite siguió adelante y fue condenada, todavía no ha habido remate, pero hay sentencia

ordenando llevar adelante la ejecución. Otro caso que le llevó fue el proceso 2012-096 un ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, que cursa en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, demandante la señora PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, y demandado el señor LUIS VICENTE ORTIZ VANEGAS, se trata de una casa donde ella habita en el municipio de Chía, pero el contrato tiene vicios porque el mismo día que se hizo la promesa de compraventa fueron firmadas las escrituras, quedando como cumplido el contrato de promesa de compraventa, así que en la escritura quedó constancia de que el comprador había pagado el inmueble y lo había recibido. Lo cual no fue cierto ya que el comprador le quedó debiendo una suma de $55'700.000, y ella tampoco había entregado el inmueble. Sin embargo presentó demanda solicitando la resolución del contrato de compraventa, demandando la nulidad de la escritura por cuanto había falsedad en los términos porque ni estaba pagado el inmueble en su totalidad, ni estaba entregado tampoco como decía la escritura, así que se practicaron pruebas y estaba al despacho para sentencia pero la parte demandada dijo que le hacía falta practicar unas pruebas relacionadas con el proceso que cursa en el Juzgado de Zipaquirá, el juez ordenó la prueba, que estaba pedida en una demanda de reconvención, en ese estado del proceso fue cuando su poderdante le revocó el poder. Frente a los dineros indicó que la señora quejosa no le ha pagado honorarios ni gastos de los procesos, lo único que si ha cubierto son

las pólizas de seguros para los embargos y el pago de secuestre, además él le ha prestado dinero a la señora quejosa para asuntos personales. Fueron convenidos honorarios a cuota litis por el 25%. No existe contrato de prestación de servicios. 4.3.- De Oficio la Operadora de Justicia solicitó copia de los procesos referidos por el disciplinado y recibió como pruebas unas documentales entregadas por el inculpado. (Folio 30 y 31 a 39 y cd c.o 1ra instancia) 5.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, allego en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2012-00386 de JOSÈ FRANCISCO NAVARRO PULGARÍN contra PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS. (Folio 48 1ra instancia y anexos 1,2 y 3) 6.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, allego en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2013-00201 de PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS contra MARÍA ELISA ROJAS ROJAS. (Folio 52 c.o 1ra instancia y anexos 4 y 5) 7.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil del circuito allegó en calidad de préstamo el expediente ejecutivo 2011-00284. (Folios 57 c.o. 1ra instancia y anexos 6 y 7) 8.- El 18 de marzo de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el disciplinado, el Director del proceso verificó las pruebas allegadas e insistió en los

procesos que o se habían allegado. (Folio 58 y cd c.o 1ra instancia) 9.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2012-00096 de PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS contra LUIS VICENTE ORTIZ VANEGAS. (Folio 65 c.o. 1ra instancia y anexo 8) 10.- La Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá allegó copia del proceso ejecutivo 2014-03719. (Folio 99 y Anexos 9 y 10) 11.- El 30 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Operadora de Justicia analizó las pruebas documentales en especial la copia de los procesos allegados formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer el inculpado podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior sustentado en los siguientes términos: Señaló que al parecer el profesional abandonó la gestión profesional relacionada con el trámite del proceso No. 2011-00284, a cargo del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, de PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, contra MARÍA ELISA ROJAS ROJAS, puntualmente en el trámite de medidas cautelares a partir del mes de diciembre de 2011, momento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

comunicó que no se había registrado la medida cautelar para ese proceso, dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 23049439. Y en el trámite principal, por cuanto no presentó la respectiva liquidación del crédito. También elevó cargos por presuntamente abandonar la gestión profesional relacionada con el trámite del proceso No. 2013-00201, a cargo del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, de PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, contra MARÍA ELISA ROJAS ROJAS, desde el momento que se libra el mandamiento de pago, esto es el 10 de mayo de 2013, hasta el 11 de julio de 2014, fecha en la cual procede a enviar la citación para notificación; el 18 de julio de 2014 le fue revocado el poder. También por dejar de hacer oportunamente diligencias propias de su actuación profesional, en relación con el trámite del proceso No. 201200386, a cargo del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, de JOSÉ FRANCISCO NAVARRO PULGARÍN y ELIANA PATRICIA TEJEDOR MEDINA, contra PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, por no concurrir a la audiencia citada para el 26 de marzo de 2013, en cumplimiento el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ni haberle informado a su clienta para que ella se hubiere hecho presente, lo que conllevó a que la audiencia se evacuara sin estar presente para presentar argumentos sobre la prosperidad de sus excepciones, para presentar alegatos de conclusión, para cuestionar la decisión adoptada.

De otra parte no adelantó la gestión para ejecutar el pagaré No. 3, por la suma de $55'000.000, otorgado el 5 de noviembre de 2010 fecha de vencimiento 12 de noviembre de 2010, adeudado por la señora MARÍA ELISA ROJAS ROJAS a favor de la orden de PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, lo que ha conllevado a que se pueda presentar la prescripción de la acción cambiaría. Conductas calificadas a título de culpa. 10.- Mediante oficio de 8 de octubre de 2015, la Coordinadora del Centro de servicios Administrativos informó que una vez revisado los procesos adelantados por el disciplinado contra la señora MARIA ELISA ROJAS ROJAS, se habían identificado varios repartos, enviando copia de lo arrojado por el sistema. (Folios 108 a 124 c.o 1ra instancia) 11.- El Juzgado Treinta y Seis Civil municipal de Bogotá, allegó el proceso ejecutivo 201100515, adelantado contra la señora MARIA ELISA ROJAS ROJAS. (Folio 134ª 134 c.o 1ra instancia) 12.- El 17 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinaria llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado, quien solicitó suspensión de la misma la cual fue aceptada por el Despacho. (Folios 159 a 160 y cd c.o. 1ra instancia) 13.- El 22 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinaria llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado, una vez

instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Alegatos de Conclusión del disciplinable: manifestó que la señora PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS le confirió poder para presentar varios procesos ejecutivos refiriéndose a cada uno de esos procesos, así: Proceso 2011-0284, tramitado en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, se presentó una obstrucción por parte de la quejosa PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, en el suministro de la póliza judicial, ya que no disponía de los recursos para pagarla, demora que se prolongó por más de cuatro meses. Posteriormente se presentó una segunda obstrucción debido a que la misma señora instauró en la sede de la Fiscalía del municipio de Chía una denuncia penal en contra del esposo de la demandada, señora MARÍA ELISA ROJAS ROJAS, y la presentó allí porque tenía un amigo que se dedicó a presionar a la parte demandada para que pagara estas obligaciones, así fue que la Fiscalía solicitó al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá la remisión de copia de todo el expediente, razón por la cual el proceso permaneció en la fotocopiadora por un lapso aproximado de seis meses. Todo esto perjudicó el buen desarrollo del proceso, sin embargo la señora quejosa se indispuso con él adjudicándole la culpa de dicha demora. Explicó que procedió a solicitar fecha para la diligencia de secuestro de un bien embargado, sin embargo la señora quejosa se negó a que

practicara dicha diligencia debido a que el inmueble embargado se encuentra localizado en Villavicencio, y no estaba interesada en dicho inmueble. Proceso No. 2011-0345, que cursó en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. Se practicaron todas las diligencias, a pesar de que ese proceso fue afectado por las mismas demoras del radicado que cursaba en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Se presentó otro inconveniente debido a que ninguno de los avaluadores nombrados por el juzgado aceptó el cargo. Considera que esta demora no es de su responsabilidad. Proceso No. 2012-096, tramitado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que se trata de un expediente tramitado correctamente, en el que se notificó al demandado, quien contestó la demanda, propuso excepciones previas y de mérito y presentó demanda de reconvención, todo lo cual atendió correctamente, con la mayor diligencia y cuidado. Cuando se le revocó el poder el proceso se encontraba para sentencia. Proceso No. 2012-0386, que cursa en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. Trata de un incumplimiento de la señora PAZ DALILA respecto de un contrato de promesa de compraventa. Adujo que en este caso su compromiso se limitaba a contestar la demanda, debido a que la señora quejosa le dijo que necesitaba de un tiempo corto para conseguir el dinero y devolverle lo recibido a los demandantes, comprometiéndose a hablar con ellos para llegar a un acuerdo y

devolverles el dinero que le habían entregado, fue por esa razón que no siguió atendiendo el proceso, el cual quedó en manos de la señora

PAZ DALILA.

Frente al pagaré por valor de $50'000.000, explicó que lo tenía en su poder y no presentó demanda por cuanto la señora PAZ DALILA no tenía recursos para pagar el valor de la póliza judicial, así que le remitió a ella ese documento por correo certificado. Finalizó diciendo que no ha recibido pago alguno por concepto de honorarios profesionales, por el contrario ha asumido el pago de gastos de secuestre y peritos designados por los juzgados en los que cursan dichos procesos, además de realizar pagos de notificaciones y demás gastos causados, a excepción de las pólizas judiciales las cuales sí fueron pagadas por la señora quejosa. (Folio 67 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado DAVID MARTÍNEZ PEÑA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había abandonado los procesos ejecutivos estudiando cada uno de ellos con lo cual se materializó la falta disciplinaria. Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos

acusados al ser en varios procesos encomendados, la sanción de Suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 173 a 207 c.o 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Frente al proceso 2011-00284 adelantado en el Juzgado 41 Civil del Circuito, indicó que la demora aconteció porque la quejosa no tenía recursos para el pago de la póliza y además porque la aquí quejosa denunció al esposo de la demandada solicitando a Fiscalía copia del proceso el cual duró seis meses en fotocopiadora. - Referente al proceso 2011-00345 adelantado en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal señaló que la demora aconteció en que ninguno de los evaluadores nombrados por el Juzgado aceptó el cargo, hecho este que no se le puede endilgar a él. - Del proceso 2012-00096 que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito señaló que el proceso lo manejó correctamente y cuando le revocaron el poder ya estaba para sentencia. - Sobre el proceso ejecutivo 2012-00386 donde la quejosa es demandada ella le dijo que hablaría directamente con los demandantes, sin embargo aceptó no haber renunciado al poder. - Respecto al pagaré de los $50.000.000 indicó no haber presentado la demanda porque su cliente no tenía recursos para cancelar la póliza judicial indicando que tal hecho fue informado por correo certificado a su cliente. - Aclaró no haber recibido dinero por honorarios en ninguno de los casos. - Finalmente solicitó en caso de no ser absuelto se le imponga una

censura acatando lo indicado por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 218 a 222 c.o 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de junio de 2016 expidió certificado No.487103, según el cual el abogado DAVID MARTÍNEZ PEÑA, no registra sanciones. (Folio 10 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DAVID MARTÍNEZ PEÑA se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.090.566 y porta la Tarjeta Profesional No. 16155, vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por la señora PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, quien indicó haber contratado al profesional del derecho DAVID MARTÍNEZ PEÑA a quien le otorgó varios poderes para que iniciara varios procesos ejecutivos para el cobro de unos pagares que sumaban $255.000.000,

realizando las siguientes actuaciones: Embargó un apartamento con un pagaré de menor valor, por la suma de $10'000.000, lesionando en forma absurda sus legítimos intereses, indicando que el secuestro del inmueble tuvo lugar mucho tiempo antes de instaurar la queja, sin embargo cuando le preguntaba al abogado acusado sobre el proceso, él le respondía que no habían nombrado perito; indicó la quejosa que se presentó en el juzgado donde pudo constatar que para ese efecto han sido nombradas tres personas, además se dictó orden pago por $16'000.000, razón por la cual le inquieta saber qué pasó con el resto del pagaré. De otra parte el profesional del derecho acusado tramitó un proceso en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, donde registra la última actuación en el mes de junio de 2013. En este caso el abogado DAVID MARTÍNEZ PEÑA no se volvió a ocupar de ese asunto, pese a que se había pedido medida cautelar de un predio en Villavicencio, la que fue cancelada por el juzgado en mención. Señaló que le dejó prescribir un pagaré por valor de $55.000.000, que no ha querido ejecutar aunque le fue entregado desde el año 2011 y cuando le solicita información de sus casos la insulta. (Folios 1 a 2 y 3 a 10 c.o) 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 18 de enero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 13

del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento indicó que frente al proceso 2011-00284 adelantado en el Juzgado 41 Civil del Circuito, indicó que la demora aconteció porque la quejosa no tenía recursos para el pago de la póliza y además porque la aquí quejosa denunció al esposo de la demandada solicitando a Fiscalía copia del proceso el cual duró seis meses en fotocopiadora. Al revisar el expediente que obra en los anexos 5 y 6 se tiene que se trata de un proceso ejecutivo promovido por PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS, por intermedio de su apoderado doctor DAVID MARTÍNEZ PEÑA, en contra la señora MARÍA ELISA ROJAS ROJAS, para obtener el pago pagare No. CA 17388063, por valor de $70.000.000.00. El inculpado presentó la respectiva demanda ejecutiva el día 9 de mayo del 2011, mediante auto de 30 de mayo del año 2011 fue inadmitida la demanda, la subsanó oportunamente, una vez admitida en Auto del 23 de julio del año 2011, se libró el respectivo mandamiento de pago a favor de PAZ DALILA SÁNCHEZ CUARTAS y en contra de MARÍA ELISA ROJAS, por la suma de $70.000.000, se le reconoció personería para actuar al doctor DAVID MARTÍNEZ PEÑA y se ordenó comunicar a la DIAN. Librada la citación para la diligencia de notificación de la señora

MARÍA ELISA ROJAS ROJAS, y el doctor DAVID MARTÍNEZ PEÑA,

mediante memorial presentado el 16 de enero del año 2012, presenta la constancia del envío de la citación a la señora ejecutada. El 26 de enero de 2012 fue allegado por el doctor DAVID MARTÍNEZ PEÑA recibo de consignación a efecto de que se surta el trámite de la notificación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo indicó el disciplinado, el 1 de febrero de 2012, se dispuso el envío del proceso a la oficina de fotocopiado para que fueran expedidas copias requeridas por el Departamento de Policía de Cundinamarca. Una vez realizada la notificación por aviso el 8 de febrero de 2012 allegó el disciplinado las constancias pertinentes y solicitó ordenar emplazamiento a la demandada, tal como lo dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de 4 de mayo de 2012 el despacho ordenó el emplazamiento de la señora MARÍA ELISA ROJAS ROJAS, el que se surtieron las respectivas publicaciones y, en consecuencia, el despacho procedió a designarle curador ad litem, aconteciendo varios nombramientos hasta que se posesionó a la doctora NAIR LUCÍA ZAPATA ARBOLEDA, quien dio contestación de la demanda el día 18 de febrero de 2013, manifestando que se atenía a lo que se probara respecto a

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