CSDJ - F1100111020002014037490120170719123926-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014037490120170719123926-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201403749 01
Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario se inició en razón de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a fin de investigar la posible falta en que pudo incurrir el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS dentro del proceso penal contra Héctor Fabio López Bedoya, por la conducta punible de Falsedad Material en Documento Público Agravada, estando asistido por el abogado disciplinable, quien no se presentó en diversas ocasiones a la Audiencia de Ejecución e Individualización de Pena, con lo cual precipitó su falta de realización y la demora del proceso. Mediante auto del 29 de julio de 2014, el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la apertura del proceso disciplinario y ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, una vez acreditada la misma, dispuso fijar como data para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 05 de noviembre de 2014, y la correspondiente fijación de edicto emplazatorio de que trata el inciso final del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1 Sala integrada por los Hs. Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y WILFREDO HURTADO DIAZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201403749 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instalada la audiencia el día 05 de noviembre de 2014, se canceló la diligencia en vista de que no se está atendiendo público, por cuanto no se garantiza la presencia de los intervinientes, se fijó nueva fecha para el día 10 de marzo de 2015.
En fecha del 10 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que no compareció el disciplinado, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres días, para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123, se fijó nueva data para el día 27 de mayo de 2015.
Mediante auto del 11 de mayo de 2015, teniendo de presente que el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, no presentó excusa por su inasistencia a la diligencia programada para el 10 de marzo de 2015, se declaró persona ausente y consecuentemente se le designó defensor de oficio la doctora Nelsy Esperanza Bernal Daza, señalándose fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 27 de mayo de 2015. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para el día 27 de octubre de 2015. En la fecha antes señalada, se formularon pliegos de cargos al profesional del derecho WILLIAM ESTEVEZ VARGAS por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, consistente en "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". (sic) La defensora de oficio solicitó pruebas de oficio en las cuales se requirió al investigado con el fin de rendir versión libre sobre los hechos materia de investigación Igualmente se solicitó de oficio las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifieste si el abogado presento excusa escrita de su incomparecencia a las audiencias programadas para los días 08 de abril, 09 de mayo y 26 de junio de 2014. Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que certifique la vigencia de la
cédula de ciudadanía número 12.120.215 perteneciente al señor WILLIAM ESTEVEZ
VARGAS.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del imputado.
Con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta a la posible desatención en este caso del deber profesional, situación que comporta la comisión de conductas omisivas o negligentes. El comportamiento que se atribuyó al abogado de marras, derivó de haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en la medida en que, de manera injustificada y permanente, no compareció a las sesiones de la audiencia convocada para la sentencia e individualización de pena y a las sesiones de las audiencia de lectura del fallo sin que hubiera allegado excusa alguna que lo desligara de tal responsabilidad. Posteriormente se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el día 02 de febrero de 2016, se dejó constancia, de la renuencia del disciplinable para ejercer su derecho a la defensa, siendo asistido por defensora de oficio, respetándose así el debido proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el día 26 de octubre de 2016 de febrero de 2016, el representante del
Ministerio Público, señaló que se estructuran los presupuestos exigidos en el código deontológico del abogado para imponer sanción porque las pruebas allegadas refieren la inasistencia injustificada del abogado a las sesiones de la audiencia convocada para la sentencia e individualización de pena y a las sesiones de las audiencia de lectura del fallo, con lo cual es dable plantear la existencia de la falta endilgada. Terminó su intervención poniendo de relieve que ante la eventual imposición de una sanción, debe tenerse en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la ausencia de alguna causal de agravación de la conducta. De su parte la defensora de oficio del abogado disciplinado presentó sus alegaciones finales, advirtiendo que aunque no obra constancia acerca de las 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA justificaciones que pudo haber allegado el disciplinado al Juzgado diciendo las razones por las cuales no compareció a las audiencias dentro del proceso tramitado contra Héctor Fabio López Bedoya, en su caso debe dictarse sentencia absolutoria en la medida en que no existe prueba de responsabilidad que lo comprometa con los hechos, máxime cuando además el proceso ya culminó y el disciplinado intervino dentro del mismo en el Juzgado 27 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá.
DE LAS PRUEBAS
Como parte del material probatorio para que obraran en el expediente se decretó, luego de formulados los cargos, comunicar al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que indicara si el profesional del derecho había presentado alguna justificación que explicara su incomparecencia a la señalada audiencia y a la Registraduria Nacional del Estado Civil para que comprobara sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado. Como se puede observar en el plenario la Registraduria Nacional del Estado Civil allegó certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía No. 12.120.215 correspondiente al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá mediante oficio RUO 18673 manifestó que verificada la carpeta física de la referencia no se encuentra que el profesional del derecho WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No 12.120.215, hubiera presentado excusas por escrito de su inasistencia a las audiencias del 8 de abril, 9 de mayo, 26 de junio de 2015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, con la sanción de CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego de analizar las pruebas recaudadas, señaló el a quo que: En cuanto a lo manifestado por la defensora de oficio respecto que no existe prueba documental presentada por el disciplinado al despacho judicial arguyendo los motivos por los cuales no asistió a las audiencias programadas dentro del proceso que cursaba contra HÉCTOR FABIO LÓPEZ BEDOYA, en este caso conviene decretar sentencia Absolutoria teniendo en cuenta que no existe demostración alguna de responsabilidad que lo implique con los hechos, Teniendo en cuenta, el material recaudado el análisis de todas las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana critica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le han permitido a la Sala resolver que, en el presente caso, el Dr. WILLIAM ESTEVEZ VARGAS con la inactividad, desinterés u omisión reflejada en el desempeño de las diligencias profesionales que se le confiaron al representar los intereses y ejercer la defensa de confianza del acusado Héctor Fabio López Bedoya, en el proceso penal radicado bajo el No.2012-8445, que se tramitó en el Juzgado veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento, sin argumentar las razones de su inasistencia a las audiencias públicas que estaban programadas para los días 8 de abril de 2014, el 9 de mayo de 2014 y 26 de junio de 2014, incurriendo en
la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007…” “…En ese sentido, en el derecho disciplinario se reprocha es la inacción manifiesta, el descuido notorio, la desatención, la omisión para cumplir cabalmente las tareas encomendadas, por ello, el estatuto deontológico forense, mantuvo la falta inicialmente tipificada en el artículo 55, numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, condensándolas en una sola en la ley 1123 de 2007, numeral 1 del artículo 37, que agrupo las distintas 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA modalidades en las cuales puede acontecer un despropósito ético de esa naturaleza, ora por tardar el inicio de una gestión profesional o por no proseguirlas, o descuidarlas …” En relación a la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplinarios, pues el abogado HÉCTOR FABIO LÓPEZ BEDOYA, no presenta antecedentes disciplinarios y la ausencia de alguna causal de agravación de la conducta.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, contra el Abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, acto legislativo 02 de 2015, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- caso en concreto Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, se presentó por que siendo este el defensor del señor HÉCTOR FABIO LÓPEZ BEDOYA, no compareció en varias ocasiones a las sesiones de la audiencia convocada para la sentencia e individualización de pena y a las sesiones de las audiencia de lectura del fallo, programadas para los días 08 de abril, 09 de mayo y 26 de junio de 2014, pues en ellas no solo se constató la falta de comparecencia del profesional del derecho si no el hecho incontrovertible de no haber justificado su conducta omisiva a pesar de habérsele requerido para que justificara su inasistencia este no compareció a dar las razones o motivos. Incumpliendo con su actuar a la gestión encomendada por su mandante. Por lo anterior, la Sala encuentra que existe plena evidencia de la existencia de la falta endilgada al disciplinado pues en relación con la convocatoria a las audiencias referidas no observó el deber de comparecer y enuncia desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues las pruebas allegadas, WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, y las copias de las planillas con
las que se remitieron las comunicaciones al inculpado, demuestran la indiligencia del togado, quien, se insiste, recibió poder del quejoso, adquiriendo de esta manera la obligación de atender de manera directa el compromiso del trámite en el respectivo proceso, debiendo estar atento, más aún cuando su inasistencia a la Audiencia Pública afectaba el curso de la actuación. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.
En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen
consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa, por su descuido, negligencia o desidia en su actuación profesional en la medida en que, de manera injustificada y permanente, no compareció a las sesiones de la audiencia convocada para la sentencia e individualización de pena y a las sesiones de las audiencia de lectura del fallo programadas para los días 08 de abril, 09 de mayo y 26 de junio de 2014.sin que hubiera allegado excusa alguna que lo desligara de tal responsabilidad. Dosimetría de la sanción a imponer Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y a la existencia de antecedentes disciplinarios del togado. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: "La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa". Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, quien debía cumplir con las diligencias profesionales que se le encomendaron al representar los intereses y ejercer la defensa de confianza del acusado Héctor Fabio López, la sanción de CENSURA impuesta
en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues actuó de manera descuidada en el cumplimiento de sus deberes. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al profesional del derecho, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad".
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, como autor responsable de la falta prevista en al hallarlo responsable de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del día 31 de marzo de 2016, que SANCIONÓ CON CENSURA al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.120.215 y titular de la tarjeta profesional N° 103060 del C. S. de la J., como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral de la ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12