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CSDJ - F11001110200020140373401ADJUNTA20140924111910-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140373401ADJUNTA20140924111910-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201403734 01 / 2912 T Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en contra de las SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y COLPENSIONES, siendo accionante el señor JOSÉ MONZAIDE OSWALDO ANZOLA BUSTOS, mediante apoderado. 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez ANTECEDENTES Relata el apoderado del accionante que, en atención a la demanda laboral promovida por JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA, en contra del extinto BANCO CAFETERO, para que fuera reconocido su derecho constitucional a la indexación pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia mediante sentencia del 5 de febrero de 2008 decidió no casar la sentencia que provenía del Tribunal y con ello confirmó su tesis de que era viable reconocer el derecho constitucional a la indexación pensional, si la pensión se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Con esa decisión, dice, se le ocasionó un perjuicio vitalicio al accionante, al desconocer la titularidad de orden constitucional contenida en el artículo 53 de la Carta Política, pues el derecho a la indexación pensional se debe reconocer a todos los colombianos sin exclusión alguna y, sin que se pueda discriminar a quien lo solicita por razones del tiempo en que adquirió la pensión. También se desconoce la sentencia SU-1073 de 2012, de la Corte Constitucional, en la cual indicó que el derecho a la indexación pensional es un derecho constitucional, por lo que las decisiones judiciales que lo desconocen incurren en una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y que dicha sentencia indicó que no existe ninguna razón constitucional válida para negarle el derecho a la indexación a ninguna categoría de pensionados. Considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia incurrió en vías de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y en un desconocimiento del precedente judicial.

PRETENSIONES Pide el actor: "Se deje sin efecto o valor jurídico alguno la sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente las sentencias ordinarias que fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral que

promovió el actor contra el extinto Banco Cafetero y que no le reconocieron su derecho constitucional a la indexación pensional. Y en su lugar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, o en el término que considere prudente su H. Colegiatura, se ordene a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FOGAFINBanco Cafetero en liquidacióna indexar directamente la pensión del actor de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional, en la sentencia T-098 de 2005, ratificada en la sentencia SU 1273 de 2012, y en consecuencia pague el retroactivo a que haya lugar y continúe pagando la prestación pensional hasta que se encuentre vigente o sea conmutada".

Al libelo de tutela se allegó: - Copia de la providencia del 7 de julio de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve no admitir la acción de tutela presentada por el accionante (fls. 15 y 16). - Copia providencia del 5 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 17 a 72). - Por su parte, la Sala de Primera Instancia practicó Inspección judicial, el día 28 de julio de 2014, a la acción de tutela 2010-03042 de Judith Ángel Ospina y otros, contra el Tribunal Superior de Bogotá y otros (fls. 109 a 113 y anexo 1).

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto de fecha 24 de julio de 2014, el A quo asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a las partes accionadas y vinculadas. (fls. 75-77c.o.) RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La Fiduprevisora, mediante oficio del 25 de julio de 2014, por intermedio de su Representante Legal, manifiesta que el accionante presenta una interpretación personal con relación a la sentencia de unificación SU1073-12 proferida por Corte Constitucional, por lo que se atiene al texto exacto e íntegro de la misma. Señaló que con el reconocimiento de la pensión, queda desvirtuado que al accionante se le está vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil y en ese orden no existe el perjuicio irremediable que pueda constituir el reconocimiento de la acción de tutela. Señala que el mismo actor, ante la Jurisdicción Ordinaria controvirtió las mismas pretensiones que plantea en esta acción de tutela, las cuales ya fueron resueltas de fondo por la jurisdicción competente, sin que existiera violación directa a la Constitución, la Ley o la Jurisprudencia. Considera que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Añade que la acción de tutela no es un mecanismo de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales que se han proferido en cumplimiento de las

formas propias de cada juicio, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela. Se opone a las pretensiones que formula el accionante, ya que ni FIDUPREVISORA S.A. ni ninguno de los Patrimonios Autónomos que administra han violado nunca, o siquiera puesto en peligro, directa o indirectamente, alguno de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, toda vez que atendiendo al derecho fundamental de la doble instancia, el accionante apeló la decisión proferida. Señalando que se evidencia que la inconformidad del accionante recae principalmente sobre las decisiones proferidas en cada una de las instancias por los operadores judiciales para el caso en particular. Solicita no acceder a las peticiones derivadas de la presente acción de tutela y en consecuencia, se declare improcedente o desvincular a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del P.A.R. Banco Cafetero en Liquidación, pero que en el evento de ordenarse la indexación de la primera mesada pensional, se ordene aplicar los descuentos y ajustes correspondientes, como los derivados de la compartibilidad de las pensiones de vejez y jubilación, los valores que el pensionado ha recibido. Y que, dado que de indexar la mesada, se debe adicionar la conmutación pensional con COLPENSIONES, se requiere que el pensionado aporte la totalidad de la documentación requerida para dicho trámite (fls. 93 a 103 c.o). - La Corte Suprema de Justicia, en respuesta del 30 de julio de 2014, indicó que, la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, en atención al artículo 235 de la Constitución Política, el cual señala que el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y con más veras si se toma en consideración lo establecido en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Señala que dicha disposición fue incluida dentro de varias demandas de nulidad, que se acumularon, promovidas contra el citado Decreto 1382 de 2000, de las que conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Corporación que en sentencia del 18 de julio de 2002 denegó las súplicas, respecto de la citada norma y que como ese precepto está actualmente vigente, pues no ha sido declarado nulo ni derogado, debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades judiciales. Finalmente manifiesta que la determinación cuestionada, no pudo conculcar derechos superiores, pues se profirió en estricto apego a la Constitución y a la Ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos tácticos y jurídicos en que la misma se soporta (fls. 104 a 108). - La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, al momento de la redacción del fallo de primera instancia, no habían emitido pronunciamiento alguno. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 5 de agosto de 2014, ratificó su competencia para fallar acciones de tutela, de acuerdo a lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y recordó que: (i) esta tutela ya fue presentada por el accionante ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde en decisión del 15 de mayo de 2014, negó por improcedente el amparo constitucional invocado. A su vez, la Sala de Casación Civil de ese alto Tribunal, dispuso el 07 de julio de 2014 la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala de conocimiento y en su lugar no admitió la solicitud de tutela.” (ii) “fue por la violación de las reglas de reparto, establecidas en el decreto 1382 de 2000, entre las cuales se incluye quiénes conocerán las tutelas contra las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que la Corte Constitucional tuvo que salir al rescate de la aplicación de la acción tuitiva de derechos fundamentales. Es decir, que quienes inicialmente violan la aplicación de los decretos, leyes y normas

constitucionales sobre tutela, son precisamente quienes están llamados a garantizar su cumplimiento. Y la única forma en que pueda decidirse mediante sentencia una acción de amparo en contra de la Corte Suprema de Justicia, al negarse a aplicar la Constitución y la ley, es precisamente aplicando sin restricciones el artículo 86 de la Carta Política.” (iii) la Sala homologa del Consejo Superior de la Judicatura, al responder el cuestionamiento que se hace, a los cuales nos remitimos, entre las que cabe citar: "...la competencia para asumir el conocimiento sobre la acción de tutela... obedece a la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000, y al respeto por las decisiones de la Corte Constitucional como órgano de cierre frente a la actitud de la Suprema Corte de Justicia, que se niega a aceptar tutelas que hayan sido instauradas en su contra, sin perder de vista que en un Estado Social de Derecho prima el derecho del individuo, existe un equilibrio entre el poder institucionalizado y la libertad de las personas y, la solución a sus necesidades debe estar armonizada con la idea de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden social justo". En relación con la acción deprecada el a quo, luego de verificar que se cumplía con el test de procedibilidad, refirió que de acuerdo a las piezas procesales obtenidas en la inspección judicial practicada a la acción de tutela 2010-03042, se tiene que el actor, JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS, laboró al servicio del BANCO CAFETERO (liquidado), desde el día 25 de febrero de 1961 al 30 de marzo

de 1981, fecha en la cual devengaba un salario de $42.993,01. Que a partir del 13 de julio de 1998 el Banco reconoció pensión restringida de jubilación en cuantía de $203.826, pero que como quiera que para los años 1999 y siguientes el banco reajustó la pensión por unos valores inferiores a los que debió hacerlo, procedió el actor a interponer demanda ordinaria laboral solicitando se le reajustara el valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, reajustes de ley, diferencia de mesadas y las costas del proceso, demanda que correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005 condenó al demandado BANCO CAFETERO a reajustar el valor de la primera mesada pensional del demandante con los reajustes de ley, diferencias pensiónales y las adiciones y las costas del proceso; sin embargo, al ser apelada dicha decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2006,

resolvió: "PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y EN SU LUGAR

SE ABSUELVE AL BANCO CAFETERO DE TODAS LAS PETICIONES

FORMULADAS EN SU CONTRA POR EL SEÑOR JOSÉ MONZAIDE ANZOLA

BUSTOS".

La Sala Laboral del Tribunal tuvo como fundamento para negar la indexación de la primera mesada pensional del demandante, que la misma se genera cuando las personas adquirieron su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993. Requisito que

no cumplía el actor. Dicha providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la demandada, la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante sentencia emitida el día 5 de febrero de 2008 resolvió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Consideró la Sala de Casación Laboral que: "En conclusión, estima la Sala, con base en las anteriores consideraciones que constituyen y reiteran la nueva posición de la mayoría en torno al tema, que, si bien el ad quem fundamentó su decisión en lo atinente a indexación, en orientación jurisprudencial ya recogida, no es menos cierto que, de todas maneras, de prosperar la acusación, el sentido del fallo sería igual, ya que la pensión restringida del actor aparecería causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y, por tal circunstancia, el mecanismo correctivo monetario no sería factible de aplicar.” El a quo señala que el criterio respecto de la indexación de la primera mesada pensional de la pensiones ya causadas y reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ha cambiado en la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL736-2013 radicación 47709 del 16 de octubre de 2013, en la cual se dijo: “la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible

también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan…” En igual sentido, cita el a quo las sentencias de unificación de la Corte Constitucional N° 131 de 2013 y 1073 de 2012, para concluir que: es totalmente válida la reclamación que hace el accionante en relación con la indexación de su primera mesada pensional, situación que la jurisprudencia trascrita analizó claramente; por lo tanto, le corresponde a la Sala conceder el mecanismo impetrado en amparo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS, toda vez que al momento de liquidarse el monto de la pensión de jubilación del accionante no se indexo el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional lo que difiere de los parámetros que en ese sentido ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-098 de 2005. Recordemos que tratándose de la formula aplicable para efectos de la indexación de la primera mesada pensional, en la Sentencia SU1073 de 2012 se recogió la fórmula explicativa para indexar una mesada pensional, con el objeto de aplicarla frente a aquellas mesadas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución Política del año 1991…” Concluye el a quo, como sigue: “Por lo tanto, en garantía constitucional, se dejará sin valor y efecto las sentencias proferidas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 05 de

febrero de 2008, y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de marzo de 2006, como consecuencia, se declarará legalmente ejecutoriada la providencia del 16 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS contra EL BANCO CAFETERO Liquidado). Como quiera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, persistentemente se ha negado a cumplir las decisiones de tutela aún confirmadas por la Corte Constitucional, y para evitar nuevas afectaciones a los derechos fundamentales del accionante, se deberá ordenar al juez de primera instancia -Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá -realizar la liquidación de la sentencia 16 de noviembre de 2005 proferida en favor del señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS, quedando siempre pendiente de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tome la decisión ajustada al ordenamiento Constitucional. En consecuencia, para reestablecer el derecho conculcado al accionante, se ordenará al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, liquide la sentencia del 16 de noviembre de 2005 proferida en favor del señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS, teniendo en cuenta para

ello los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 1073 de 2012, que recogió la fórmula explicativa para indexar una mesada pensional, con el objeto de aplicarla frente a aquellas mesadas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución Política del año 1991, reajuste el valor de la pensión sobre la base de dicha actualización, incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la fecha, reconociendo el pago retroactivo de las diferencias de aquellas mesadas pensiónales no prescritas contado dicho término a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 ósea desde el 12 de diciembre de 2012. Y si hay lugar a ello de aplicación de acuerdo a la ley a la figura de la compartibilidad. Una vez realizada dicha liquidación proceda a remitir la respectiva sentencia a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FOGAFIN. En cuanto a la prescripción para el presente caso, deberá contarse la interrupción desde la fecha de la expedición de la Sentencia SU 1073 de 2012 es decir desde el 12 de diciembre de 2012, por lo que se dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, con base a lo dispuesto por la Corte Constitucional.” En consecuencia la Sala a quo Resolvió: “PRIMERO: INAPLICAR POR MANDATO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL el numeral 2 inciso 2 del artículo 1 del decreto 1382 de

2000. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS, conculcado por el accionar de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FOGAFIN, conforme a lo razonado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia calendada el 05 de febrero de 2008 y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 24 de marzo de 2006, quedando con pleno valor y efecto la sentencia de fecha del 16 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS contra EL BANCO CAFETERO (Liquidado). CUARTO.- ORDENAR al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, liquide la sentencia del 16 de noviembre de 2005 proferida en favor del señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS, teniendo en cuenta para ello los parámetros

establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 1073 de 2012, que recogió la fórmula explicativa para indexar una mesada pensional, con el objeto de aplicarla frente a aquellas mesadas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución Política del año 1991, reajuste el valor de la pensión sobre la base de dicha actualización, incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la fecha, reconociendo el pago retroactivo de las diferencias de aquellas mesadas pensiónales no prescritas contado dicho término a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 ósea desde el 12 de diciembre de 2012. Y si hay lugar a ello de aplicación de acuerdo a la ley a la figura de la compartibilidad. Una vez realizada dicha liquidación proceda a remitir la respectiva sentencia a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FOGAFIN. QUINTO.- ORDENAR al Presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FOGAFIN o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la liquidación de la sentencia del 16 de noviembre de 2005 que remita el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes para efectuar el pago de la indexación de la primera mesada pensional o del salario base de liquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ

MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS.

SEXTO.- El pago se hará, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente fallo. SÉPTIMO.- En cuanto a la prescripción, para el presente caso, deberá contarse la interrupción desde la fecha de la expedición de la Sentencia SU 1073 de 2012 es decir desde el 12 de diciembre de 2012, por lo que se dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora ROCIÓ LONDOÑO LONDOÑO, en su calidad de Vicepresidente de Administración Fiduciaria de Fiduprevisora S.A., en escrito radicado el 14 de agosto de 2014, impugnó la decisión de primera instancia, quien, luego de referirse nuevamente al Contrato de Fiducia Mercantil, la Acción de Tutela contra Providencias judiciales, la ausencia de vías de hecho, la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial y la inexistencia de perjuicio irremediable, solicitó la revocatoria del anterior fallo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, o se desvincule a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del P.A.R. Banco Cafetero en liquidación, al considerar que la decisiones judiciales atacadas fueron producto del análisis del fallador en cada una de las instancias en las cuales el actor ejerció su derecho de defensa, luego, se vería desnaturalizada la acción de tutela. Subsidiariamente, solicita en caso de ordenar la indexación de la primera

mesada pensional, que se ordene aplicar los descuentos y ajustes correspondientes, como los derivados de la compartibilidad de las pensiones de vejez y jubilación, los valores que el pensionado ha recibido. De igual modo, dado que de indexar la primera mesada se debe adicionar la conmutación con COLPENSIONES, requiere que el pensionado nos aporte la totalidad de la documentación requerida para el trámite, como las copias de las resoluciones de reconocimiento, comprobantes de pago, registros civiles, declaraciones juramentadas, certificaciones, entre otros, sin los cuales se suspenderían los pagos mensuales. DECRETO DE PRUEBAS El Magistrado Ponente, mediante auto del 1° de septiembre de 2014, dispuso oficiar a la FIDUPREVISORA S.A, quien actúa en calidad de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero, en Liquidación, para que informar, en atención a la actividad que detenta la liquidación del Banco Cafetero, si el señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS, está pensionado a su cargo con el 100%, o si existen cuotas partes pensionales y en caso positivo frente a esto último, que entidades concurren al pago de las mismas y en qué porcentaje. Se recibió respuesta de la doctora Dora Magdalena Rodríguez, Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduprevisora, informando que la pensión del señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS se encuentra totalmente a cargo del extinto Banco Cafetero. Y señaló que en el evento de indexar la primera mesada pensional ese Patrimonio tendrá la tarea de

adicionar la conmutación pensional, por el mayor valor a cargo de extinto Banco, debiendo aplicar la compartibilidad pensional con la pensión de vejez. (fls. 6-7) Por su parte el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos, del Ministerio de Hacienda, allegó copia de la Resolución N° 140 de 2003, por medio de la cual el Vicepresidente del Banco Cafetero, reconoce y ordena el pago de una pensión restringida al señor JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS. (fls. 11-20) CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Competencia En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que el ciudadano JOSÉ MONZAIDE OSVALDO ANZOLA BUSTOS, acudió ante

dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose con que la Sala de Casación Penal del alto tribunal, en providencia del 15 de mayo de 2014, declaró improcedente la acción constitucional, decisión que fue impugnada por el accionante, y como consecuencia la Sala de Casación Civil de la misma Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de julio de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir la solicitud de amparo deprecada, ignorando sus expectativas, en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la negativa para conocer la acción de amparo y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, el accionante quedó habilitado para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier Juez de la República, optando así por presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar

que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente,

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