CSDJ - F11001110200020140376601ADJUNTA20161103113329-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140376601ADJUNTA20161103113329-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201403766 01 Aprobada según Acta de Sala N° 098 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Eduardo Bustamante Medina ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado EDUARDO
BUSTAMANTE MEDINA.
HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja instaurada el 8 de julio de 2014, por la señora Sandra Patricia González Mora, en contra del litigante 1 Sala Única, Magistrada Paulina Canosa Suárez. EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente porque no cumplió con la gestión para la cual lo contrató el 15 de noviembre de 2013, esto es, lo defendiera por la sindicación que le hacía la Fiscalía General de la Nación por el delito de captación masiva y habitual de dinero. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor EDUARDO BUSTAMANTE
MEDINA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 6.021.961 y posee la tarjeta profesional número 93.692, la cual se encuentra vigente2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 12 de agosto de 2014, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 19 de febrero de 2015.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional solo pudo celebrarse el 2 de marzo de 2016, la cual contó con la presencia de la quejosa, de la representante del Ministerio Público y del defensor de oficio designado por la 2 Fl. 10.
Colegiatura de primera instancia, dada la ausencia del disciplinable, quien fue emplazado y declarado persona ausente3.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA. En la Audiencia indicada, la Magistrada instructora dispuso escuchar en ampliación a la quejosa, quien se ratificó en los hechos expuestos en el escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Agregó la señora GONZÁLEZ MORA que el abogado la visitó en dos ocasiones a la cárcel El Buen Pastor de esta capital, lugar de su reclusión, y que en la
última visita le propuso que aceptara cargos para poder tener acceso a la detención domiciliaria, lo que no le gustó, porque ya le habían reconocido por honorarios la suma de $10.000.000, decidiendo contratar a otro profesional del derecho en el mes de diciembre de 2013, y le solicitó la devolución del dinero al doctor Bustamante Medina, sin que así procediera. Al concedérseles el uso de la palabra al defensor y a la delegada del Ministerio Público, consideraron que el togado denunciado no podía ser investigado disciplinariamente porque sí había iniciado la gestión para la que se le contrató, y porque lo relacionado con la devolución de dineros era de la competencia de la jurisdicción laboral. PROVIDENCIA RECURRIDA La Magistrada acogió los anteriores planteamientos y dispuso la terminación del procedimiento. Resaltó que las estrategias de los abogados no pueden ser sancionadas cuando los clientes no las comparten, como sucedió en el asunto analizado, habida cuenta que para el doctor BUSTAMANTE MEDINA si admitía los cargos había mejor posibilidad para que le concedieran la 3 Auto del 19 de febrero de 2015 (fls. 18 y 19). detención domiciliaria. Recordó además, que las actuaciones de los litigantes son de medio y no de resultado, sin que tampoco pueda afirmarse que faltó al deber de la honradez, por quedar demostrado que sí actuó, pero le fue revocado el poder. Que en todo caso, si la quejosa pretendía la devolución de parte de los honorarios, debía acudir a la jurisdicción laboral. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez la Magistrada instructora expuso los argumentos mediante los
cuales dispuso la terminación de la actuación, concedido el uso de la palabra a la quejosa, quien exteriorizó su desacuerdo con la anterior determinación, al manifestar que el abogado disciplinable le dijo que le iba a trabajar en una forma, pero lo hizo en otra, por lo que en su criterio, faltó a la honestidad. Manifestó que tenía la creencia de que era en dicha Corporación donde le podían devolver el dinero entregado al disciplinable. Tanto el defensor de oficio, como la representante del Ministerio Público, se mostraron en desacuerdo con lo manifestado por la recurrente, porque se demostró que sí hubo una gestión del abogado, la que genera pago de honorarios, y lo relacionado con su regulación no es de la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Debe resaltarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO.
En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en Audiencia celebrada el 2 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA. El problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético, porque no asistió a las audiencias que se programaran en el caso adelantado contra la señora Sandra Patricia González Mora, quien se encontraba privada de la libertad en calidad de presunta responsable del delito de captación masiva de dineros y otros, no obstante que había sido contratado para asumir dicha defensa el 15 de noviembre de 2013. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se
comparten integralmente las consideraciones de la magistrada a quo referidas a la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del abogado denunciado, es decir, será confirmada la decisión recurrida. En efecto, de las pruebas recaudadas se desprende que la misma quejosa admitió que, una vez contratado el doctor EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, este profesional la visitó a la cárcel El Buen Pastor donde se encontraba recluida, lo que hizo en 2 ocasiones y en la última le manifestó que lo más conveniente para la obtención de la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria era que aceptara los cargos, estrategia que no le agradó a la señora González Mora. Por lo anterior, optó la mencionada ciudadana por contratar los servicios de otro profesional del derecho, es decir, le revocó el poder al disciplinable, sin que entonces, como lo consideró la funcionaria de primera instancia, pueda emitirse reproche alguno al denunciado, cuando fue la poderdante quien tomó decisión como la mencionada. Mal se haría entonces por esta Superioridad direccionar la forma en que los abogados deben actuar de acuerdo con los poderes que se les otorgue, y sobre todo en materia penal, cuando no pocas veces la estrategia defensiva de un litigante puede perfectamente contrariar la de otros de sus colegas. Y menos considerarse que son los clientes quienes deben hacerlo, cuando como en el caso analizado4, ningún conocimiento jurídico tienen. Comparte esta Corporación igualmente, lo planteado en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la delegada del Ministerio Público y por el defensor de oficio, al considerar que lo relacionado con la devolución de
honorarios, como lo pretende la señora Sandra Patricia González Mora, no es del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria sino de la laboral, a la cual puede acudir si así lo considera, pues debe resaltarse una vez más, que fue dicha ciudadana quien decidió prescindir de los servicios del doctor BUSTAMANTE MEDINA, sin que pueda igualmente afirmarse que este profesional del derecho abandonó la gestión para la cual se le contrató, como tampoco que no haya realizado actuación alguna, pues la misma poderdante reconoció que la había visitado en la cárcel y solicitado el aplazamiento de una de las audiencias que se encontraban pendientes de realizar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero. CONFIRMAR la providencia del 2 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. 4 La quejosa manifestó dedicarse a la odontología.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial