CSDJ - F11001110200020140376801ADJUNTA20150415065821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140376801ADJUNTA20150415065821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho (8) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 026 Proyecto registrado el 7 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000201403768-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Luis Ramón Cárdenas Rivera, contra la decisión emitida 3 de octubre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá1 mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la Doctora AIDA BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ, Jueza 19° Penal del Circuito de Bogotá, en uso de la facultad establecida en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1 Con ponencia del Magistrado el Dr. Jhonn Fredy Solórzano Pérez, integrando Sala con la Magistrada Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “Se conoce la presente queja por remisión efectuada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de julio de 2014, en el cual el señor Luis Ramón Cárdenas
Rivera solicita se investigue al titular del JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ “por el fallo proferido el 25 de junio de 2009 en sentencia Nº 66-09 radicado Nº 110016000055200880012”. En el citado escrito alegó que dentro de la causa penal por la cual se le investigó, fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal violento conforme el allanamiento de cargos que hizo; sin embargo, según dice, tal aceptación de cargos no fue libre, voluntaria y debidamente informada, pues su defensor no le expuso de forma clara y precisa las consecuencias de tal allanamiento. Al respecto indicó “la condena del imputado en virtud de la sola verificación de la voluntad libertad y espontaneidad de la aceptación de la responsabilidad, o sea la aceptación de cargos es válida si es verificada, examinada, comprobada y para ello es obligatorio el interrogatorio que en el caso mío no se cumplió, pues la juez enojada, porque no me decidía, regaña al abogado y a mi ¿hasta qué horas nos íbamos a quedar? Que ya iban 20 minutos el abogado asustado mira a la Juez y me señala a mí y me dice que yo era el que no me decidía en esas circunstancias fue que dije que sí y viendo la señora Juez lo que estaba pasando no hizo el interrogatorio para verificar si mi respuesta era voluntaria, libre espontánea y debidamente informada, sino se levantó y se fue dando por terminada la audiencia. Finalmente mencionó que el JUEZ 19 PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no permitió a su defensor solicitar la nulidad e inmediatamente después del fallo ordenó la apertura del incidente de reparación integral2 (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2014, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación 2 Folio 30 preliminar en contra de la Funcionaria inculpada, igualmente ordenó pedir en préstamo del proceso penal Nº 110016000055200880012, adelantado contra el señor Luis Ramón Cárdenas Rivera por el delito de Acceso Carnal Violento y tramitado en el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3. El 3 de septiembre de 2014, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió en calidad de préstamo el referido proceso penal Ante la incomparecencia de la disciplinable se notificó de la decisión de abrir indagación preliminar mediante edicto DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 3 de octubre del año 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora AIDA BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ, Jueza 19° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues consideró que la actuación de la funcionaria investigada no puede ser objeto de la acción
disciplinaria toda vez que sobre esta acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese orden de ideas manifestó lo siguiente: “efectuada la revisión al expediente penal, frente a los hechos denunciados, esta Sala de decision observa que la actuación que se solicita investigar por 3 Folio 6 4 Folio 31 al 37 parte de la doctora AIDA BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ, en su condición de JUEZ 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, data del 25 de junio de 2009, fecha en la cual se profirió sentencia en contra del aquí quejoso por lo que el término establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha sido superado. (…) En consecuencia, al verificarse que la actuación no puede seguirse, lo procedente en esta instancia es disponer la terminación del procedimiento adelantado por la causación del fenómeno prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en el os artículos 30 y73 de la Ley 734 de 2002.5”(Sic a lo transcrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el quejoso el 19 de noviembre de 2014, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia aduciendo que los términos no fueron contabilizados en debida forma pues el a-quo no tuvo en cuenta el fallo de segunda instancia emitido el 4 de octubre de 2012 y por el cual se confirmó la decisión de primera instancia. Decisión que amplía el tiempo de la prescripción de la acción disciplinaria. De igual forma refirió que al estar detenido en la penitenciaria de Garagoa le era difícil presentar la queja en un menor tiempo, sin embargo la radicó
mucho antes de que prescribiera la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 35
La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si procede o no revocar el auto de primera instancia el cual archivó las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de la Dra. AIDA BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ Jueza 19° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal 110016000055200880012 seguido contra el señor Luis Ramón Cárdenas Rivera por el delito de Acceso Carnal Violento. La queja disciplinaria presentada por el señor Cárdenas Rivera va dirigida a investigar la conducta de la funcionaria inculpada al interior del proceso penal tramitado en su contra, bajo el radicado 110016000055200880012 por el delito de Acceso Carnal Violento, por cuanto presuntamente no verificó que su aceptación de cargos en la audiencia de Juzgamiento se hubiese efectuado de manera libre y espontánea. 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,
según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura No obstante lo anterior, de lo expuesto por el quejoso así como las pruebas obrantes en el proceso establecen que la actuación de la Jueza denunciada se realizó hasta el 25 de junio de 2009, fecha en la cual emitió la sentencia de primera instancia. Por lo tanto se tiene que la presunta irregularidad alegada por el denunciante tuvo necesariamente que efectuarse en esa fecha o antes de la misma. Por lo tanto, teniendo como límite temporal de la conducta fecha de la sentencia, tenemos que el término de cinco años que se tenían para investigar llegaba hasta el 24 de junio de 2014. Por ende la acción se encuentra prescrita ya que han transcurrido más de cinco años desde esta fecha, término que trae la Ley 734 de 2002 dentro del cual se debe adelantar el proceso disciplinario so pena de acaecer la prescripción de la acción. Cabe resaltar que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud
del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley8, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario tiende a que se resuelva la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción, la declare y por tanto desestime seguir con ésta toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora. Y si bien, afirmó el señor Cárdenas Rivera, que al estar recluido en el Establecimiento Penitenciario de Garagoa, le fue difícil presentar con anterioridad su denuncia, sin embargo el haberlo hecho el 11 de junio de 2014, considera que se contaba con tiempo suficiente para que se hubiese 8 Sentencia C-556-2001 investigado la conducta señalada. De igual forma indicó que el término prescriptivo de la acción disciplinaria fue mal contabilizado pues no se tuvo en cuenta el fallo de segunda instancia. Frente al primer argumento expuesto, esta Sala no lo considera admisible pues del material probatorio obrante en el proceso se tiene que contrario a lo aducido por el recurrente, el día de presentación de la queja fue posterior al acaecimiento del fenómeno prescriptivo. En efecto obra en el expediente el acta de reparto con fecha del 24 de julio de 2014 evidenciándose que la acción disciplinaria para ese día respecto de los hechos denunciados, ya había prescrito. Si bien es cierto, le asiste razón al quejoso en afirmar que las personas
privadas de la libertad tienen dificultad en realizar trámites y diligencias con normalidad, en el presente caso no sirve de excusa dicha afirmación en tanto la fecha de presentación de la queja evidencia una dilación significativa. Nótese que es tal el tiempo transcurrido entre la presunta irregularidad y la presentación de la denuncia que cuando ésta última se efectuó, la acción disciplinaria ya estaba prescrita, Como puede apreciarse no resulta entendible para esta Sala que el señor Cárdenas Rivera haya esperado tanto tiempo en interponer la respectiva queja disciplinaria, sobre todo si se tiene en cuenta que durante el trámite procesal seguido en su contra, contaba con un profesional del derecho quien podía presentarla a su nombre, o a falta de éste, cualquier persona pues la acción disciplinaria es pública, tal como lo señalan los artículos 68 y 69 de la Ley 734 de 2002.9 Por otro lado, tampoco es cierto como lo quiere hacer ver el recurrente, que se deba contar el término prescriptivo desde la sentencia de segunda instancia, pues de su denuncia se extrae claramente que su solicitud de investigación iba dirigida contra las irregularidades presentadas por parte de la doctora, AIDA BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ Jueza 19° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal 110016000055200880012 seguido en su contra, y no contra la segunda instancia que fue resuelta mediante providencia del 4 de octubre de 2012. En síntesis, desatendidos los argumentos expuestos por el apelante y conforme las anteriores consideraciones esta Sala confirmará el auto emitido por la primera instancia en su integralidad.
9 Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública. Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. (...) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida 3 de octubre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la Doctora AIDA BEATRIZ DÍAZ MUÑOZ, Jueza 19° Penal del Circuito de Bogotá, en uso de la facultad establecida en el artículo 73 de la Ley 734 de
2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial