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CSDJ - F11001110200020140377101ADJUNTA20190626072750-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140377101ADJUNTA20190626072750-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201403771 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Auto apelación nugatorio de pruebas-Funcionario. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra auto interlocutorio de mayo 11 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual fueron negadas parcialmente las pruebas solicitadas en escrito de descargos por el funcionario investigado Oscar Manuel Silva Rojas en su calidad de Juez 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES PROCESALES La presente diligencias se originó en compulsa ordenada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en el fallo de tutela No. 2014-00469 de Lonja de 1La sala estuvo conformada por los H. Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y

MARTHA INÈS MONTAÑA SUÁREZ.

Propiedad Raíz de Bogotá contra el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, allegada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá mediante oficio No. 1166 de julio 9 de 2014, para que

se investigare al titular de dicho despacho accionado, en atención a que le fue solicitado informe del proceso ejecutivo No. 2011-0025, así como el préstamo del mismo, pero el funcionario omitió el deber legal de enviar tanto el informe y el expediente mencionado, al punto que cuando lo remitió ya se había fallado de fondo la acción constitucional ( fls 2 y ss del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de septiembre 15 de 20142 se dispuso apertura de indagación preliminar contra el Juez 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proveído en el que se decretaron pruebas. Pruebas recaudadas y allegadas en estas etapas al presente proceso: -Copia del trámite en la acción de tutela No. 2014-00469 de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá contra el Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (fls 40 a 86 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de abril 27 de 2016, el Magistrado instructor de primera instancia aperturó investigación disciplinaria contra el funcionario Oscar Manuel Silva Rojas, en calidad de Juez 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (fls 87 y 88 del c.o.). Se notificó por edicto según el folio 99 del cdno original. 2Folios 12 y 13 del c.o. Cierre de investigación. Fue ordenado mediante auto de agosto 11 de 2017 (fl 100 del c.o.). Se notificó dicha decisión mediante estado de septiembre 6 de 2017.

Auto de cargos. Mediante providencia de septiembre 29 de 2017, se profirió auto de cargos contra el funcionario Oscar Manuel Silva Rojas, en su calidad de Juez 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al presuntamente infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, elevándola a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior imputación jurídica obedeció a que al Juez encartado, mediante oficio No. 1063 de junio 26 de 2014, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que conoció de la acción de tutela No. 2014-000469 de la Lonja de Propiedad Raíz, contra el Juzgado del cual, para la época era titular el investigado, le solicitó, en primer lugar rendir informe detallado sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela y, en segundo término, remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2011-0025, sin que a julio 8 de ese mismo año, se hubiese rendido el informe y tampoco enviado el proceso, pese a que el oficio se recibió en el Juzgado 8º mencionado, el dos (2) de ese mismo mes y año, teniendo conocimiento el mencionado Juez el día 4, remitiéndolo solo hasta julio 9 de 2014, cuando ya se había proferido fallo de fondo. Por lo anterior, la Sala de primera instancia indicó que el Juez tenía el deber

legal de rendir el informe solicitado, y más importante aún, remitir el proceso. El a quo calificó como grave y a título de dolo la conducta del investigado. Descargos. Mediante escrito de febrero 14 de 2018, el disciplinado deprecó la nulidad de la actuación, al señalar que no fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas en este asunto, ya que las comunicaciones fueron remitidas, algunas al Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, otras a la carrera 55 A No. 187-51 y a la carrera 24 D No. 43 A-44, apartamento 506, sin tener en cuenta que conforme a la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, desde julio 13 de 2014, ya no fungía como Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución. Agregó que la Sala Administrativa del Seccional de primera instancia, lo ha notificado a la calle 24 D No. 43 A-44 apartamento 302, Barrio Quinta Paredes, misma dirección en la cual recibe facturas del Banco Falabella y de Claro. Adujo que al no haberse remitido las comunicaciones a donde correspondían, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa. En punto de los hechos materia de investigación disciplinaria en su contra, adujo que los Juzgados de Ejecución Civil solo se conforman de 2 personas, esto es, el Juez y el sustanciador. Para el año 2013, empezaron a operar los Juzgados de Ejecución Civil de Bogotá, quienes recibieron 2000 procesos ejecutivos, para el año 2014 el Juzgado a su cargo tenía más de 5000

procesos. Indicó que para el año 2014, no contaba con formas adecuadas para la organización y clasificación de los procesos, de modo tal que su ubicación era muy difícil y complicada. Adujo que al Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, le fue asignado el espacio más pequeño, casi del tamaño de un cuarto de 5 metros cuadrados, sin acceso a luz natural ni ventilación, no siendo posible tener la totalidad de los expedientes en ese espacio. Referente al expediente ejecutivo No. 2011 -00025 no se registraba en el Sistema Siglo XXI, constancia de entrada del expediente al Juzgado. Por ello es que no existió intención y acto consiente de su parte para no atender lo ordenado por el Juez de tutela, no siendo posible que se califique su conducta como dolosa. De otro lado, deprecó pruebas para la etapa de juicio, veamos: a. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que informase si en su hoja de vida se encuentra registrada como dirección la Calle 24 D No. 43 A-44. b. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que remitiese el acuerdo de creación de los juzgados de ejecución civil. c. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que informe la dirección de Juzgado 21 Administrativo de esta ciudad. d. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que informe cuál es la planta de personal del Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, el número de procesos que fueron emitidos entre octubre de 2013 y julio de 2014, así como entre

junio y julio de 2018, las medidas de contingencia y control que se adoptaron respecto de la cantidad de procesos enviados a la Oficina de Ejecución Civil. Igualmente solicitar información sobre las condiciones locativas del Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, explicando si éste contaba con condiciones adecuadas de iluminación, aire y espacio para el manejo de expedientes. e. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que informase sobre las medidas que se tomaron frente a las dificultades presentadas con los expedientes recibidos en la Oficina de Ejecución Civil Municipal. f. Oficiar a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que remitiese copia de las actas de seguimiento respecto de las dificultades que se presentaron en los Juzgados de Ejecución entre octubre de 2013 y julio de 2014, y el control frente a la situación que se presentó debido al gran número de expedientes. g. Testimonios de Camilo Andrés Vásquez González y Fredy Oswaldo Sánchez. DEL AUTO NUGATORIO DE PRUEBAS APELADO Mediante auto interlocutorio de mayo 11 de 2018, el seccional de instancia procedió a resolver sobre la solicitud de nulidad y pruebas peticionadas por el funcionario investigado en memorial de descargos; veamos: Niega Nulidad deprecada. Consideró que la presente actuación no estaba afectada de alguna causal invalidante, pues el procedimiento para efectos de notificaciones, se ajustó rigurosamente a lo previsto por la norma, ya que al Juez investigado se le remitieron comunicaciones a las direcciones que reportó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sin

que sea responsabilidad de esta Jurisdicción que tales nomenclaturas hubiesen sido informadas erróneamente a dicha entidad, pues tal como fueron registradas, así se remitieron las comunicaciones, pese a lo cual el investigado no compareció, por lo que no le quedaba alternativa diferente a la Secretaría de la Sala que agotar la fijación del edicto, como en efecto se hizo.

Decretó las siguientes pruebas: -Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que informe la dirección de Juzgado 21 Administrativo de esta ciudad. -Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que informase cuál es la planta de personal del Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, el número de procesos que fueron emitidos entre octubre de 2013 y julio de 2014, así como entre junio y julio de 2018, las medidas de contingencia y control que se adoptaron respecto de la cantidad de procesos enviados a la Oficina de Ejecución Civil. Igualmente solicitar información sobre las condiciones locativas del Juzgado 8º Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, explicando si éste contaba con condiciones adecuadas de iluminación, aire y espacio para el manejo de expedientes. -Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que informase sobre las medidas que se tomaron frente a las dificultades presentadas con los expedientes recibidos en la Oficina de Ejecución Civil Municipal. -Oficiar a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que remitiese copia de las actas de seguimiento respecto de las dificultades que se presentaron en los Juzgados de Ejecución entre octubre

de 2013 y julio de 2014, y el control frente a la situación que se presentó debido al gran número de expedientes. -Testimonios de Camilo Andrés Vásquez González y Fredy Oswaldo Sánchez.

SE NEGARON LAS SIGUIENTES: -Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que

informe si en su hoja de vida se encuentra registrada como dirección la Calle 24 D No. 43 A-44 apartamento 302, por inconducente puesto que dicha información se solicitó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. -Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que remitiese el acuerdo de creación de los juzgados de ejecución civil, por innecesario pues es un hecho notorio que no requiere de prueba. LA APELACIÓN Contra el auto anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el auto nugatorio parcial de pruebas al argumentar: Frente a negar la prueba de oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para informe si en su hoja de vida se encuentra la dirección Calle 24 D No. 43 A-44 apartamento 302, la cual tiene relación para la nulidad deprecada. Referente a la negativa de Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que remitiese el acuerdo de creación de los juzgados de ejecución civil, para que se establezca su planta de personal y funciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 256-3 de la carta Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es

competente para conocer en sede de apelación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Así pues, resolverá esta Sala, lo que en derecho corresponda respecto de la apelación del auto nugatorio parcial de pruebas, específicamente frente a:

1. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para informe si en su hoja de vida se encuentra la dirección

Calle 24 D No. 43A-44 apartamento 302.

2. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que remitiese el acuerdo de creación de los juzgados de ejecución civil.

Sea lo primero afirmar que el derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, para el ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe respetar exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a corroborar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de su intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Justamente el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

Y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley3. 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS-Bogotá, 19 de agosto de 2010.-Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Pues bien, en punto de la decisión que debe tomar esta Superioridad, primeramente es necesario especificar que los cargos formulados contra el funcionario encartado, se contrae a un presunto desconocimiento del deber legal de demorar él envió de pruebas solicitadas en una acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso en particular la inconformidad del disciplinado, radica en la negativa del seccional de instancia, para decretar todas las pruebas solicitadas en su escrito de descargos y en especial se refirió en el recurso de apelación a las que le fueron negadas y que se mencionaron anteriormente.

Frente a la primera prueba negada, esto es, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que informe si en la hoja de vida del encartado se registra la dirección de la Calle 24 D No. 43 A -44, esta Sala comparte el argumento de la primera instancia, puesto que dicha prueba es inconducente, en la medida que no es el medio probatorio apto para probar ello, en la medida que dicha solicitud se realizó a la autoridad competente, como lo es la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que es el sitio donde reposan las hojas de vida de los servidores judiciales. Aunado a que dicha prueba es innecesaria porque ya obra en el expediente, y es a la dirección reportada por dicha entidad a la cual se dirigieron las comunicaciones al encartado, no siendo éste el momento procesal para referirse a nulidades, aunado a que la primera instancia ya le negó dicha solicitud por no hallarse causal invalidante del proceso disciplinario. En punto de la segunda de las pruebas que le fueron negadas, esto es, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que remitiese el acuerdo de creación de los juzgados de ejecución civil en esta ciudad, esta Sala considera pertinente y conducente decretar dicha prueba, pues lo que pretende probar con ello el encartado, es la conformación de los mismos, que no cuentan con secretaria ni planta de personal en los despachos, es decir que éstos fueron creados con una oficina de ejecución para todos los juzgados, a quienes les correspondía la organización de los

expedientes, y es por ello que con esa prueba pretende el apelante probar que los jueces de ejecución para esa época no tenían control de los expedientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales; R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el auto de mayo 11 de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en el sentido de ordenar la práctica de la prueba atinente a oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bogotá, para que remitiese el acuerdo de creación de los juzgados de ejecución civil en esta ciudad, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás el auto recurrido, mediante la cual fueron denegadas algunas pruebas y decretadas otras en el proceso disciplinario seguido en contra del funcionario OSCAR MANUEL SILVA ROJAS tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de origen para que allí se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CARVAJAL

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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