🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140373701ADJUNTA20170602124024-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140373701ADJUNTA20170602124024-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403737 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 14 de diciembre de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIR OSORIO ROSALES, tras hallarlo responsable de pretermitir los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cometiendo las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37, literal i) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 de la mencionada Ley, a título de CULPA la primera y de DOLO las dos últimas respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta Folios 343 al 414 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación De la queja Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja formulado el 11 de julio de 2014 por el señor Ornar Orlando Valbuena Baena, en contra del abogado JAIR OSORIO ROSALES, de quien aduce lo representaba en varios procesos, en los que demostró falta de ética y diligencia, haciendo referencia a los siguientes asuntos: 1.- En la denuncia penal por estafa agravada, radicado No. 2013-00122, presentada el 2 de abril de 2013, de conocimiento de la Fiscalía 221 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, donde fungió como denunciante, señaló que solicitó asesoría al togado, quien le manifestó que era indispensable la interposición de la denuncia por conducto de abogado, cuando no era necesario, adujo que por la presentación de esa denuncia le cobró $ 1.000.000.oo, hasta culminar el proceso, para lo que hizo un abono inicial de $500.000.oo, precisó que el profesional del derecho se mostró indiligente y desinteresado frente a este asunto, ya que no asistió a 2 audiencias de conciliación los días 22 de julio y 23 de agosto de 2013. Destacó que a la fecha de presentación de la queja, 11 de julio de 2014, habían trascurrido 15 meses, sin que el abogado hubiera demostrado gestión alguna, para dar impulso al proceso, y por tal razón, el 14 de febrero de 2014, le solicitó la "renuncia del poder", y la entrega de la documentación, a lo que obtuvo como respuesta que debería

cancelarle la totalidad de los honorarios, o de lo contario iniciaría acciones jurídicas en su contra, adujo que la solución ofrecida era la de continuar con el proceso pagarle la totalidad de los honorarios, por unas gestiones que no había hecho. 2.- Refirió el quejoso que en la demanda No. 12-183263, que se tramitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que él actuaba como demandante, le entregó al togado un abono correspondiente al 50%, sin especificar por qué concepto, equivalente a $ 375.000.oo y frente a este caso, el abogado demostró de manera sistemática, ligereza, y descuido desde su inicio, al punto que lo abandonó. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación Precisó respecto de esta gestión encomendada al litigante, que erró en la elaboración de la demanda, pues presentó imprecisiones en la descripción de los hechos, en la solicitud de medidas cautelares, abandonando el proceso en un momento "critico", cuando mediante auto No. 6562 de 20 de febrero de 2014, se corrió traslado por 3 días para pronunciarse sobre las excepciones de la demandada, sin embargo el disciplinable no "apareció", ni se pronunció al respecto, por lo que tuvo que contratar otro abogado para que lo hiciera, revocándole el poder el 20 de febrero de 2014, mismo día que se vencían los términos. Aseguró que su nuevo apoderado encausó el proceso, pero no se

lograron las pretensiones iniciales por los errores del abogado Osorio Rosales, siendo afectado económicamente. Sostuvo que 4 meses después, el abogado le cobró la totalidad de los honorarios por un trabajo que nunca realizó, y radicó una petición en el proceso, con el fin de entorpecerlo. 3.- Relató el quejoso que el tercer asunto por el que denuncia al togado es por lo acontecido frente al proceso radicado No. 2012-752, de conocimiento del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, en la que fungió como demandante, realizó al disciplinable un abono por valor de $ 400.000.oo, dejando un saldo a la restitución del inmueble de $ 400.000.oo, más el 20% de costas procesales y deuda recaudada, pero en razón de lo ocurrido en los casos antes relacionados, le solicitó al abogado la "renuncia" del poder, y el regreso de la documentación, a lo que también obtuvo como respuesta que debería previamente cancelarle la totalidad de los honorarios, o de lo contario iniciarla acciones judiciales en su contra. Precisó que en ese asunto, se dictó sentencia a su favor, para la restitución del inmueble, y que el abogado le insistía en que le pagara el total de los honorarios, aun cuando por su indiligencia no había podido retirar unos títulos judiciales, pues éste no había solicitado a la juez para que oficie a la referida entidad bancaria. Afirmó que el abogado había retirado del juzgado el despacho comisorio para adelantar el "lanzamiento", hacía República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación más de 1 mes, y a la fecha de la presentación de su escrito, no lo había radicado en la localidad para adelantar dicha diligencia, que le exigió debía pagarle los honorarios para entregarle el referido documento. 4.- Por último expresa su inconformidad el quejoso con el togado, en el proceso radicado No. 2013-297, de conocimiento del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en el que manifestó le pagó al litigante la totalidad de honorarios por $ 800.000.oo, pero en razón de los antecedentes mencionados, también le solicitó el regreso de los documentos y la "renuncia del poder", obteniendo la misma respuesta, y haciendo que el negocio no avance. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó mediante certificado No. 1275020142, que el abogado Jair Osorio Rosales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.370.316, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 224.285, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con certificados No. 358557 del 24 de septiembre de 20153 y 379833 del 6 de octubre de 20154 acreditó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Mediante auto de once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), se dispuso el trámite preliminar y una vez se acreditó la calidad de abogado del disciplinable, el dieciséis (16) 2 Folios 31 C.O. 3 Folio 217 C.O. 4 Folio 305 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación de enero de dos mil catorce (2014)5, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Se dio inicio a audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 9 de junio de 20156, fecha para la cual concurrió el disciplinable rindió versión libre y se decretar pruebas. Versión libre abogado disciplinado: Manifestó el doctor JAIR OSORIO ROSALES, en su versión que apoderó al quejoso en 7 procesos, y no en 4. Frente al proceso 2013-00722.00, de conocimiento de la Fiscalía 221 delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá, expresó que el acceso a la administración de justicia era un derecho constitucional de conocimiento público, por lo que no era cierto que le hubiera dicho al quejoso que debía interponer la denuncia por conducto de abogado, que el disciplinable no era un menor de edad, ejercía la docencia, y

la ignorancia de la Ley no le servía de excusa. Señaló que ese caso, el 22 de julio de 2013, no hubo diligencia, y el 22 de agosto siguiente, fueron citadas las partes a audiencia de conciliación, pero no se llevó a cabo porque el indiciado no compareció, aunado a que para esa diligencia no era necesaria u obligatoria su presencia. Reconoció que para atender dicho asunto se pactó como honorarios $ 1.000.000.oo, por el estudio, asesoría, vigilancia judicial, elaboración de la denuncia en legal forma, la cual fue entregada al cliente para su presentación, cuando aún le adeudaba $ 500.000.oo. 5 Folio 30 C.O. 6 Folio 49 a 50 C.O. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación Precisó que el tiempo transcurrido en este proceso era atribuible a la Fiscalía, que la etapa de investigación se había prolongado porque uno de los indiciados no había sido localizado, y el otro no tenía ánimo conciliatorio, que por solicitud del cliente y ante la falta de pago del saldo de los honorarios renunció al poder. Respondió que en el caso de la denuncia penal, su cliente le solicitó la renuncia del poder el 11 de febrero de 2014, pero lo hizo hasta el 5 de junio de ese año, pero en este no se le otorgó poder a otro abogado, sino en los de protección al consumidor.

Frente al segundo proceso referido en la queja, relacionado con demanda de protección al consumidor No. 2012-183263, señaló que presentó en representación del quejoso 2 demandas más de esa misma naturaleza, correspondientes a los radicados Nos. 20121777624 y 2012-177630. En relación a la primera y segunda, manifestó que el quejoso le entregó como honorarios $375.000.oo y le adeudaba $ 375.000.oo, en lo que respecta a la última, aseveró que le adeudaba $ 700.000.oo y que a pesar de requerir a los clientes para la firma de los contratos de prestación de servicios no se pudieron protocolizar, lo cual demostraba la mala fe del quejoso, quien no quería pagarle sus honorarios, y le otorgó poder a otro abogado, sin mediar paz y salvo. Refirió que el quejoso "se creía abogado", y luego de que le prestó la asesoría, presentó dos demandas a nombre de otras personas, y una a su nombre, 7 meses después, la Superintendencia de Industria y Comercio, invalidó lo actuado por que esas demandas no cumplían el lleno de los requisitos legales. Indicó que en ese momento, el quejoso volvió a acudir a sus servicios, y le confirió poder para actuar en el proceso que habla iniciado a nombre propio, desmintiendo que hubiera incurrido en errores sistemáticos, en tanto que subsanó los tres casos, lo que significó presentar de nuevo las demandas, y todas fueron admitidas, lo que probaba su diligencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación Posteriormente se notificaron los demandados, se solicitaron medidas cautelares, las cuales se encontraban al Despacho, cuando abruptamente el quejoso le revocó los poderes. Expresó que el quejoso sustentó la revocatoria por un conflicto de intereses, pero que esta acusación era temeraria, no precisó en qué consistía dicho conflicto. Aseguró que no era cierto que hubiera abandonado esos procesos, pues le fueron revocados los poderes, 2 días antes del vencimiento de los términos, y contestar el traslado de las excepciones era facultativo, no desnaturalizaba las pretensiones de la demanda, y se trataba de una estrategia de la defensa. Reconoció que era cierto que estuviera cobrando sus honorarios, pues esas demandas habían resultado favorables al quejoso. Contestó que en el proceso, 20112-183263, tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en ese y los dos proceso más de igual naturaleza, no se obtuvo las pretensiones iniciales, que era adquirir unos inmuebles en determinado precio, el demandado restituyó los dineros indexados. En cuanto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado No. 201200752.00, manifestó que se tramitó ante el Juzgado 69 Civil Municipal, el quejoso le adeudaba por honorarios $ 400.000.oo, más el 20% de las costas procesales, y que la deuda recaudada equivalía a $1.402.704,oo, negando que hubiera presentado errores

sistemáticos, toda vez que la demanda fue fallada a favor de su cliente, los demandados no habían cancelado lo adeudado, y por tal motivo no había títulos judiciales. Señaló que radicó el despacho comisorio ante los Juzgados de Descongestión de esta ciudad, pero que la diligencia de entrega del inmueble no se llevó a cabo, por cuanto ya había sido entregado para la fecha en que se iba a efectuar la diligencia, 5 de marzo de 2015, no obstante el quejoso no le había informado dicha situación. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación En el proceso ejecutivo 2013-00297.00, señaló que el quejoso le adeudaba el 20% de la suma que adeudaban los demandados le revocó el poder sin justa causa, el proceso se encontraba admitido, con una medida cautelar decretada y efectiva, y uno de los demandados notificados. Resaltó que ante el desconocimiento de la dirección del otro demandado solicitó su emplazamiento, pero el quejoso no le suministró los recursos, luego renunció al poder por incumplimiento contractual del quejoso. Concretó que la sentencia dictada en el Juzgado 69 Civil Municipal, fue antes de la presentación de la queja en su contra. Sostuvo que cuando el quejoso le solicitó la renuncia de los poderes, le contestó que siempre y cuando se pusiera al día con los

honorarios de cada uno de los procesos, y ante su repuesta, el cliente le dijo que iniciaría una queja disciplinaria. Destacó que no había iniciado proceso ejecutivo para recuperar los honorarios. Sostuvo que la comunicación con el quejoso se había hecho por correo electrónico. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de julio de 2015, fecha para la cual comparecieron el disciplinable y el quejoso, éste último rindió ampliación de la queja y reiteraron pruebas. Ampliación del quejoso En la ampliación de la queja el señor OMAR ORLANDO VALBUENA BAENA, se ratificó del contenido de la queja inicial y como información adicional reportó que es Ingeniero de sistemas, que contrató al disciplinable en el año 2012, quien asumió el mandato con una actitud optimista, pero luego mostró negligencia, y solo le interesaba pedirle plata, pues le entregó cerca de $ 3.500.000.oo para que lo representara, indicó existían otras demandas a nombre de una hermana suya y de otra persona. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación 1.- Frente al proceso por el delito de estafa, adicionalmente a lo denunciado, aseveró que le faltó impulso al proceso, pues no sabía si había pedido medida cautelar sobre el vehículo que fue materia de la estafa, o si mostró diligencia, después de año y medio.

Precisó que el proceso se entabló porque no le hicieron los documentos de un vehículo, es decir el denominado traspaso, aunque el automotor estaba en su poder. Destacó que de esos honorarios le pagó $ 500.000.oo, y quedaron pendientes $ 500.000.oo, para el final del proceso. Señaló que en la sesión se audiencia de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), se enteró que el disciplinable presentó renuncia el 5 de junio de 2014, con posterioridad a la queja, y concretó que sí firmaron contrato de prestación de servicios. Indicó que en este proceso que cursaba en la fiscalía 221 delegada ante los Jueces Penales de Circuito, el 22 de junio de 2013, no hubo diligencia de conciliación, y que en marzo tampoco asistió el abogado, por lo que se elaboró constancia, no obstante haber sido citado, lo que estaba en el expediente. Consideró debía asistir independientemente de que las otras partes no hubieran hecho, pues esperaba su orientación, pese a que también le comunicó por teléfono de la diligencia. 2.- Respecto al proceso de protección al consumidor 2012-0183263, adicionó a lo ya expresado, que el abogado quiso perjudicarlo patrimonialmente, y que solo firmaron contrato de prestación de servicios en sus casos, que en la demanda de su hermana, 2012-177624, en la Superintendencia de Industria y Comercio se presentó la misma situación, dejó abandonado el proceso y por ello tuvo que nombrar otro abogado. Sostuvo que dichas demandas se presentaron por él, y cuando fue requerido el abogado,

lo contrataron, pero éste dejo vencer los términos, y en la demanda de su esposa, presentó mal las medidas cautelares, que era lo que les permitía presionar a la contraparte para que pagara, por lo que perdió $ 20.0000.0000.oo, que ellos apelaron y perdieron. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación En los casos de su esposa y su hermana, respondió que no se firmó contrato, pero por esos se hicieron pagos sucesivos de más de $ 3.500.000.oo, que el abogado seguía cobrando mediante correos, pero resultados nada. 3.- Destacó que en el caso, donde la demandante fue Jeimy Jurany Aguilar Barbosa, su esposa, contra Prada Bonilla y Asociados S.A., para que respetaran unas condiciones de compra de un apartamento. La contraparte sí hizo valer el acta de conciliación, no regresaron los $20.000.000.oo, pero sí embargaron bienes de él y su esposa, porque quedaron sin defensa. Aclaró que por ese caso le pagó al abogado $ 1.000.000.oo, porque este le dijo que el asunto era fácil, primero le dijo que era por obligación de hacer, luego de suscribir documento, pero finalmente les regresó los papeles, y les dijo que presentaran la demanda en la Superintendencia de Industria y Comercio, donde la dejó botada y hubo

que contratar otro abogado para que no embargaran el inmueble. Precisó que este proceso se originó por la separación de un apartamento, en el que la constructora no respetó las condiciones de una conciliación, por lo que inicialmente, presentó una demanda por obligación de hacer, que correspondió al Juzgado 4, bajo radicado 2013-00391.00, pasó luego a un segundo juzgado, y terminó en el Juzgado 12, donde fue inadmitida, el abogado subsanó, pero el 2 de diciembre de 2013, la rechazaron. 4.- En lo que atañe a la demanda de restitución, 2012-00752.00, que cursó ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, afirmó que le pagó al abogado $1.000.000.oo, y que este había cambiado las condiciones de contratación. Destacó que esa demanda fue admitida, y le dijo que para contestar la demanda la contraparte tenía que pagar los cánones adeudados, pero el abogado permitió que el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación proceso continuará sin que ello hubiera ocurrido, afirmando que la contraparte había consignado lo adeudado, lo que era mentira. Después de 2012, el 31 de marzo de 2014, se dictó fallo a su favor, ordenando la restitución del inmueble, y los cánones depositados a la consignación de la demanda,

pero no existían. Adujo que el abogado no le solicitó a la juez que ordenara la consignación de esos dineros previa contestación de la demanda. En mayo siguiente, el juez libró el despacho comisorio para realizar la restitución, pero el 2 de julio, el abogado le envió un correo electrónico, enviándole foto del despacho comisorio, y diciéndole que cuando cancelara sus honorarios lo radicaría en una Inspección de Policía, o en los juzgados de descongestión. Como el abogado no entregaba los documentos, se quedó "bloqueado", pues el juez no le entregó copia del despacho comisorio. Sostuvo que el abogado presentó incidente de honorarios, pero la jueza le dijo que no, porque no le habían revocado el poder. 5.- Frente al proceso ejecutivo, adujo que no había queja, pero le retuvo el poder 9 meses. Aseveró que el disciplinable le expresó mediante correo electrónico que aceptaría la revocatoria o la renuncia, siempre y cuando le hicieran efectivo el pago de honorarios para lo que le informaba la cuenta, o le consignara, so pena de iniciar acciones jurídicas para su cobro. Refirió que no lo contrató para que persiguiera su patrimonio sino para que lo defendiera. Adujo que como no respondió dicho correo, el abogado le expresó en otro, que le haría un 20% de descuento. Posteriormente, el abogado le escribió otro, el 15 de mayo, diciéndole que el proceso del asadero llegó a su fin, con sentencia, proceso que correspondía al radicado 2012República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación 00752.00, pero finalmente le cobró los honorarios, y nuevamente lo amenazó con interponer demandas en su contra. En mayo 22 le escribió que ante su silencio, asumiría que la única salida era demandarlo. Concluyó que el disciplinable siempre amenazaba, le negaron sus peticiones, que hubo falta de diligencia, y ello los afectó patrimonialmente, pues existía un dinero perdido de su esposa, asumiendo además gastos de otros abogados. Relacionó otro correo de 5 de marzo de 2015, en el que el disciplinable le informó que se fijó el 5 de marzo a las ocho de la mañana (8: 00 a.m.), para la diligencia de restitución, cuando el fallo había salido un año antes y en mayo de 2014, se había expedido el oficio, sin saber cuándo lo radicó ante la Inspección de Policía. Respondió a ese correo que el inmueble ya se lo habían entregado, pues valieron más sus súplicas al demandado. Resaltó que ese proceso perdió la posibilidad de cobrar lo adeudado, pues no estaban los títulos judiciales que debía consignar la demandada para contestar. Respondió que solo por algunos casos se firmaron contratos: por el de la fiscalía, por el de la Superintendencia de Industria y Comercio 12-183263, la demanda del juzgado 69 Civil Municipal, y el del Juzgado 60 Civil Municipal.

Dijo que el abogado vivía en el mismo barrio donde él, Palermo, que eran amigos y lo admiraba mucho, sostuvo que para la época en que inició las gestiones tenía poca experiencia profesional, y que el último año de derecho estuvo trabajando en un pulí de abogados, e inclusive para el primer caso, la demanda del Juzgado 69 Civil Municipal 2012.00752.00, que era la restitución, no tenía tarjeta profesional, pero la manejaba mediante otro abogado. Señaló que tomó la decisión de darle las otras demandas, motivado por la amistad, pero con el paso de los meses, se dio cuenta que no sabía sino cobrar, pues el descuido y la negligencia fue total en los procesos. Concretó que ese proceso inició en 2012, cuando República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación el abogado estaba tramitando su tarjeta profesional, pero posteriormente lo asumió como abogado, y con seguridad tuvo que haberle firmado otro poder. Contestó al disciplinable que le solicitó la renuncia de los poderes, el 11 de febrero de 2014, porque venía presentando errores en la presentación de las demandas, cruzaba los datos, tanto así que en el proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio, en nombre de su esposa, quedó mal la medida cautelar. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 24 de septiembre de 2015, se incorporaron documentales allegadas a la investigación, se

recepciónó testimonio a la señora Jeidy Juranny Aguilar Barbosa, se incorporó documental y se practicó inspección judicial a los siguientes procesos: 1.- La secretaría del Juzgado 12 Civil de Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 3480 del 15 de septiembre de 20137, respondió que la demanda bajo radicado 2013-0718 fue retirada, enviando copias de las piezas procesales que reposaban de ese radicado en ese Despacho. 2.- El secretario del juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 2865 del 7 de septiembre de 20158 remitió el proceso de restitución de inmueble radicado No. 201200752, demandante Omar Orlando Valbuena Baena contra Delfio Alfonso Bautista, el cual fue inspeccionado y se ordenó tomar copias de las piezas procesales relevantes. 3.- La secretaria del Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante oficio No. 003837 del 9 de septiembre de 20159, remitió el proceso ejecutivo singular radicado 2013 – 1275 y 2013-0297, demandante Omar Orlando Valbuena Baena, contra 7 Folio 203 a 213 C.O. 8 Folio 214 y 255 a 264 C.O. 9 Folio 215 y 234 a 253 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación

Luis Carlos Soto y Jhon Fredy Gutiérrez Pinzón, el cual fue inspeccionado y se ordenó tomar copia de las piezas procesales relevantes para esta actuación. 4.- El juez 4 Civil de Circuito de Bogotá, mediante oficio del 16 de septiembre de 201510 remitió el proceso ejecutivo singular radicado No. 2013-00391.00, demandante Jeidy Jurany Aguilar Barbosa contra Andrés Fernando Prada Bonilla y Mario Ricardo Bonilla Liscano, el cual fue inspeccionado y se ordenó tomar piezas procesales relevantes. 5.- También se allegó los documentos correspondientes al proceso ejecutivo radicado No. 2013-50511, demandante Jeidy Jurany Aguilar Barbosa contra Mario Ricardo Bonilla Liscano, que se incorporaron al investigativo disciplinario. 6.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió mediante oficio del 13 de septiembre de 201512 en copia los radicados Nos. 2012-183263, 2012-177624 y 2012-177630. Testimonio de Jeidy Juranny Aguilar Barbosa Testimonio de Jeidy Juranny Aguilar Barbosa, quien dijo ser la esposa del quejoso, y por intermedio de éste conoció al disciplinable pues desde 2012 vendía chance en el edificio donde vivía su esposo, sostuvo que era técnica en farmacia y droguería y fotografía. Respondió que su esposo, su cuñada Marly Valbuena, y ella iniciaron varias demandas, con el abogado disciplinable, entre ellas, una que hacía relación a un apartamento que apartó a la constructora Prado Bonilla con $20.000.000.oo, con quien realizó una

10 Folios 216 y 226 a 233 del C.O. 11 Folios 222 al 225 C.O. 12 Folio 220 y C.A. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación audiencia de conciliación, en la que la constructora se obligó a respetarle unas condiciones sobre el metraje, y condiciones que inicialmente se habían pactado. Agregó que esa conciliación le fue exhibida al disciplinable quien les dijo que debía hacer un proceso por obligación de hacer, que era sencillo y que le cobraba $1.000.000.oo, por adelantado. Luego la demanda fue presentada, y luego rechazada, concretó que pasó por 2 juzgados, el 5 y el 12. Afirmó que le expresó al disciplinable que le dijera sino podía hacerse cargo del proceso, pues era importante, en la medida en que con ello recuperaría el apartamento, además porque lo vio " tontoniando", y por ello le dijo que le regresara el dinero y que dejaran así. Sin embargo, obtuvo como respuesta que el ya había trabajado y que iba a continuar con el trámite. Pasaron 5 meses, y después le dijo que la demanda debía hacerse por suscribir documento, por lo que cambiaron los poderes. Ante esa situación le dijo al abogado que si podía adelantar el trámite o sino contrataría otro abogado, pues con la constructora había tenido muchos problemas, y se preocupaba por una posible insolvencia. El abogado le comunicó que no podía regresarle el dinero

porque ya había trabajado. Precisó que la demanda pasó por varios juzgados y no se la aceptaron, por lo que el abogado le regresó los documentos, y le señaló que no había nada que hacer, porque no le había informado que la conciliación no se había llevado a cabo con la constructora, sino con personas naturales, a lo que le repicó que ella no era la abogada. El abogado no le regresó el $1.000.000. oo, a lo que le refirió que cómo le iba a cobrar por una demanda que no fue admitida. Sostuvo que el abogado no le entregó una promesa original que había hecho la constructora, sino una alterada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201403737 01

Abogados en Apelación En relación con la demanda en la Superintendencia de Industria y Comercio, por publicidad engañosa, señaló que el abogado confundió las medidas cautelares, y cuando le informaron al abogado de ello, contestó que no se preocuparan. Sostuvo que esa medida si afectó el proceso, pues no fue decretada porque estaba mal. Respondió que s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...