CSDJ - F11001110200020140375702ADJUNTA20180810160535-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140375702ADJUNTA20180810160535-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., primero (01) de agosto (08) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 Aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (M.P.) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 1.- Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta por el señor NELSON VÉLEZ ÁLVAREZ, en su condición de representante legal de
la empresa Grupo de Estudios Ecológicos - OIKOS, quien manifestó haber contratado los servicios jurídicos de la abogada CORTÉS MARROQUIN, para que ejerciera la representación judicial de la empresa, la cual había sido demandada por la señora YULY LILIANA BARBOSA BELTRÁN en el proceso laboral No. 2012-0658. Adujo que si bien el proceso terminó por conciliación, el comportamiento de la abogada no fue el adecuado, pues no objetó la propuesta realizada por la demandante. Agregó el querellante, que le otorgó poder a la jurista CORTÉS MARROQUÍN para promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurar una acción de tutela y realizar el acta de liquidación del convenio 064 de 2011 que tenía Corpochivor, pero no obtuvo razón alguna de la profesional sobre estos encargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Explicó además, que se le confió a la letrada querellada, la realización de la revocatoria directa ante el Ministerio del Medio Ambiente, la Resolución 0060 del 14 de febrero de 2013 al tiempo que le encargó solicitar audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá para convocar a la Fiduciaria Occidente, PVA e intervolución eléctrica S.A., no obstante no realizó ninguna de éstas gestiones. Pese a haberle cancelado honorarios profesionales.
Finalmente adujo que la togada no realizó informe de la gestión y no expidió el paz y salvo lo cual impidió nombrar a otro profesional del derecho para adelantar los diferentes asuntos judiciales (fls. 1 a 53 c.1ª Instancia). 2.- De la calidad de sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de abogada de la aquejada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, mediante certificado No. 11648 -2014, expedido el 26 de agosto de 2014 por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togada que se identifica con cédula de ciudadanía Nº 52.126.488 y Tarjeta Profesional Nº 186.900 No registra anotaciones disciplinarias2. 2 Folio 25 y 26 cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 3.- Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 15 de agosto de 2015, el Magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 16 de septiembre de 2014, se dispuso nombrar persona ausente a la disciplinable y nombrarle defensor de oficio. 4.1.- El 24 de julio de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el quejoso se ratificó en los hechos de la queja y se le
otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó la práctica de pruebas. 4.2.- En la sesión del 11 de septiembre de 2015, el Magistrado instructor de instancia decidió proferir cargos a la abogada investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior por cuanto la togada no instauró la acción de tutela ni la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Corpochivor, al tiempo que omitió realizar la liquidación del convenio entre el Grupo de Estudios Ecológicos - OIKOS y Corpochivor. De otro lado, consideró el a quo, que la no rendición de informes de la gestión encomendada, hecho imputado en la queja a la letrada inculpada, se subsumía en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cual ordenó la terminación de la actuación de este hecho. Además, ordenó el archivo de las diligencias, en relación con la presunta omisión de la litigante CORTÉS MARROQUÍN, de no haber objetado los requerimientos de la señora YULY LILIANA BARBOSA BELTRÁN, ello en el trámite de la audiencia de conciliación realizada en el proceso laboral 20120658, pues revisado el expediente, evidenció que en dicha diligencia, se le otorgó la palabra al quejoso, quien concilió con su contraparte de forma libre, voluntaria y espontanea por lo que procedió a su aceptación. República de Colombia Rama Judicial
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Al punto, indicó fallador de instancia, que la abogada no se opuso al acuerdo conciliatorio pues su poderdante se acogió a lo solicitado y por lo tanto no era dable reprocharle disciplinariamente ese hecho. Así mismo, terminó la actuación en relación con el presunto encargo de adelantar revocatoria directa ante el Ministerio de Ambiente pues en el plenario no obraba contrato de prestación de servicios ni poder que demostrara que verdaderamente le fue encomendado. Respecto del encargó de solicitar audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá para que se convocara a la Fiduciaria Occidente, PVA e intervolución eléctrica S.A., evidenció que la abogada efectivamente solicitó ante dicha entidad la mencionada diligencia no obstante la misma resultó infructuosa pues según la constancia de la abogada conciliadora, la materia objeto de examen no era conciliable ni desistible, por lo tanto terminó la actuación a favor de la disciplinable también por este hecho. 5.- Al resolver el recurso de apelación incoado por el señor NELSON VÉLEZ ÁLVAREZ contra la decisión de terminar y archivar las diligencias a favor de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, esta Corporación Judicial, en proveído aprobado en Sala 79 del 18 de agosto de 2016, resolvió, en primer lugar, revocar la decisión de archivo en relación con la no interposición por parte de la togada investigada de la revocatoria directa ante el Ministerio de Ambiente, para continuarse con la investigación frente a este hecho, y confirmar la “terminación de la actuación disciplinaria en todo lo demás” (Sic). 6.- Mediante comunicación del 6 de abril de 2017, el señor NELSON VÉLEZ ÁLVAREZ, en su condición de representante legal de la empresa Estudios Ecológicos – OIKOS, allegó copia del poder conferido a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, para promover acción de revocatoria directa ante el Ministerio del Medio Ambiente, respecto de la Resolución No. 0060 del 14 de febrero de 2013 (fls. 226 a 228 c.1ª Instancia). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 31 de mayo de 2017, contándose con la presencia del quejoso, de la defensora de oficio de la investigada y del República de Colombia Rama Judicial
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Representante del Ministerio Público, se adelantó la siguiente actuación: En primer orden intervino el señor NELSON VÉLEZ ÁLVAREZ, quien reiteró la queja instaurada contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, señalando que para el mes de noviembre de 2014, le solicitó a la disciplinable le rindiera un informe de las gestiones encomendadas, pero la jurista dilató el tema y con ello de la entrega de dicho informe. Refirió que acudió a la firma de abogados FIDARE, para verificar si la togada CORTÉS MARROQUÍN había adelantado alguna gestión ante Corpochivor, dando como resultado tal investigación que la jurista no había realizado gestión alguna. A continuación, procedió el Magistrado instructor a adicionar el pliego de cargos formulado a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 imputándole la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto no obstante que el señor NELSON VÉLEZ ÁLVAREZ, en su condición de representante legal de la empresa Grupo de Estudios Ecológicos – OIKOS, otorgó poder el 9 de agosto
de 2013 a la letrada CORTÉS MARROQUÍN para adelantar la acción de revocatoria directa contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto de la Resolución 0060 del 14 de febrero de 2013, emitida por la Corporación Autónoma Regional – CORPOCHIVOR, la profesional del derecho se abstuvo de iniciar la gestión encomendada. Aunado a lo expuesto, aclaró el Operador Judicial que las conductas reprochadas a la disciplinable presuntamente infringían el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem República de Colombia Rama Judicial
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Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (Fls 230 a 232 c.1ª Instancia). 8.- El 31 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se hicieron presentes el quejoso, el Agente del Ministerio Público y la defensora de oficio de la disciplinable. Al intervenir la Vista Fiscal, deprecó se sancionara a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, en la medida que las pruebas aportadas al infolio daban cuenta del poder para adelantar la acción de revocatoria directa contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a la Resolución 0060 del 14 de febrero de 2013. Insistió que la litigante investigada dejó de realizar las actuaciones
encomendadas por el quejoso, quien representaba al Grupo de Estudios Ecológicos – OIKOS. República de Colombia Rama Judicial
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A su vez, la defensora de oficio de la togada investigada, solicitó se absolviera a su prohijada, de un lado, en aplicación del principio de lesividad, pues el actuar de la togada no causó ningún daño y tampoco puso en riesgo ningún bien jurídico tutelado. De otro, porque el quejoso bien pudo terminar unilateralmente el mandato otorgado a la disciplinable. Al respecto, insistió que el mandante estaba facultado, artículo 76 el Código General del Proceso para designar un nuevo apoderado; asimismo, señaló que su prohijada actuó de buena fe, no enmarcándose así en las causales del artículo 79 ibídem. (fls. 272 a 274 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de septiembre de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 2017, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la
profesión a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo el fallador de instancia, en primer lugar, que la letrada inculpada omitió instaurar acción de tutela contra la Resolución No. 0060 del 14 de febrero de 2013, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR; acción constitucional para la cual le fue otorgado poder el 5 de agosto de 2013 por parte del señor NELSON VÉLEZ ÁLVAREZ, en su condición de representante legal de la empresa Estudios Ecológicos – OIKOS. En segundo orden, indicó el a quo, que no obstante el Grupo de Estudios Ecológicos – OIKOS, otorgó el 9 de agosto de 2013 poder a la disciplinada para promover acción de “revocatoria directa y restablecimiento del derecho” contra la Resolución No. 0060 del 14 de febrero de 2013, la togada no adelantó la actuación encomendada, pues así lo certificó la República de Colombia Rama Judicial
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Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en oficio No. DESAJ15-JA-1099 del 4 de agosto de 2015.
Aunado a lo anterior, señaló el Juez Disciplinario, que la profesional del derecho investigada no adelantó trámite alguno para solicitar la revocatoria directa contra la Resolución No. 0060 de 2013 emitida por CORPOCHIVOR ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “tampoco lo hizo ante la misma entidad que profirió el acto administrativo, prueba de ello es que justamente se inició la liquidación del Convenio de Asociación No. 064 de 2011 ordenando en la resolución 102 de 6 de marzo de 2013 mediante la se resolvió el recurso de reposición impetrado por Seguros del Estado S.A. contra aquella decisión, lo que indica que la entidad que profirió el acto administrativo del cual se pretendía la revocatoria directa, no tramitó solicitud alguna en ese sentido y sólo se limitó a resolver el mencionado recurso. Bajo el anterior contexto, es claro que la abogada disciplinable en relación con esa gestión encomendada incurrió en falta a la debida diligencia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 profesional tal como se le endilgó por cuanto no presentó solicitud de revocatoria respecto de la Resolución No. 0060 de 14 de febrero de 2013 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor –
CORPOCHIVOR.” (Sic).
De otro lado, absolvió a la letrada de la comisión de la falta endilgada, frente a la no representación del Grupo de Estudios Ecológicos – OIKOS,
en la elaboración y suscripción del acta de liquidación del convenio No. 064-11 dado que se liquidó de manera unilateral por la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR a través de la Resolución No. 538 del 24 de octubre de 2013. Al punto, explicó el fallador de primer grado, que “no hay certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria a la debida diligencia dado que el poder conferido el 19 de septiembre de 2013 era exclusivamente para que la abogada CORTÉS MARROQUÓN atendiera la citación de la subdirección administrativa y financiera de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR en representación al Grupo de Estudios Ecológicos Oikos ante esa corporación a efectos de elaborar y suscribir el acta de liquidación República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 del convenio No. 064 de 2011 en razón a que la reunión del día anterior no se habría llevado a cabo. No obstante, al parecer no se convocó una nueva reunión para elaborar y suscribir un acta de liquidación del citado convenio cuya asistencia y representación del Grupo de Estudios Ecológicos Oikos era la gestión encomendada a la abogada conforme el poder que le había sido otorgado…” (Sic). Frente a los argumentos expuestos por la defensa de oficio de la disciplinada, el primero relacionado con la actuación de buena fe de la
investigada, y el no haberse causado daño o puso en riesgo algún bien jurídico a su cliente, indicó el fallador de instancia, que los mismos no estaban llamados a prosperar, pues las conductas reprochadas no fueron atribuidas como consecuencia de obrar con mala fe, sino producto de su conducta omisiva y negligente en la atención de los asuntos encomendados, y porque contrario a lo advertido “la no presentación de las acciones para las que le fue conferido poder (tutela, nulidad y restablecimiento del derecho) bien pudieron ocasionar en el caso República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 de las dos últimas que se vencieran los términos (4 meses a partir de la notificación del acto administrativo cuestionado) para su interposición y respecto de la acción de tutela, si bien la podía ejercer en cualquier tiempo, no es desconocido que para su procedencia se debe cumplir con el requisito de inmediatez.” (Sic). Finalmente, consideró ajustado el a quo, sancionar a la letrada encartada con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, en atención al perjuicio ocasionado al cliente; así como el hecho de haber sido varias conductas las reprochadas a la jurista, la modalidad culposa del cargo endilgado y la inexistencia de causales de agravación, especialmente por la ausencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 275 a 284 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado de la investigada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, mediante certificado No. 11648 - 2014 del 20 de enero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 59 c. 1ª instancia).
3. De la Nulidad.
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Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. República de Colombia Rama Judicial
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1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se
viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Corporación Judicial que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a
la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, al hallarla responsable República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 apoderada de la contraparte de las entidades públicas, (Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR) en las señaladas acción de tutela, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y revocatoria directa. Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario por la indiligencia presentada en el trámite de los procesos a instaurarse contra las referidas entidades públicas.
En el texto de la norma se lee: República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02 “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la
imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante encartado, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (inclusive). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201403757 02
Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un
perjuicio en concreto para lo
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