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CSDJ - F11001110200020140372401ADJUNTA20180522165412-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140372401ADJUNTA20180522165412-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201403724-01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de septiembre de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de seis (6) SMLMV para el año 2014, al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja 1 Sala dual conformada por la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA

MOLANO.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta La actuación disciplinaria se originó en virtud de queja incoada el 11 de julio de 2014, por la señora Alba Inés Ospina de Rodríguez, en la cual manifiestó que el abogado Álvaro Adolfo Castillo Ramírez, incumplió las obligaciones profesionales frente a ella y sus hermanos, quienes lo contrataron para resolver los conflictos jurídicos suscitados con la cónyuge sobreviviente de su progenitor Antonio Jesús Ospina Ramírez y los hijos de esa unión, respecto al inmueble con matricula N° 50C1342733. Las irregularidades señaladas por la quejosa se enmarcan en los siguientes aspectos:

1. Supuesta indiligencia profesional frente al proceso divisorio N° 2012-00398 tramitado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogota, promovido por la señora Alba Inés Ospina de Rodríguez y sus hermanos Héctor Fabio Ospina Hernández, Myriam Ospina de Bernal y Elizabeth Ospina Hernández, contra Gladys Ayala y otros.

2. Probable indiligencia frente al trámite judicial de rendición provocada de cuentas que debía formularse entre las mismas partes y respecto de la administración del referido inmueble.

3. Presuntos actos de irrespeto para con su cliente Alba Inés Ospina de Rodríguez, al responder las distintas inquietudes por ella planteadas, con expresiones coloquiales desobligantes, las cuales en criterio de aquella exceden los límites del respeto.

4. Posible incursión en causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, toda vez que el denunciado Álvaro Adolfo Castillo Ramírez, encontrándose suspendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 20 de mayo de 2015, fungió como apoderado de los demandantes dentro del proceso divisorio N° 2012-00398 del

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta Juzgado 13 Civil Municipal de Bogota. Situación que no puso en conocimiento de sus clientes, quienes se enteraron por sus propios medios en julio de 2014, con ocasión de lo cual, la señora Alba Inés Ospina le revocó el poder por ella conferido.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Con el certificado2 N° 10442-2014 expedido el 28 de julio de 2014, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Álvaro Adolfo Castillo Ramírez es portador de la cédula de ciudadanía número 17.118.240 y de la tarjeta profesional número 9258 del Consejo Superior de la Judicatura, (no vigente).

Registra sanción con suspensión de 2 años por la comisión de las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2, fecha de inicio el 21/05/2013 hasta el 20/05/2015.

Con base en lo anterior, el 4 de agosto de 2014 con auto3 de ponente la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de octubre de 2014, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Mediante auto de 26 de febrero de 2015, el doctor Álvaro Adolfo Castillo Ramírez, no compareció en su calidad de disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación 2 Certificado de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta provisional, ni justificó su inasistencia, se ordenó fijar edicto de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, mediante auto del 29 de abril de 2015, ante la no comparecencia del disciplinable al presente proceso, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio a la abogada Adriana Cristina Rojas Ciro. El 2 de octubre de 2015, como no comparecieron el disciplinado ni su defensora de oficio, se relevó del cargo y en su lugar se designó al doctor Fabio José Pinilla como nuevo defensor de oficio. Nuevamente el 3 de diciembre de 2015, se relevó del cargo al defensor de oficio y se

designó como nuevo defensor al doctor Daniel Julián Amaya, se fijó el 30 de marzo de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 30 de marzo4, 9 junio5, 8 septiembre6 y 21 octubre de 20167, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable.

Además en ésta etapa procesal también acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 4 Acta de audiencia vista en folios 95 a 96 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD. 5 Acta de audiencia vista en folios 202 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD. 6 Acta de audiencia vista en folios 223 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD. 7 Acta de audiencia vista en folios 238-239 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta

1. Se allegó poder suscrito por el abogado la quejosa y sus hermanos, con presentación personal del 17 de diciembre de 2012.

2. Fue remitido en calidad de préstamo el proceso divisorio radicado bajo el N° 2012-00398 a cargo del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, del cual obran

copias en anexo. El mismo despacho posteriormente envió reproducción fotostática de otras piezas correspondientes al mismo expediente.

3. Se obtuvieron los datos que respecto al proceso de rendición provocada de cuentas obraban en el aplicativo de "Consulta de Procesos" de la página web oficial de la Rama Judicial. Se solicitaron copias de ese asunto al Juzgado 28

Civil Municipal, despacho que mediante oficio N°0316 del 11 de mayo de 2016 relacionó las actuaciones alii surtidas, remitiendo copias de las piezas que se encontraban archivadas.

4. La Secretaria del Seccional de instancia, envió copias del oficio mediante el cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados informó las sanciones, entre las cuales se encuentra la impuesta al aquí disciplinable dentro del proceso N°

1100111020002009005838. De igual manera remitió copia de la Circular N° 011 del 23 de mayo de 2013, y de las comunicaciones libradas para enterar sobre dicha vigencia al encartado Álvaro Adolfo Castillo Ramírez.

5. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 2 de junio de 2016, informó que el proceso N° 110011102000200905838 fue enviado al Seccional para que se procediera a notificar de la decisión de segunda instancia a todas las partes. En similar sentido remitió oficio radicado el 30 de septiembre de 2016.

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta

6. La Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, mediante oficio del 29 de septiembre de 2016, remitió la información que en las bases de datos de esa dependencia, figura respecto al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO

RAMÍREZ.

7. Fue remitido el proceso disciplinario N° 110011102000200905838 mediante el cual el investigado fue sancionado.

Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 21 de octubre de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, se formuló pliego de cargos por la presunta incursión a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a la violación de las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo normado por los artículos 29 numeral 4° y 28 numeral 14 de esa misma normatividad, que rezan: "ARTICULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional". "ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión".

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta "ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión".

Cargo que se fundamentó pues de acuerdo con la prueba recaudada el abogado CASTILLO RAMIREZ estaba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, que fue impuesta dentro del expediente N° 11001102000200905838, comenzando a regir desde el 21 de mayo de 2013 y culminando el 20 de mayo de 2015, y durante el año en el que se encontraba suspendido fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso divisorio N° 2012-00398 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Se observó que para el periodo de la incompatibilidad, el precitado exhibió varios memoriales en dicho expediente, igualmente se indicó que la señora Alba Inés Ospina presentó escrito de revocatoria del poder el 11 de julio de 2014, el cual fue atendido por auto del 29 de julio de 2014. De acuerdo con lo anterior permite concluir que el abogado Álvaro Adolfo Castillo Ramírez, ejerció la abogacía entre mayo de 2013 y julio de 2014, periodo que se encuentra cobijado por la suspensión que le fue impuesta, motivo por el cual se elevaron cargos en su contra. Igualmente, se ordenó la terminación y archivo de las diligencias, en lo que respecta

a los puntos 1, 2 y 3, del acápite de los hechos, decisión que quedo ejecutoriada en ese acto, por no haber sido recurrida. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 6 de febrero de 20178, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Se tomen las copias en lo relacionado con las notificaciones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario 2009-5838.

Alegatos de conclusión: Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: De la defensoría de oficio del disciplinable: Solicitó emitir decisión absolutoria, como antecedente refiere que el suceso investigado es el ejercicio de la abogacía por parte del disciplinable, durante el periodo comprendido entre mayo 30 de 2013 y el 20 de mayo de 2015, para el cual estaba suspendido.

Precisó que, revisado el expediente divisorio remitido como prueba por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito, se encontró allí unas actuaciones del disciplinable durante el periodo que estuvo sancionado, y lo que resulta necesario es determinar si

el abogado tenía conocimiento de esa sanción que le fue impuesta. Recalcó que vale la pena constatar en el expediente si fue efectivamente notificado o no, y de esa prueba se evidencia que la sentencia de primera instancia fue notificada, pero no sucedió lo mismo con el fallo de segunda instancia, que si bien se observan unos 8 Acta de audiencia vista en folio 249 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta telegramas, no obra soporte alguno que acredite que aquellos fueron entregados al sancionado CASTILLO. Añadió que la conducta fue imputada a título de dolo, lo cual requiere que este demostrado que el sujeto sabia de la sanción y que la misma estaba vigente, sin que se observe en el expediente prueba que así lo demuestre. Entonces, debe atenderse el principio de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución Política y en el Código Disciplinario del Abogado, dado que no existe plena certeza sobre ese conocimiento. Concluyó que si bien en anterior audiencia se argumentó que ese conocimiento era presumible porque se trataba de una sanción de 2 años, ello no es un hecho fáctico y no se tiene el conocimiento pleno sobre esa circunstancia, por lo mismo estimó que no se puede hablar de que hubo dolo, por lo cual reiteró que debe aplicarse en este caso la presunción de inocencia.

Del Ministerio Público: La Delegada de la Procuraduría General de la Nación, planteó que el reparo del defensor se centró en la verificación de los actos de notificación de la sanción al hoy investigado. Sobre ese particular sostuvo que observado el expediente se encuentra que se libraron las comunicaciones y no obra devolución de las mismas, no solo de la sanción sino de su ratificación en segunda instancia, por lo que de manera objetiva está acreditada la falta, motivo por el cual considera que debe imponerse sanción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado ÁLVARO ADOLFO CASTILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de seis (6) SMLMV para el año 2014,por encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, pues

dentro del proceso disciplinario N° 110011102000200905838, le fue impuesta sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, la cual permaneció vigente desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2015, lapso durante el cual se evidenció que había actuado como apoderado de los demandantes al interior del proceso civil hasta el 29 de julio de 2014, fecha en que fue aceptada la revocatoria del poder que presentó Alba Inés Ospina de Rodríguez, motivada precisamente en que supo de la existencia de la incompatibilidad que se predicaba de su apoderado. Así las cosas no resultan de recibo para A quo los argumentos presentados en sede de alegatos por el defensor de oficio, ya que está acreditado que al profesional Álvaro Adolfo Castillo Ramírez se enteró oportunamente no solo de las sentencias de primera y segunda instancia, sino de la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la sanción. Dicho comportamiento fue consumado según el a quo a título de DOLO, pues la profesional del derecho actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió proseguir con su irregular proceder. Finalmente y a la hora de imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de un (1) año y multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta investigada, el impacto que la misma causó en la imagen que de la profesión se percibe en el colectivo, así como la presencia de antecedentes disciplinarios, por lo anterior la sanción impuesta se encontraba ajustada a los criterios de racionalidad, congruencia y ponderación que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma como tampoco lo hizo su defensor de oficio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al

abogado Álvaro Adolfo Castillo Ramírez, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de seis (6) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo al haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por lo que incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. “ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión".

Se tiene que el togado investigado se le ha sancionado por que muy a pesar de estar suspendido de la profesión de abogado, conforme a la sanción que tuvo vigente por el termino de dos (2) años (desde el 21 de mayo del 2013 al 20 de mayo de 2015), impuesta por medio de sentencia adiada 30 de enero de 2013, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos 37 numeral 2 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200905838-01/2647ª, siguió ejerciendo la profesión como apoderado de los demandantes al interior del proceso divisorio N° 2012-00398 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, pues se observó que para el periodo de la incompatibilidad, el precitado presentó varios actuaciones dentro de la litis como memoriales de los cuales se resalta los de las fechas del 13 de junio, 10 de julio, 26 de julio, 20 de septiembre de 2013 y 14, 28 de mayo y 29 de julio de 2014. También se indicó que la señora quejosa Alba Inés Ospina presentó escrito de

revocatoria del poder el 11 de julio de 2014, el cual fue atendido por auto del 29 de julio de 2014.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta

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Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que se encuentra consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión".

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al ejercer la profesión teniendo una incompatibilidad, pues se encontraba sancionado por dos años y no podía ejercer la abogacía durante ese tiempo. 9 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta Del recuento procesal del expediente divisorio se encontraron varias actuaciones del abogado entre junio de 2013 y julio de 2014 así:  Memorial radicado el 13 de junio de 2013, peticionando al despacho proveer sobre la aprobación del avaluó del inmueble objeto de la litis.  Escrito presentado el 10 de julio de 2013, en similar sentido al anterior, esto es, solicitando la aprobación del avaluó del mismo bien, toda vez que no fue objetada.  Memorial radicado del 26 de julio de 2013, solicitó el señalamiento de fecha y hora para la diligencia de remate.  Documento presentado el 20 de septiembre de 2013, insistiendo en que fuera fijada fecha para el referido remate. En la misma fecha allegó otro memorial adjuntando la relación de gastos que le presentaron las comuneras Elizabeth y Myriam Ospina Hernández, con la finalidad de que fuera tenida en cuenta en el momento procesal oportuno.  Escrito recibido en la Secretaria del Juzgado el 14 de noviembre de 2013, a

través del cual aportó copia de la publicación radial y los originales de prensa, entre otros, relacionados con el remate.  El 14 de mayo de 2014 radicó memorial, por medio del cual adjunto, entre otros, los soportes originales de las publicaciones radiales y de prensa sobre el aviso de remate.  Documento del 28 de mayo de 2014, en el cual manifestó que el remate fue declarado desierto por falta de postor, por lo cual debía fijarse nueva fecha y hora "...señalando como postura base el 70% del avaluó aprobado (sic)”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201403724-01 Abogados en Consulta  Escrito del 14 de julio de 2014, aportando otra vez la pruebas sobre las referidas

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