CSDJ - F11001110200020140374601ADJUNTA20160205192901-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140374601ADJUNTA20160205192901-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201403746 01
Discutido y aprobado en Acta No. 05 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra abogados EDGAR ISAAC
VELANDIA ROJAS, JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA
y FERNANDO ESTEBAN PAEZ SORIANO.
VISTOS Debería la Sala entrar a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el disciplinable FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO, contra el proveído de fecha 16 de julio de 2015 por medio del cual el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de los abogados EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS, JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA y FERNANDO ESTEBAN PAEZ SORIANO, de no ser porque no fue debidamente sustentado. LO FÁCTICO El Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 2014 dentro del
proceso ordinario laboral No. 2013 00678, ordenó expedir copias indicando: Abogado - Apelación interlocutorio 2 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigue un posible delito de fraude procesal, por la suscripción del título valor visible a folio 517.
Compulsar copias al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA DISCIPLINARIA, para que investigue la conducta de los abogados EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS y FERNANDO PÁEZ SORIANO; adicionalmente solicita el despacho de ésta corporación se investigue la conducta del abogado JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA por estar involucrado en el momento en que le revocaron poder al aquí demandante…” (Folios 3 a 7 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES A folio 14 del cuaderno original reposa certificado No. 11098-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 13 de agosto de 2014, en el cual se indica que a EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.453.608 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 116002, la cual se encuentra vigente a esa fecha. A folio 17 del cuaderno original reposa certificado No. 11099-2014 expedido
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 13 de agosto de 2014, en el cual se indica que a JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.487.754 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 85.191, la cual se encuentra vigente a esa fecha. Abogado - Apelación interlocutorio 3 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 20 del cuaderno original reposa certificado No. 11100-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 13 de agosto de 2014, en el cual se indica que a FERNANDO ESTEBAN PAEZ SORIANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 447392 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 71703, la cual se encuentra vigente a esa fecha.
Según los folios 37, 38 y 39 de la encuadernación reposan certificados Nos. 245.343, 245.348 y 245.350 expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala de fechas 22 de septiembre de 2014, mediante los cuales se informó que los abogados EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS, JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA y FERNANDO ESTEBAN PAEZ SORIANO, no registran sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1Con fundamento en la expedición de copias realizada por el Juzgado 34
Laboral del Circuito de Bogotá, y una vez acreditada la calidad de abogados de los investigados, el Magistrado a quo, doctor Rafael Vélez Fernández, mediante auto de fecha 12 de agosto de 20141, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1 folio 18 C.O. Abogado - Apelación interlocutorio 4 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. Escrito del 26 de mayo de 2015 mediante el cual el disciplinable EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS quien relató una serie de acontecimientos en cuanto al poder que le otorgó la compañera permanente – sra DORIS CAPERA ROBAYOdel fallecido señor HONORIMO GARCÍA DIEZ, para que la representara en el proceso de sucesión iniciada por los herederos de éste en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2009-00365: “Adelantados todos los trámites pertinentes para asegurar TODOS los bienes componentes de la masa sucesoral sorpresivamente apareció radicado dentro del Proceso de Sucesión, el día 2 de diciembre de 2011, poder otorgado por la señora DORIS CAPERA ROBAYO al doctor JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA, para que la representará en el trámite de la sucesión del
señor HONORINO GARCÍA DIEZ, ni siquiera me aviso. Pero lo más sorprendente veo que mi sustituto es el mismo abogado que reemplazo anómalamente al apoderado que actuó en la Unión Marital de Hecho. Evidente la urgencia del respetable Abogado Doctor JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA que al suscrito le fuera judicialmente retirado el poder, esto es, alejarme del proceso. Claro la misma conducta que había desplegado el Abogado Doctor JOSÉ HECTOR CULMA PEÑA en contra del Abogado que actuó en el proceso de Unión Marital de Hecho (Dr. Páez); se observa sin mayor esfuerzo que es normal y reiterativa ésta conducta del respetable Abogado Doctor JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA. Pero también el mismo Abogado Doctor JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA fue el Apoderado dentro del Proceso de Sucesión del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que embargó los bienes de la señora CAPERA ROBAYO en el juzgado de Familia. Solicitó dar aplicación al principio non bis in ídem, pues de tratarse de los mismos hechos expuestos en este escrito, la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura con fecha del día 16 de febrero de 2015, presidida por el Honorable Magistrado WILFRIDO HURTADO DÍAZ, profirió decisión de fondo. Resolviendo la terminación del Procedimiento a favor del suscrito y el abogado FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO” (Folios 90 a 100 del c.o.).
Abogado - Apelación interlocutorio 5 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la queja disciplinaria interpuesta por la señora DORIS CAPERA ROBAYO en contra de los abogados EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS y FERNANDO E. PAEZ SORIANO el 6 de agosto de 2012 ante el Seccional de instancia en la cual se duele de presuntas irregularidades en torno a una letra de cambio que giró en blanco a favor del primero de los mencionados para garantizar los honorarios que se causaron en la gestión encomendada, y el cual se la entregó al abogado PAEZ SORIANO, quienes le llenaron los espacios sin instrucciones dadas, por una suma de $80.000.000.
Dicha noticia disciplinaria fue radicada bajo el número 2012-03959, en el cual se dispuso la terminación y archivo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de febrero de 2015. 1.2. Mediante escrito del 28 de mayo de 2015 el disciplinable FERNANDO PÁEZ SORIANO, en el presente asunto indicó: “Desconozco cuál fue mi conducta reprochable causa de esta investigación disciplinaria. Reconozco la falta de diligencia al haber iniciado el proceso laboral tal vez en forma tardía, lo que hace que hoy sea imposible jurídicamente cobrar mis honorarios. La actuación del profesional del derecho José Héctor Culma Peña, mediante las cuales desplazó la actuación del suscrito en el proceso de Unión Marital de Hecho y del doctor Edgar Velandia del proceso de sucesión, sin mediar
anticipadamente el reconocimiento de los respectivos honorarios o el paz y salvo, y el detrimento patrimonial en cabeza de su clienta Doris Capera Robayo. Abogado - Apelación interlocutorio 6 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mi actuación fue ya investigada y decidida en proceso identificado con el número 2012-3959 y del cual conoció el Honorable Magistrado Wilfredo Hurtado.” (Folios 146 a 153 del c.o.).
2. El 28 de mayo de 2015 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de los disciplinables, a quienes se escucharon en versión libre en su orden así: - EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS: Adujo desconocer el motivo de la orden de expedición de copias a esta jurisdicción por parte del Juez Laboral de marras. Manifestó que ya fue sometido a investigación disciplinaria por parte de la Sala de instancia por queja interpuesta por la señora Doris Capera Robayo en torno a presuntas irregularidades en la suscripción de un título valor de manera fraudulenta, por lo que deprecó a su favor el principio del Non bis in ídem. - JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA: Manifestó que fue apoderado de la señora Doris dentro del proceso ordinario laboral por honorarios interpuesto por el abogado Páez, así como de un ejecutivo.
Adujo que el Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá expidió las copias en virtud a que la señora Doris Capera en dicho proceso mencionó a los
abogados Velandia y Páez en cuanto a la presunta estafa por parte de estos, comenzando todo con una letra de cambio que fue llenada sin carta de instrucciones siendo acreedor Fernando Páez Soriano y otro señor que no conocía. Abogado - Apelación interlocutorio 7 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que lo manifestado por su cliente Doris era cierto pero no tenían pruebas, y por ello dicha situación está siendo investigada penalmente y no entendía el motivo de este disciplinario. - FERNANDO ESTEBAN PÁEZ SORIANO: Manifestó que la señora Doris Capera lo buscó para que le tramitara el proceso de Unión Marital de Hecho en contra del señor Honorino García Díez, aceptando llevar tal asunto desde abril de 2007, en diciembre de 2008 se profirió decisión de fondo reconociéndole su condición de compañera permanente. En enero de 2009 inició la consecuente liquidación de sociedad patrimonial, pero la sentencia de primera instancia fue apelada, y en ese interregno murió el demandado.
En segunda instancia la decisión del proceso de la Unión Marital de Hecho fue confirmada, y cuando se dirigió a solicitar las copias para iniciar el proceso de sucesión le habían quitado el poder. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Mediante oficio No. 1824 del 11 de junio de 2015 el juzgado 9º de Familia de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia
proferida en el proceso Ordinario de Unión Marital de hecho No. 2007-00394 (Folio 166 del c.o.). 2.2.Mediante oficio No. 6706 del 22 de junio de 2015 el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No. 2012-042 iniciado por Mariano Hernán Torres Russi contra DORIS CAPERA ROBAYO (Folio 171 del c.o.). Abogado - Apelación interlocutorio 8 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El 25 de junio de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los disciplinables. En esta diligencia se escuchó el testimonio de la señora DORIS CAPERA ROBAYO, quien indicó que lo que la aquejaba era por una letra que suscribió en blanco a favor del abogado Edgar Isaac Velandia, y después apareció actuando el abogado Fernando Páez.
En esta etapa se recaudó la siguiente prueba: 3.1. Mediante constancia secretarial del 3 de julio de 2015 se remitió a esta investigación el proceso disciplinario No. 2012-03959 que fue conocido por la Magistrada Martha Inés Montaña. EL AUTO IMPUGNADO El 16 de julio de 2015, se realizó el recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de lo cual el Magistrado de instancia cerró el debate probatorio y calificó la actuación procediendo a la terminación
anticipada del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor de los abogados encartados. El juzgador de instancia indicó que la compulsa de copias se refería exclusivamente a las presuntas conductas anti éticas en la suscripción irregular de una letra de cambio que sirvió como base para el cobro ejecutivo adelantado en el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, lo que podría ser un presunto fraude procesal, circunstancia por la cual ya había Abogado - Apelación interlocutorio 9 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existido una investigación disciplinaria con ocasión del escrito de queja de la señora Doris Capera Robayo, bajo el radicado No. 2012-03959 y la cual fue terminada de manera anticipada y archivada la misma mediante decisión del 16 de febrero de la presente anualidad.
Por lo anterior, el Magistrado de instancia aplicó en favor de los investigados el principio del NON BIS IN IDEM y ordenó el archivo de las diligencias a favor de los abogados EDGAR y FERNANDO. Y en cuanto al abogado JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA, también terminó y archivó el presente diligenciamiento por cuanto no existía prueba que permitiera establecer con certeza que fue éste quien suscribió la letra de cambio e inició el proceso ejecutivo con el objetivo de autoembargar a su cliente para burlar el cobro de honorarios en proceso laboral. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinable Fernando Esteban
quien manifestó que él había sido el único perjudicado como quiera que llevó el proceso de Unión Marital de hecho en representación de la señora Doris y finalizado éste su cliente le quitó el poder y se lo entregó al Doctor Culma sin habérsele otorgado paz y salvo. Así como al Doctor Edgar en el proceso de sucesión también le quitó el poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado - Apelación interlocutorio 10 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Abogado - Apelación interlocutorio 11 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. No obstante, como se anunció desde el principio de esta providencia, y leído el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable FERNANDO ESTEBÁN PÁEZ SORIANO2 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se terminó y archivó las presentes diligencias a favor de éste y de los 2 El cual es interviniente según el artículo 65 de la ley 1123 de 2007 y tiene la facultad de “interponer los recurso de ley” de conformidad con el artículo 66 ibídem. Abogado - Apelación interlocutorio 12 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogados EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS y JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA, advierte la Sala la ausencia de sustentación del recurso de apelación que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de
impugnación. Nótese que, es notable que el apelante no indicó de manera clara y expresa los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión de instancia en cuanto al archivo por aplicación del principio del NON BIS IN IDEM y la terminación y archivo a favor del abogado CULMA PEÑA por no existir pruebas en su contra que condujeran a la certeza de que éste lleno el título valor en blanco suscrito por la señora Doris Capera Robayo sin instrucciones. Así, es claro que el censor no hizo ninguna alusión a los argumentos del Magistrado sustanciador de primera instancia, quien decidió archivar las diligencias a favor de EDGAR ISAAC VELANDIA ROJAS y FERNANDO ESTEBÁN PAEZ SORIANO porque ya habían sido investigados por las presuntas irregularidades de la letra de cambio ante esta jurisdicción y en cuanto al abogado JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA le terminó y archivó porque no había pruebas para endilgarle algún tipo de responsabilidad disciplinaria en torno al tema del título valor en blanco. Ahora bien, véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación, establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida Abogado - Apelación interlocutorio 13 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si, al menos tratar de indicar de manera somera alguna razón de desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso.
En el sub lite, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues el apelante, con su argumentación se convirtió en quejoso de presunta falta disciplinaria por la conducta anti ética del abogado JOSÉ HÉCTOR CULMA PEÑA al recibir poderes sin mediar paz y salvo, lo cual debe ser objeto de expedición de copias por esta Superioridad para que sea investigado. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina ‘impugnare’ que significa ‘combatir, contradecir, refutar’ tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C. S. de J. Sala de Casación
Civil auto del 30 de agosto de 1984.) En tales condiciones, puesto que la apelante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la Abogado - Apelación interlocutorio 14 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación propuesto a la decisión de terminación y archivo tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 16 de julio de 2015, esta Colegiatura con fundamento en el artículo 325 del Código General del Proceso3 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible.
Otras determinaciones 3 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso.
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. Abogado - Apelación interlocutorio 15 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ordena que por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se investigue la presunta conducta antiética del abogado Culma Peña en los procesos de Unión Marital de Hecho y Sucesión por presunto desplazamiento de colega sin mediar paz y salvo, llamándole la atención a la Sala de instancia como quiera que la versión libre del abogado FERNANDO ESTEBÁN PÁEZ SORIANO, iba encaminada a tales irregularidades, lo cual no fue advertido por el
Magistrado Sustanciador. Se insta para que el presente asunto sea diligenciado en el menor tiempo posible en virtud a la fecha de los hechos materia de investigación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 16 de julio de 2015, a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CUMPLIR el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Abogado - Apelación interlocutorio 16 Radicación 110011102000201403746 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado - Apelación interlocutorio 17 Radicación 110011102000201403746 01