CSDJ - F11001110200020140375701ADJUNTA20160824174643-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140375701ADJUNTA20160824174643-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.79 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201403757-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2015, por el doctor Rafael Vélez Fernández Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en virtud del cual terminó parcialmente la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta por el señor Nelson Vélez Álvarez representante Legal de Estudios Ecológicos OICOS, quien manifestó haber contratado los servicios jurídicos de la abogada CORTÉS MARROQUIN, para que ejerciera la representación judicial de la empresa, la cual había sido demandada por la señora Yuly Liliana Barbosa Beltrán en el proceso laboral 2012-0658. Adujo que si bien el proceso terminó por conciliación, el comportamiento de la abogada no fue el adecuado toda vez que no objetó la propuesta realizada por la demandante.
De igual forma expuso que le otorgó poder para que realizara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e instaurar una acción de tutela contra la empresa Corpochivor. De la misma forma la abogada fue encargada para realizar el acta de liquidación del convenio 064 de 2011 que tenía la empresa con Corpochivor. Se le confió la realización de la revocatoria directa ante el Ministerio del Medio Ambiente en virtud de la resolución 0060 del 14 de febrero de 2013 al tiempo que también le encargó solicitar audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá para que se convocara a la Fiduciaria Occidente, PVA e intervolución eléctrica S.A., no obstante no realizó ninguna de éstas gestiones. Pese a haberle cancelado honorarios profesionales. Finalmente adujo que no realizó informe de la gestión y no expidió el paz y salvo lo cual impidió nombrar a otro profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 52.126.488 y Tarjeta Profesional Nº 186.900 No registra anotaciones disciplinarias1. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 15 de agosto de 2015, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra la abogada inculpada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 16 de septiembre de 2014, se dispuso nombrar persona ausente a la disciplinable y nombrarle
defensor de oficio. El 24 de julio de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el quejoso se ratificó en los hechos de la queja y se le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia decidió proferir cargos en contra de la abogada investigada por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto no instauró la acción de tutela ni la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Corpochivor, al tiempo que tampoco realizó la liquidación del convenio entre la empresa Estudios Ecológicos OICOS y Corpochivor. 1 Folio 25 Y 26 cuaderno principal. Seguidamente consideró que la no rendición de informes de la gestión es una actuación que se subsume en la falta antes endilgada por lo que en virtud del principio de subsunción terminó la actuación de este hecho. Por otro lado, también terminó la actuación en relación con la presunta indiligencia en la audiencia de conciliación al interior del proceso laboral 2012-0658 al no haber objetado los requerimientos de la señora Yuly Liliana Barbosa Beltrán toda vez que revisado el expediente, se evidenció que en dicha actuación, se le otorgó la palabra al quejoso, quien estuvo de acuerdo en realizar el acuerdo de forma libre, voluntaria y espontanea por lo que procedió a su aceptación. En este caso, la abogada no se opuso al acuerdo conciliatorio pues su
poderdante se acogió a lo solicitado y por lo tanto no es dable reprocharle disciplinariamente ese hecho. Así mismo, terminó la actuación en relación con el presunto encargo de adelantar revocatoria directa ante el Ministerio de Ambiente pues en el plenario no obra contrato de prestación de servicios ni poder que demuestre que verdaderamente le fue encomendado. Respecto del encargó de solicitar audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá para que se convocara a la Fiduciaria Occidente, PVA e intervolución eléctrica S.A., se evidenció que la abogada sí solicitó ante dicha entidad la mencionada diligencia no obstante la misma resultó infructuosa pues según la constancia de la abogada conciliadora, la materia objeto de examen no era conciliable ni desistible, por lo tanto terminó la actuación también por este hecho. APELACION En audiencia, inconforme con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando “doctor solicitar que se haga una revisión minuciosa de los correos electrónicos donde se evidencia que efectivamente que hubo una relación de carácter pecuniaria donde además de los gastos sufragados por el proceso laboral como se observa en el folio 34 de la relación que esta efectivamente se le dio a conocer a ella esa relación donde se hacia el pago para que actuara en el caso de ISA BETANIA, contra PVA y contra ISA, eh... así mismo, para que realizara las actuciones pertinentes respecto a los demás casos y que desafortunadamente ella no actuó y que digamos esa plata no fue ehh.. utilizada para los fines que le fue encomendado si bien, el proceso
laboral se le pagó, hubo otros dineros adicionales que se deben tener en cuenta para que eh… como prueba de que ella no actuó en esas diligencias, si bien no aparece dentro del proceso el poder que se le dio para actuar ante el Ministerio de Ambiente y desarrollo Territorial, el poder efectivamente existe a pesar de que no se encuentre aquí relacionado, y si es posible podemos hacer llegar cuando usted nos indique para ampliar esta prueba. En el proceso laboral a pesar que hubo una conciliación es de tener en cuenta que mi cliente no es experto en derecho y que la conciliación fue una forma de terminar el proceso pero había una vía más expedida que era continuar con las actuaciones porque no era procedente lo que estaba solicitando la demandante en ese proceso y por ignorancia de mi cliente hubo esa conciliación, situación que tampoco fue informada debidamente por
la doctora MIRIAM CORTÉS MARROQUÍN.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 2. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado3. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 3 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de Lo aducido en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
En primer lugar es necesario recalcar que la decisión de primera instancia fue de carácter mixto, es decir, por un lado formuló cargos por una presunta indiligencia (situación que no conocerá esta Superioridad pues la Ley 1123 de 2007 no previó recurso de alzada sobre esta decisión) y por el otro terminó la actuación en relación con las conductas de la no rendición de
informes, la participación al interior de la audiencia de conciliación del proceso laboral 2012-0658, la no interposición de la revocatoria ante el Ministerio de Ambiente, y la solicitud de conciliación ante la personería de Bogotá. Sobre el particular, es claro manifestar que el quejoso en su sustentación del recurso de apelación solamente controvirtió la terminación respecto de la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. actuación de la togada investigada al interior de la conciliación en el proceso laboral 2012-0658 y la no interposición de la revocatoria directa ante el Ministerio del Medio Ambiente. Situaciones a las que se referirá esta Colegiatura: Participación en la audiencia de conciliación al interior del proceso laboral 2012-0658 Considera el impugnante que en razón al desconocimiento del quejoso en cuestiones de derecho, la abogada debió asesorarlo para que no aceptara el acuerdo conciliatorio propuesto por la demandante Yuly Liliana Barbosa Beltrán y continuara con el proceso laboral pues lo peticionado no era procedente admitirlo. En primer lugar, tal y como lo valoró la primera instancia, está lo suficientemente claro que la conciliación se realizó entre las partes, y el quejoso dio su consentimiento expreso para suscribir el acuerdo propuesto, por lo que en principio no podría elevarse reproche disciplinario por este hecho a la abogada inculpada. Es claro que todo proceso laboral en virtud del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social tiene una etapa inicial de conciliación precisamente para que las partes de
común acuerdo lleguen a soluciones que no impliquen el desarrollo de toda la actuación. Si bien es cierto, el hecho por sí solo de haber aceptado la conciliación no exime a la abogada de ejercer una debida representación, lo cierto es que en el presente asunto no se admite lo expuesto por el apoderado del quejoso en razón a que la afirmación según la cual hubiese resultado más provechoso adelantar todo el proceso resulta ser infundada, propia del criterio personal del impugnante y no fundamentada sobre situaciones verídicas. Nótese como en el recurso el togado se limita a manifestar que la investigada debió continuar con el proceso, empero, no señala de ninguna manera las razones por las cuales debió hacerlo, en este sentido, cuando la conciliación se realizó dentro del marco de un proceso laboral con la asistencia del Juez natural de la causa, resulta poco creíble que sin argumentos el togado pretenda revocar una decisión, edificando un reproche disciplinario en simples observaciones personales. Resalta la Colegiatura que uno de los deberes profesionales a los que están sujetos los abogados es el de “prevenir litigios innecesarios inocuos o fraudulentos, y facilitar los mecanismos alternativos de solución de conflictos” el cual se encuentra descrito en el numeral 13 del artículo 28 de la Leu 1123 de 2007. Entonces, según lo expuesto, esta Superioridad confirmara la decisión de primera instancia pues no considera necesario elevar reproche disciplinario a la abogada investigada respecto de su actuación en la audiencia conciliatoria realizada dentro del radicado 2012.0658. No interposición de revocatoria directa ante el Ministerio del Medio
ambiente . Textualmente el apelante manifestó respecto de esta situación lo siguiente: “esa relación donde se hacia el pago para que actuara en el caso de ISA BETANIA, contra PVA y contra ISA, eh... así mismo, para que realizara las actuciones pertinentes respecto a los demás casos y que desafortunadamente ella no actuó y que digamos esa plata no fue ehh.. utilizada para los fines que le fue encomendado si bien, el proceso laboral se le pagó, hubo otros dineros adicionales que se deben tener en cuenta para que eh… como prueba de que ella no actuó en esas diligencias, si bien no aparece dentro del proceso el poder que se le dio para actuar ante el Ministerio de Ambiente y desarrollo Territorial, el poder efectivamente existe a pesar de que no se encuentre aquí relacionado, y si es posible podemos hacer llegar cuando usted nos indique para ampliar esta prueba” El argumento que tuvo la primera instancia para terminar la actuación respecto de éste hecho estriba en que el poder que demostraba la existencia del encargo, no había sido allegado al proceso, situación que es controvertida por el apelante en su sustentación del recurso. Es claro entonces que la Sala de primera instancia terminó la actuación correspondiente, sin contar siquiera con la certeza de la inexistencia de ese poder, es decir ni siquiera fue solicitado en el decreto probatorio, a fin de establecer si era o no dado terminar por atipicidad la conducta, tornándose así apresurada la decisión recurrida. En múltiples ocasiones esta Superioridad ha manifestado que la relación cliente abogado no se supedita a la existencia física de un mandato, por lo tanto se deberá valorar otros medios probatorios que demuestren tal hecho.
Sin embargo en el presente caso no se evidencia actividad por parte de a quo a fin de determinar si efectivamente le fue o no conferido el poder. En este orden de ideas, esta Superioridad revocará el auto de terminación emitido por el a-quo y procederá a devolver las actuaciones por este hecho, para que la Sala de primera instancia dando aplicación al Principio de Investigación Integral5 adelante la actuación necesaria frente este hecho, principio al cual se acude de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Ley 734 de 2002. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 11 de septiembre de 2015, en virtud del cual se terminó parcialmente la actuación disciplinaria seguida contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN de la siguiente manera: - REVOCAR la decisión de terminación en relación con la no interposición por parte de la togada investigada de la revocatoria directa ante el Ministerio de Ambiente. - CONFIRMAR la terminación de la actuación disciplinaria en todo lo
demás. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial