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CSDJ - F11001110200020140375201ADJUNTA20161209090925-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140375201ADJUNTA20161209090925-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad REVOCA / In dubio pro disciplinado El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403752 01 (12590-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de abril de 20161, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MERCEDES GAMBOA RUIZ como autora responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada

el 7 de julio de 2014 por la señora MARÍA DEL PILAR BUITRAGO GUERRERO, a través de la cual solicitó se investigara a la profesional del derecho MERCEDES GAMBOA RUIZ, abogada a la cual contrató para que realizara las siguientes gestiones: adelantar todo el trámite de sucesión de sus difuntos padres MARÌA ASENET GUERRERO DE BUITRAGO y JOSÈ ENRIQUE BUITRAGO LEAL, representarla en el proceso hipotecario 2005-01146 de SILDAÑA PIÑEROS contra JOSÈ ENRIQUE BUITRAGO LEAL, el cual se adelantaba en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y adelantar un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de MARÌA DEL PILAR GUERRERO

BUITRAGO contra RAFAEL ANTONIO LEGIZAMÒN.

Señaló la quejosa haberle firmado varios poderes a la abogada, entre ellos un poder a nombre de su cuñado LUIS FERNANDO GALVIS 1 Con ponencia de la doctora SEGIO EDUARDO ESTARITA JIMÈNEZ en Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÀREZ. ÀVILA, con el fin de reclamar la parte de su mamá, señalándole que este sería únicamente en el evento de necesitarlo para poder cobrar lo que quedara del remate del inmueble que corresponde al patrimonio de la sucesión. Indicó que el proceso de sucesión fue adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá pero al revisarlo se dio cuenta que solamente lo presentó con un causante la señor MARÌA ASENET GUERRERO, sin

incluir a su señor padre, supone ella que para evadir a la DIAN, porque el inmueble estaba a nombre de su padre, además presentó un certificado de libertad del año 2003 cuando el predio estaba libre, siendo que se le había entregado uno actualizado donde se observaba que el inmueble se encontraba hipotecado, siendo indiligente en su gestión. También indicó que la abogada ha actuado con temeridad y buena fe, después de un año utilizó un poder para elevar a escritura pública la venta de derechos herenciales de lo que nunca se habló y el Juzgado mediante Auto de calenda 25 de febrero de 2014, dispuso “conocer a la señora MERCEDES GAMBOA RUIZ como cesionaria de los derechos que le puedan corresponder a MARÍA DEL PILAR BUITRAGO GUERRERO en la sucesión de la causante MARÍA ASENET GUERRERO DE BUITRAGO en los términos de la escritura No. 3.209 del 22 de noviembre de 2013 otorgada en la Notaría 33 de Bogotá”. (Folios 1 a 10 c.o) 2.- Se acreditó la calidad de la abogada investigada mediante certificado 11063-2014, donde se indica que la doctora MERCEDES GAMBOA RUIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 41632167 y es portadora de la tarjeta profesional 50893, la cual se encuentra vigente. (Folio 80 c.o) 3.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2014 (fl. 84 c. o. primera instancia), la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 24 de noviembre de 2014, siendo postergada para el 23 de abril de 2015. 4.- En la fecha señalada la Juez Disciplinaria dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la inculpada y la denunciante; no compareció el representante de Ministerio Público. 4.1.- Instalada la audiencia, el funcionario de instancia escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora MERDECES GAMBORA RUIZ, quien manifestó ratificarse de la denuncia; asimismo, expuso que cuando firmó el poder para el cuñado de la abogada estaban ellas dos con el señor LUIS FERNANDO GALVIS y la esposa de éste, dicho poder fue conferido al señor GALVIS, en la Notaría 33 del Circulo de Bogotá, la abogada ya lo llevaba hecho solamente se autenticó. Frente al tema de honorarios se pactó inicialmente el 25% de lo que saliera del lote y la abogada luego le rebajó al 20%. 4.2.- Por su parte, la profesional del derecho acusada manifestó que la señora MARÌA DEL PILAR GAMBIA RUIZ, vivió más de dos años como arrendataria del primer piso del apartamento de su señora madre y estaba debiendo varios meses de arriendo, además cuando murió el señor ENRIQUE BUITRAGO, padre de la quejosa, ella (la abogada) le había prestado diferentes sumas de dinero, por lo que cuando se iba a ir del apartamento arrendado, hicieron cuentas, le preguntó cuanto valía el lote de su padre, ella dijo que aproximadamente $38.000.000

de los cuales estaba embargado por $30.000.000 por lo que le propuso le dejara los bienes de la sucesión y además le hacía el proceso de divorcio. Manifestó que como la quejosa se iba a trasladar a vivir a otro municipio al día suguiente y ella no tenía sus documentos a la mano, le firmó poder la denunciante al señor LUIS FERNANDO GALVIS ÁVILA, es enfática en manifestar que la señora BUITRAGO GUERRERO no fue coaccionada ni se le falsificó la firma, ella misma aceptó el trato, posteriormente no se volvió a saber de la quejosa, hasta un día que compareció a su oficina con un abogado exigiéndole un paz y salvo. 4.3.- El Magistrado sustanciador, prosiguió con el decreto de pruebas. 4.- El Juzgado Cuarto de Familia mediante Oficio 1081 de 30 de abril de 2015, indicó que no era posible remitir el proceso 2012-0889 toda vez que el mismo fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales Reparto. ((Folio 142c.o) 5.- La Superintendencia de Notariado y Registro allegó certificado de libertad del inmueble con Matricula Inmobiliaria 50S-40370013. (Folio 145 a 146 c.o) 6.- El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso 2012-0889 fue enviado a los Juzgados de Descongestión, allegando algunos de los oficios encontrados en los computadores. (Folio 147 a 150 c.o) 7.- El 14 de julio de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional procediendo el

despacho a incorporar al expediente las pruebas documentales. 7.1.- De la misma manera se recibió el testimonio del señor LUIS FERNANDO GALVIS ÁVILA, quien manifestó ser el cuñado de la abogada MERCEDES GAMBOA RUIZ y conocer a la quejosa porque ella vivió en el apartamento del primer piso de la casa de su suegra durante 3 o 4 años. Indicó que como la señora PILAR se iba a ir de la ciudad, la abogada y la aquí quejosa se reunieron para revisar cuanto debía la señora MARÌA DEL PILAR BUITRAGO, por arriendos y otros conceptos y fue en ese momento que le pidieron el favor de suscribir el poder siendo este para realizar la cesión de los derechos herenciales con lo cual la quejosa le cancelaría a la abogada los arriendos y demás valores adeudados, señalando que con base en ese poder se otorgó la Escritura Pública 3209 de 22 de noviembre de 2013. 7.2.- El Magistrado de Instancia Suspendió la Audiencia e insistió en algunas pruebas. 8.- La Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal, remitió copia del proceso Hipotecario 2005-01146 de SILDANA PIÑEROS contra JOSÉ ENRIQUE BUITRAGO LEAL, indicando que la señora MEREDES GAMBOA RUIZ, no ha sido reconocida dentro del proceso como apoderada ni como parte. (Folio 175 c.o) 9.- El 11 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las

siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la conducta: Luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas el Magistrado Sustanciador formuló pliegos de cargos a la disciplinada pues al parecer había faltado a los deberes profesionales consagrados en los artículos 33 numeral 9, 34 literal g, y 35 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, todas estas calificadas a título de dolo. Lo anterior por cuanto patrocinó, aconsejó e intervino en actuaciones para hacerse parte en los derechos que le correspondían a la quejosa en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S40370013, a sabiendas de que ese predio en primer lugar estaba siendo perseguido dentro de un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 27 Civil Municipal, por una deuda que había contraído el causante con JOSÉ ENRIQUE BUITRAGO LEAL, quien era el propietarios del inmueble y padre de la quejosa, aconsejando darle poder a su cuñado para luego ella quedarse con el predio, presentando una sucesión solamente a nombre de la mamá de la quejosa. Respecto a la falta contenida en el artículo 36 literal g), por cuanto no existe prueba de que realmente la quejosa le adeudara suma de dinero a la abogada y mucho menos por la cuantía del bien y finalmente frente a la falta a la honradez del artículo 35 numeral 1, por haber recibido un beneficio desproporcionado a su trabajo. 10.- El 2 de marzo de 2016, el Juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la disciplinada, a la cual

se le corrió traslado para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 10.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó la quejosa que siempre ha actuado de buena fe, en sus 62 años no ha sido investigada penal ni disciplinariamente, ese fue un acuerdo de voluntades que realizó con la quejosa, puesto que le debía nueve meses de arriendo, no fue coaccionada para firmar el poder, es más se le entregó un viernes y al otro día se vieron en la Notaría para firmarlo, gestión que se realizó más que todo porque la quejosa se iba a casar y a trasladarse a otro municipio, no ha actuado jamás de mala fe. Mucho menos pretender engañar a una persona que es bachiller y además tiene un círculo de amigos abogados. Por su parte el defensor de confianza manifestó que la quejosa y la disciplinada han tenido varias relaciones contractuales, en un primer momento y como personas naturales suscribieron un contrato de arrendamiento, luego la quejosa contrató a la abogada para realizar una liquidación de sociedad conyugal y una sucesión, los cuales en efecto se adelantaron, obrando en todas las actuaciones la abogada conforme a derecho. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MERCEDES GAMBOA RUIZ, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la

Ley 1123 de 2007 y la absolvió de las demás faltas. Adujo el a quo que con las pruebas recaudadas en el plenario quedó demostrado que la abogada aconsejó a la quejosa a que le confiriera poder al señor LUIS FERNANDO GALVIS ÁVILA (cuñado de la abogada) a fin de que suscribiera en su nombre y representación, escritura pública de cesión de derechos a título universal, que le correspondieran de la sucesión intestada de sus fallecidos progenitores, en dación de pago por unos dineros que adeudaba y por los servicios profesionales que le prestó en varios procesos. De otra parte observó la Sala que las conductas por las que se le formuló pliego de cargos a la disciplinada se subsumen todas en una sola como es la falta contra la Recta y Leal realización de la Justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ésta goza de mayor amplitud conceptual. (Folios 211 a 249 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2016, la disciplinable MERCEDES GAMBOA RUIZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 15 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, centrando la alzada en que: 1.- Fue sancionada luego de elucubraciones respecto de interpretaciones de las piezas procesales, para concluir la Sala de instancia su responsabilidad disciplinaria; precisó que no puede

endilgársele la mencionada falta contra la Recta y Leal realización de la Justicia y los fines del Estado, por cuanto su tipificación no se adecua a los hechos investigados, pues no se presentó irregularidad alguna, se realizaron varios negocios jurídicos independientes para lo cual se suscribieron varios poderes y en diferentes fechas, pretendiendo la quejosa sin pruebas acusarla de haberla engañado cuando fue un acuerdo de voluntades Afirmó la recurrente que no podía considerarse irregular, impropio o contrario a la actuación de la abogada, pues se trató del pago de unas sumas de dinero por deudas y honorarios conforme lo acordado y autorizado, en razón a los servicios profesionales prestados diligentemente a la quejosa. 2.- Indicó que no existe un solo hecho probado que haga presumir por cierto los hechos denunciados por la señora MARÍA DEL PILAR BUITRAGO GUERRERO, máxime si la quejosa residió durante más de tres años como arrendataria de la inculpada, para señalar que fue engañada, cuando todas las actuaciones realizadas y poderes suscritos fueron consentidos por la misma quejosa. 3.- En relación a la sanción impuesta en primera instancia, indicó la impugnante que la misma fue exorbitante, desproporcionada y materialmente injusta, porque no satisface los requerimientos de la justicia; reiteró que fue sancionada por una conducta que no está tipificada, pues simplemente desarrolló las actividades por la cual fue contratada y el cobro por sus honorarios fue pactado con la quejosa. Solicita que se revoque la sentencia apelada y sea absuelta disciplinariamente.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios de la abogada MERCEDES GAMBOA RUIZ y se informara si en contra de éste cursan en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fl5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada, según el cual la disciplinable no registra sanciones (fl. 13 c. segunda instancia); de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 14 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de la abogada investigada mediante certificado 11063-2014, donde se indica que la doctora MERCEDES GAMBOA RUIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 41632167 y es portadora de la tarjeta profesional 50893, la cual se encuentra vigente. (Folio 80 c.o) 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en

consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, se observa que el recurso de apelación fue instaurado el 18 de mayo de 2015 habiéndose notificado por Edicto del 13 del mismo mes y año. 4.1.- De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado La falta se sustentó en que la abogada MECEDES GAMBOA RUIZ había aconsejado a la quejosa a que le confiriera poder al señor LUIS FERNANDO GALVIS ÁVILA quien es su cuñado a fin de que suscribiera en su nombre y representación, escritura pública de cesión de derechos a título universal, que le correspondieran de la sucesión intestada de sus fallecidos progenitores, en dación de pago por unos dineros que adeudaba y por los servicios profesionales que le prestó en varios procesos. Quedó acreditado dentro de la investigación que la abogada presentó una demanda de sucesión siendo causante la señora MARÌA DEL PILAR BUITRAGO GUERRERO, madre de la quejosa, quien había sido casada con el señor JOSÈ ENRIQUE BUITRAGO LEAL, el cual había dejado un lote, bien éste que se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso hipotecario 2005-01146 del Juzgado

27 Civil Municipal de Bogotá, con un avalúo de $38.880.000 y el crédito era de $30.000.000 (Folio 56 a 60 c.o) También quedó acreditado en el plenario que la profesional del derecho adelantó una demanda de divorcio la cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia (Folio 135 c.o) Con base en la ampliación de queja y la versión libre rendida por la disciplinada se comprobó que la quejosa era arrendataria en un predio de propiedad de la progenitora de la abogada, en el cual debía varios meses de arriendo y el día en que se iba la quejosa del lugar debido a su traslado de domicilio a otro municipio, la abogada inculpada se reunió con la quejosa y realizaron un acuerdo de voluntades el cual consistió en que la doctora GAMBOA RUIZ le adelantaba un proceso de divorcio, otro de sucesión y cobraba los cánones de arrendamiento y como contraprestación a ello se realizaba la cesión de derechos herenciales a nombre del señor LUIS FERNANDO GALVIS cuñado de la inculpada, es así como el 4 de agosto de 2012 (Folio 51 c.o) la quejosa le suscribió poder al señor LUIS FERNANDO GALVIS donde cedió a título universal y de manera irrevocable los bienes que le correspondían de la sucesión intestadas de sus padres. De tal forma, la abogada investigada adelantó los procesos a los cuales se comprometió con su cliente, llevando a cabo la sucesión hasta el 6 de junio de 2014 la cual se adelantó en el Juzgado Cuarto de

Familia de Bogotá radicado 2010-00889, cuando la señora GUERRERO BUITRAGO, le revocó el poder conferido, es decir casi dos años después de haberse realizado el acuerdo de voluntades. (Folio 55 c.o) De la misma manera actuó dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario 2005-01146, el cual terminó por pago total de la obligación el 29 de mayo de 2014. (Folio 63 c.o) Es decir, en efecto la abogada recibió en suma tres mandatos así: para el proceso de sucesión, para el proceso de divorcio y la cesión de los derechos herenciales, los cuales demuestran que no fue un solo mandato, además tampoco se suscribieron el mismo día para señalar que existió algún vicio del consentimiento al momento de suscribir los mismos. La conducta endilgada a la disciplinada se estructuró en un supuesto engaño del que había sido víctima la quejosa, al haberla aconsejado de forma fraudulenta a suscribir un contrato de cesión de la herencia que le habían dejado sus padres, pero lo cierto es que en el plenario no se demostró la existencia de alguna fuerza o coacción para que hubiese llevado a la quejosa a suscribir los poderes o que se estuviera en incapacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Considera esta Superioridad que le asiste razón a la abogada acusada en relación a que las pruebas debieron ser apreciadas en su conjunto y así establecer que se trató de un acuerdo libre y voluntario entre las partes, personas capaces que actuaron sin ninguna coacción, además las obligaciones contraídas por la abogada fueron cumplidas, cosa

distinta es que ahora la quejosa quiera recuperar el bien que entregó como pago de honorarios y deudas contraídas con anterioridad con la aquí inculpada. . La Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente

formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt). Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultadesdemandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la

refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”2 Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que en el presente asunto existen serias dudas que lamentablemente no fueron dilucidadas, a saber: i) dentro del plenario no hay evidencia de si la quejosa efectivamente hubiese estado coaccionada para firmar la

cesión de los derechos herenciales en tal sentido; ii) tampoco fue desvirtuado lo manifestado por la abogada disciplinable sobre el conocimiento que tenía la señora MARÌA DEL PILAR BUITRAGO GUERRERO acerca de los trámites de divorcio y sucesión que iba a realizar la abogada, así como la deuda que tenía la quejosa con la disciplinada por concepto de cánones de arrendamiento; iii) se contradice la quejosa cuando manifiesta que no le fue consultada la decisión de realizar la cesión de derechos de herencia a favor de señor LUIS FERNANDO GALVIS, cuando lo probado es que ella misma compareció a la Notaría y suscribió el poder respectivo; iv) no existe en este evento certeza de si efectivamente la abogada investigada incurrió en un acto fraudulento al haber aconsejado a su cliente suscribir un contrato de cesión de los derechos de herencia y así cubrir gastos de honorarios y unas deudas pendientes entre ellas ; v) nótese igualmente que la querellante en la denuncia afirmó que el investigado le había abandonado los procesos para los cuales lo había contratado, hecho 2 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. desvirtuado y lo cual dio lugar a que el Seccional de instancia ni siquiera elevara pliego de cargos por una presunta indiligencia de ésta. La Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional

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