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CSDJ - F11001110200020140377301ADJUNTA20160616082459-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140377301ADJUNTA20160616082459-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201403773 01 Aprobada según Acta No. 52 de la misma fecha.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADA SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 10 de julio de 2014, por el señor JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ MARÍN, en contra de la abogada SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, quien señaló que la disciplinable fungió como su defensora designada por la Defensoría Pública 1 Sala Unitaria, Magistrado RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ. de Bogotá, dentro del proceso Penal No.2011-00378, que se adelantó en el

Juzgado 40 Penal Circuito de Conocimiento. Señaló el quejoso que la abogada investigada obró de manera desleal a la ética profesional y con renuencia hacía la clase de delito que se le endilgaba, pues le manifestó a su hermano HERIBERTO HERNÁNDEZ “yo no quiero seguir este caso porque no me gusta defender esta clase de delitos”, palabras que también le manifestó a él extra – micrófono, situación por la cual solicitó dos veces al despacho de conocimiento el cambio de defensora, pero su petición no fue escuchada, pues según advirtió la Juez que llevaba el proceso, no existían motivos suficientes para ello. Dijo que solicitó a la abogada investigada que renunciara a su defensa técnica, a lo cual no accedió, pues según le afirmó con ello, mancharía su hoja de vida. Expresó que se le impuso la defensa que el Estado quiso a sabiendas que sería condenado por falta de defensa técnica, pese a que no cometió el delito que se le imputaba; pues la abogada investigada en lugar de defenderlo lo acusó indirectamente, pues le dijo que sabía que él era culpable y que lo mejor era que aceptara los cargos, situación que quedó evidenciada en el juicio oral, manifestando la Jueza “(…) que goza de credibilidad toda vez que no fueron desvirtuados por la defensa (…)”, al igual que en todas las solicitudes que hizo ante la Defensoría del Pueblo para el cambio de abogado, evidenciándose la vulneración en su contra del derecho de defensa. Dijo que le pidió a la disciplinable copias del expediente pero nunca se las

llevó, advirtiendo que no porque pretendía cambiar de abogada, además, que ello vulneraba el derecho a la intimidad de la menor y que tal información no tenía que estar ventilándose; finalmente, fue el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao quien le hizo llegar las copias del expediente, pero mucho después, cuando ya no había tiempo para su opinión y menos refutar la acusación. Allegó los documentos obrantes a folios 3 a 10 y un CD, para que obraran como pruebas dentro del presente investigativo ético. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, certificado No.131832014, de 24 de septiembre de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No.52.261.223, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.91929, la cual se encontraba vigente para la fecha. Así mismo obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, certificado No.248037, de 24 de septiembre de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de septiembre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, etapa dentro de la cual

se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 27 de noviembre de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable rindió versión libre manifestando que por designación de la Defensoría Pública, asumió el asunto del señor JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ, por lo cual se presentó ante el Juzgado 40 Penal Circuito de Conocimiento y en la audiencia solicitó se interrogara al quejoso, quien contaba con defensor de confianza, pero manifestó que aceptaba la defensa de oficio por razones económicas y porque tuvo un desacuerdo con el profesional del derecho que ejerció su defensa técnica, quien le dijo que aceptara cargos.

Afirmó que procedió a librar una misión a la unidad operativa que le fuera asignada, visitó al quejoso en la cárcel, a quien le dijo los elementos que se tenían según la acusación, así como las pruebas en su contra de manera detallada, dándole toda la información y conocimiento de manera veraz y oportuna, pero aquél no le dio información; expresó que el investigador también estuvo en la cárcel con el señor JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ, logrando recopilar varias entrevistas, dentro de ellas, las del señor MARÍN GORDILLO, quien era el jefe de una empresa de teléfonos, donde al parecer ocurrió uno de los hechos imputados. Dijo que se le practicó una valoración psicológica al quejoso, la cual fue realizada por la doctora MARCELA NEIDA, quien pertenecía a la unidad operativa; manifestó la investigada que el 18 de enero de 2013, se realizó

una audiencia en la cual la juez de conocimiento le preguntó que si tenía confianza en su abogada, a lo cual respondió afirmativamente el señor MISAEL HERNÁNDEZ, continuando con el proceso, se fijó nueva fecha para audiencia preparatoria, pues la Jueza que conoció del asunto le dijo a su poderdante que presentara todo lo que considerara ante la Defensoría del Pueblo, para verificar si continuaba o no con ella, como defensora de oficio. Aseguró que nunca le dijo al hermano del quejoso que no le gustaba defender esos delitos, máxime que desde el año 2006, había tenido procesos sexuales, además, el contrato de servicios profesionales con la defensoría era para atender cualquier clase de delitos, entre otros, asuntos similares. Expresó que fue cierto que el denunciante solicitó ante la Defensoría del Pueblo, el cambio de defensor público y le contestaron que eran profesionales del derecho con experiencia acreditada, además, habían verificado su actuación encontrado que estaba haciendo una defensa acorde a los lineamientos establecidos, que por lo tanto continuaba; dijo que ante tal situación, su defendido le manifestó que renunciara, a lo cual le advirtió que no podía renunciar, que lo podía hacer si tuviera defensa de confianza o porque así lo determinara la Defensoría del Pueblo; además, consideró que estaba haciendo una defensa recta y cumplida. Dijo que nunca le dijo al quejoso que no renunciaba porque se le dañaba su hoja de vida, pues en nada la perjudicaba que hubiere conseguido abogado de confianza o que la hubiere desplazado la defensoría.

Afirmó que finalmente el quejoso fue condenado, pero con base en el recurso de apelación logró reducir en 44 meses la pena, en lo demás se confirmó la sentencia; señaló que frente a la situación de que no había logrado desvirtuar los cargos, eran expresiones a menudo usadas por los diferentes despachos judiciales, que su actuación era de medios más no de resultados. Aseguró que habló directamente con el quejoso de todos los elementos materiales probatorios, que físicamente no le entregó nada de la menor, lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 44 de la Constitución y otro artículo constitucional relacionado con la intimidad de la menor; que el hecho de que no le haya entregado nada físico no quería decir que no conociera los pormenores del proceso, pues no conociera de cada uno estos elementos, no les hubiera orientado para conseguir los testigos. Aseguró que el quejoso siempre contó con una defensa activa, con quien habló reiteradamente en la cárcel, lo cual puede verificarse en las diferentes visitas que realizó, máxime que sin las mismas no le son certificadas, no habría cancelación de sus honorarios profesionales por parte de la Defensoría del Pueblo. Consideró que lo perseguido al entregar copias del proceso era que el procesado tuviera conocimiento verás, oportuno y exacto de lo que lo acusaban, situación que cumplió con cada una de las diligencias y visitas en las cuales hablaron, además, también colaboró para que por intermedio de esa defensa material se pudieran lograr los resultados obtenidos, los cuales podían ser verificados en la página de la rama. Aseguró que actuó con idoneidad profesional finalmente, solicitó el archivo

de las diligencias a su favor.

4. Mediante escrito de 10 de diciembre de 2014 (fls.29 a 34), el quejoso ratificó la queja y agregó que la disciplinable dilató el testimonio de su hijo, advirtiendo que le estaban ofreciendo dinero para que declarara a su favor, lo que no era cierto, que el día de la audiencia le dijo a su hermano que se metiera en una cafetería con su menor hijo, que esperara su llamada, por lo cual tuvo que ser aplazada la diligencia.

Señaló el quejoso que la actitud equivocada de la abogada investigada, se evidenció en el fallo de la Juez 40 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde se manifestó que la defensa no pudo desvirtuar las pruebas; aseguró el denunciante que la disciplinable dilató el testimonio del señor “Enrico Aminola” y le dijo que tenía que renunciar al testimonio del señor “Rodrigo Marín”; que además, le advirtió que no apelara la sentencia en caso de que fuera condenatoria toda vez que le podían agravar su situación. Allegó los documentos obrantes a folios 35 a 42 para que obraran como prueba dentro de la investigación disciplinaria.

3. Mediante oficio No. CASACIÓN 43400, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, remitió copias del proceso seguido en contra del señor JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ MARÍN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro, en tres cuadernos con 273, 86 y 27 folios útiles y 5 DVDS.

4. El 12 de febrero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Instructor argumentó que el quejoso manifestó su inconformismo con el proceder de la disciplinable, quien siendo designada como su defensora al interior de un proceso penal, al parecer dejó de efectuar en debida forma su derecho a la defensa.

Dijo que del escrito de queja allegado por el quejoso se evidenciaba que su inconformismo se refería al proceso 2011-00378, número interno 170879, advirtiendo que no obtuvo resultado favorable en el mencionado proceso, atribuyéndole negligencia a la abogada. Argumentó el Funcionario Instructor que verificadas las piezas procesales obtenidas, se encontraba que el señor JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ, fue capturado el día 27 de Mayo de 2012, practicándose la audiencia de legalización de captura, formulación preliminar e imposición de medida de aseguramiento al día siguiente, misma oportunidad en la que el procesado se allanó a los cargos formulados. Señaló que del estudio de la documental se desprendía que la abogada investigada fue asignada por la Defensoría Pública el 10 de agosto de 2012, fecha de la cual acudió a la audiencia de acusación, el 10 de Octubre del mismo año, el quejoso manifestó en la audiencia que pretendía el relevo de la abogada, dado que ella le había referido a su hermano que con los delitos sexuales no se sentía cómoda ejerciendo la defensa, razón por la que el despacho le concedió un término para conseguir un defensor de confianza

señalándose nueva fecha para evacuar la audiencia con posterioridad. Afirmó que en audiencia del 18 de enero de 2013, el quejoso manifestó que no podía cambiar de defensora por falta de recursos económicos, luego de los cual la juez le señaló al indiciado que elevara solicitud a la Defensoría del Pueblo, solicitando el relevo de la defensora, dado que evidenció el constante inconformismo de éste con la disciplinable. Dijo que seguidamente la defensora solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos que se llevó acabo el 14 de enero de 2013, situación que controvertía lo señalado por el quejoso, respecto a que la doctora SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, no procuró su defensa, pues se verifica que pese a que fue negada la petición de libertad, ejerció las gestiones en favor de su cliente, que el 22 de febrero de 2013, se adelantó la audiencia preparatoria en la que la defensora realizó el traslado de las entrevistas efectuadas a la Fiscalía solicitando pruebas que ascendían a más de 17 testimonios, situación de la que no era posible advertir incuria o actuación omisiva. DE LA PROVIDENCIA APELADA Argumentó el Magistrado Instructor que no observaba irregularidad por parte de la abogada investigada dentro del proceso penal en el cual ejerció como defensora de oficio del quejoso, toda vez que siempre estuvo atenta al desarrollo de la actuación, sin que se advirtiera falta disciplinaria alguna, pues la disciplinable asistió a las audiencias y participó en la medida de lo

posible en el desarrollo de las garantías de su defendido. Consideró el funcionario de instancia que convenía resaltar que ante la pena impuesta, legalmente el procesado no tenía la posibilidad de gozar de ninguno de los beneficios extramurales contemplados en la ley, situación que no podía ser atribuible a la profesional del derecho; manifestó que conforme a los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, se debía disponer la terminación anticipada de la actuación a favor de la doctora SONIA

ALEJANDRA ALEJO ARDILA.

DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de terminación del procedimiento en favor de la abogada SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, presentó recurso de apelación manifestando que la actuación de su defensora fue negligente, que le solicitó que renunciara a su defensa, lo anterior teniendo en cuenta su renuencia y “parcialidad de género”, situación que lo afectó pues aún continuaba preso por un delito que no cometió. Señaló que existió ausencia de defensa técnica a su favor, la cual se podía vislumbrar con anticipación por los dichos de la disciplinable de “no gustarle defender este tipo de delitos”. Consideró que se le habían vulnerado sus derechos como quejoso, toda vez que no se tomaron las declaraciones de los señores HERIBERTO HERNÁNDEZ MARÍN y JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ MARÍN; no asistió el Ministerio Público, los cuales debieron haber asistido todos; finalmente, solicitó el quejoso “se haga la investigación disciplinaria pertinente a que tenga lugar”.

CONSIDERACIONES

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor de la abogada SONIA

ALEJANDRA ALEJO ARDILA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la disciplinable fungió como apoderada del quejoso dentro del proceso penal radicado No.2011-00378, que se adelantó en el Juzgado 40 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, como se colige del acta de audiencia celebrada el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual le fue reconocida personería para actuar a la abogada investigada. (fl.144 cuaderno anexo). Del proceso penal, se observa que el 10 de octubre de 2012, se realizó audiencia de juicio oral, en la cual el quejoso manifestó ante el Juzgado 40 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, que la abogada aquí investigada no le generaba confianza, toda vez que según su hermano le manifestó que esa clase de delitos no le “gustaban”, situación que no fue aceptada por el

Juez de Conocimiento, quien advirtió de las calidades como profesional del derecho de la doctora SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, quien estaba adscrita a la Defensoría del Pueblo, además, tales asignaciones eran por reparto, por lo tanto tenían la obligación de atender los asuntos encomendados, que no le asignarían otra defensa cuando no había razón para ello. (fl.141 y anverso cuaderno anexo). El 18 de enero de 2012, en audiencia preparatoria dentro del proceso penal, el quejoso manifestó que le tocaba continuar con la defensa de oficio, toda vez que no contaba con los recursos económicos para pagar defensa de confianza. (fls.135 y 136). Mediante escrito de 21 de enero de 2013 (fl.134), el quejoso solicitó al Centro de Servicios de Paloquemao copia del proceso penal No.2011-00378, que se adelantaba en el Juzgado 40 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, copias que le fueron entregadas mediante oficio No. RU-1029 del 30 de enero de 2013 (fl.130 anverso). Mediante oficio No.5019-DP-RB/GSC de 11 de febrero de 2013 (fl.124), el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, manifestó al Juzgado 40 Penal Circuito de Conocimiento, que verificado el sistema de información de esa entidad, aparecía el registro de las actividades que venía cumpliendo la disciplinable dentro del proceso penal donde el procesado era el señor

JOSÉ ISMAEL HERNÁNDEZ MARÍN.

El 22 de febrero de 2013, se desarrolló la audiencia preparatoria dentro del

proceso penal en el cual la disciplinable fungía como defensora oficiosa, en la cual participó activamente (fls.119 a 122); mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado 40 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió absolver al quejoso por los delitos de acceso carnal violento, agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el de aborto, condenándolo por el delito de acceso carnal abusivo, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de acto sexual con menor de 14 años agravado, decisión que fue apelada por la abogada investigada (fls.26 y 27); decisión que también fue recurrida por el quejoso (fls.6 a 19). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de apelación, reduciendo la pena del señor JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ MARÍN, a 228 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales en menor de 14 años (fls.6 a 17). Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2013, el quejoso solicitó le fuera concedido el recurso de Casación y otorgó poder a otro profesional del derecho el 14 de febrero de 2014, para que ejerciera su defensa técnica ante la Corte Suprema de justicia (fl.25). Así las cosas, se observa del expediente contentivo del proceso seguido en contra del quejoso, cursado en el Juzgado 40 Penal Circuito de

Conocimiento de Bogotá, que la abogada investigada realizó la gestión que le fuera asignada por la Defensoría del Pueblo de Bogotá, siendo diligente, responsable, quien estuvo atenta a todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del mismo, evidenciándose una participación constante y activa, atendiendo las solicitudes de su defendido. Considera esta Corporación, que la abogada investigada cumplió con la labor encomendada, máxime que fungía como apoderada de oficio designada por la defensoría pública, quien cumplió a cabalidad los deberes profesionales que le asisten como abogada, hasta el punto que recurrió la sentencia condenatoria de primera instancia, logrando rebajar la pena al condenado y aquí quejoso. Se evidencia dentro del presente investigativo ético, que el quejoso desde el principio mostró su inconformismo con la abogada por presuntas situaciones y comentarios diferentes a lo que realmente se demostró con el actuar profesional de la doctora SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, quien como lo señaló fue designada luego de un proceso de reparto como defensora del aquí quejoso, quien solicitó ante la Defensoría Pública, el cambio de abogada, lo cual fue resuelto desfavorablemente por esta entidad, quien observó que la gestión era activa y en defensa del procesado, determinando además las calidades profesionales de la disciplinable, quien no podía abandonar su encargo profesional dando cumplimiento a su deber como defensora de oficio. A juicio de esta Colegiatura, le asistió razón al Magistrado sustanciador al decidir el archivo de las diligencias en favor de la abogada investigada, pues

las pruebas obrantes en el expediente son contundentes en demostrar el cumplimiento de sus deberes profesionales, sin que se le pueda enrostrar responsabilidad disciplinaria alguna con ocasión de la gestión por ella desarrollada en defensa del señor HERNÁNDEZ MARÍN. No encuentra esta Corporación, falta disciplinaria alguna en cabeza de la doctora SONIA ALEJANDRA ALEJO ÁRDILA, quien cumplió cabalmente la gestión encomendada, asesoró a su defendido, le prestó la ayuda profesional conforme lo establece la ética, participando activamente en cada una de las etapas y diligencias desarrolladas dentro del proceso en su contra, apeló la decisión de primera instancia, observándose entonces el cumplimiento de su labor, sin que se evidencie que deba hacerse juicio de reproche en su contra, como acertadamente lo determinó el Magistrado de Instancia, situación por la cual se habrá de confirmar la decisión de archivo de las presentes diligencias en favor de la abogada investigada. Así también, se tiene dentro del expediente de primera instancia, que al quejoso le enviaron las citaciones conforme a la ley para que compareciera a las diferentes audiencias celebradas, que la decisión de instancia se tomó con fundamento en el acervo probatorio existente y que da cuenta de la gestión desplegada por la profesional del derecho investigada, sin que se observe violación al derecho de defensa o debido proceso. Así las cosas, es evidente que la abogada investigada realizó las diligencias profesionales dentro del proceso adelantado en el Juzgado 40 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, diligencias en las cuales participó en cumplimiento de su deber profesional máxime la designación que le hiciera para conocer de tal asunto la Defensoría del Pueblo de Bogotá,

evidenciándose diligencia y responsabilidad en la gestión por ella asumida, en consecuencia, no encuentra esta Corporación que la abogada haya faltado a la ética profesional que le debe asistir a todo profesional del derecho, quien como se indicó en líneas anteriores, fue diligente y responsable en su actuaciones como profesional del derecho. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón al Magistrado Instructor, en ordenar la terminación del procedimiento en favor de la doctora SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se procederá confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la doctora SONIA ALEJANDRA ALEJO ARDILA, conforme lo dispone el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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