CSDJ - F11001110200020140378101ADJUNTA20150814083604-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140378101ADJUNTA20150814083604-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 03781 01 Aprobado en Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor MAURICIO LEURO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala No. 180 con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS El 7 de enero de 2011, la señora María Elba Mireya Parra Poveda, quien es invidente, sufrió un accidente de tránsito en Transmilenio, lo cual le generó inmovilidad permanente en la rodilla izquierda, por tal motivo, le otorgó poder al doctor MAURICIO LEURO MARTÍNEZ “con suficiente tiempo”, para que promoviera proceso contencioso administrativo de acción de reparación directa, sin embargo, la demanda fue rechazada por haber operado la caducidad de la acción.
En consecuencia de lo anterior, el 11 de julio de 2014 el señor Matías Rodríguez Montealegre, en representación de su cónyuge María Elba Mireya Parra Poveda, elevó queja2 disciplinaria contra el doctor MAURICIO LEURO MARTÍNEZ, con el fin que se investigara la conducta desplegada por el letrado al permitir la caducidad de la acción de reparación directa. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de agosto de 2014, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor MAURICIO LEURO MARTÍNEZ, fijando la realización de la 2 El señor Matías Rodríguez Montealegre con el escrito de queja adjuntó:
1. Copia de la providencia de fecha 5 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls 2-5 del c.o.).
2. Copia de la providencia de fecha 9 de abril de 2014, proferida por el Juzgado 33
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Fls 6-7 del c.o.)
3. Copia del poder otorgado al disciplinado (Folio 8 del c.o.) 3 Folio 9 del c.o. audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de febrero de
20154. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora establecidos, se celebró la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que el 7 de enero de 2011, la señora María Elba Mireya Parra Poveda sufrió un accidente de tránsito en Transmilenio y, con ocasión de una sugerencia del abogado Fabio Izaquita, procedió a visitarla al Hospital Universitario Infantil San José, donde se entrevistó con el señor Matías Rodríguez Montealegre, quien se presentó como compañero de la lesionada y, además, le requirió asistencia profesional, pues “la señora se encontraba en malas condiciones y su manejo era deficiente en el Hospital”. Así las cosas, impetró derecho de petición contra el Hospital enunciado, con el fin que le facilitaran la historia clínica de la señora Parra Poveda, resaltando que, desde ese momento el señor Rodríguez Montealegre lo requería en todo momento, para que lo aconsejara sobre las actuaciones de los médicos tratantes de su cónyuge. Con base en los documentos recolectados y aportados por el señor Rodríguez Montealegre, impetró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y, en lo concerniente a la demanda de acción de reparación directa, indicó haber preparado escrito de convocatoria de conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2012, correspondiéndole a la Procuraduría 142 Judicial Delegado en lo Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 467234, ante la cual se surtió la diligencia el 14 de marzo de 2013, resultando fallida la misma. 4 Folio 12 del c.o.
Agregó, que en representación de la señora Parra Poveda, presentó demanda de acción de reparación directa el 11 de junio de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 201300511, despacho judicial que mediante auto del 30 de agosto de 2013 rechazó la demanda, por cuanto según su criterio, había operado la caducidad de la acción al tener como fecha de consolidación el 1 de marzo de 2011. Contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación, pues “el término de computo de la caducidad de la acción no se puede tomar como el dictamen de medicina legal para Fiscalía, sino la determinación del daño, que se ha visto prolongada en el tiempo y se debe tener en cuenta las intervenciones quirúrgicas realizadas posteriormente y las hospitalizaciones donde se determinó daño secundario al accidente de tránsito, como la fistula sinovial diagnosticada el 4 de julio de 2011 o la presencia de secreción de rodilla que requirió intervención el 26 de agosto de 2011”. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la providencia del a quo, razón por la cual interpuso acción de tutela contra dicho proveído, la cual es rechazada el 9 de octubre de 2014 y, en consecuencia, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2014, encontrándose a la espera de respuesta por parte de esa Corporación. Concluyó la inexistencia de indiligencia alguna por dejar vencer los términos, “puesto que clínicamente se consolida el daño el 26 de agosto de 2011, lo que
da como fecha para caducidad el 4 de diciembre de 2013”, es decir, presentó la demanda de acción de reparación directa dentro del término establecido en la ley. Finalmente, el disciplinado aportó senda documental5, con el fin que fuera tenida en cuenta al calificar jurídicamente la conducta desplegada. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas, entre otras6: 1. Oficiar al Consejo de Estado, con el fin que enviaran la decisión, en segunda instancia, de la acción de tutela No. 2014-02082-01; y, 2. Solicitar al Juzgado 33 5 El disciplinado, al rendir versión libre, aportó la siguiente prueba documental:
1. Copia de los documentos relacionados con la actuación surtida ante la Procuraduría General de la Nación (Fls 1-30 del 1 c.a.)
2. Copia del acta individual de reparto de la acción de reparación directa radicada por el investigado el 11 de junio de 2013 (Fls 31-71 del 1 c.a.)
3. Copia de las historias clínicas de la señora María Elba Mireya Parra Poveda (Fls 72-137 del 1 c.a.).
4. Copia de los escritos de derecho de petición, por medio del cual solicitó copia de la historia clínica de la señora Parra Poveda (Fls 138-139 del 1 c.a.).
5. Copia de la respuesta dada por el Hospital Universitario San José Infantil al referido derecho de petición (Fls 140-142 del 1 c.a.).
6. Copia de un segundo derecho de petición radicado por el disciplinado, por medio del cual
solicitó copia autentica de la historia clínica al gerente del Hospital Universitario San Jose Infantil (Fls 143-145 del 1 c.a.).
7. Copia de los oficios dirigidos al disciplinado, por la Personería de Bogotá, con relación a los derechos de petición instaurados (Fls 146-148 del 1 c.a.).
8. Copia de las respuestas dadas por la Sociedad de Consultoría y Prestación de Servicios y empresa de Sistema Integrado de Transporte S.A. a derechos de petición presentados por el disciplinado (Fls 149-152 del 1 c.a.).
9. Copia del escrito dirigido por el disciplinado al Superintendente Delegado para la Atención en Salud, por medio del cual puso de presente la negación del servicio (Fls 153-154 del 1 c.a.).
10. Copia de la respuesta dada por la empresa Sistema Integrado de Transporte S.A., a un derecho de petición presentado por la señora Parra Poveda (Folio 155 del 1 c.a.).
11. Copia del derecho de petición suscrito por el investigado, dirigido a la empresa Sistema Integrado de Transporte S.A. y certificados de remisión postal (Fls 156-163 del 1 c.a.).
12. Copia de la respuesta de la Nueva EPS al requerimiento presentado por la Superintendencia Nacional de Salud (Fls 164-166 del 1 c.a.).
13. Copia de la respuesta dada por la empresa Sistema Integrado de Transporte S.A., a un derecho de petición presentado por el aquí investigado (Folio 167 del 1 c.a.).
14. Copia del derecho de petición suscrito por investigado, dirigido a la Secretaría de Movilidad
de Bogotá y certificados de remisión postal (Fls 168-172 del 1 c.a.).
15. Copia de la respuesta dada por la empresa Sistema Integrado de Transporte S.A., a la solicitud de documentos por parte del abogado inculpado (Folio 173 del 1 c.a.).
16. Copia del oficio suscrito por la Alcaldía de Bogotá, dirigido al disciplinado, comunicando lo informado por Transmilenio S.A. (Fls 174-178 del 1 c.a.).
17. Copia de la respuesta dada por la Defensoría del Pueblo a la señora María Elba Mireya Parra Poveda, respecto a su petición de intervención ante la Subdirección de Transmilenio (Folio Administrativo del Circuito de Bogotá la remisión del proceso No. 2013-00511, con el objeto de practicar inspección judicial; prueba que fuese allegada el 11 de marzo de 2015, mediante oficio J33-2015-2067. 179 del 1 c.a.).
18. Copia del escrito de impugnación al fallo de tutela en primera instancia y del libelo de acción de tutela impetrada por el disciplinado (Fls 180-196 del 1 c.a.).
19. Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales, fechado 1 de marzo de 2011
(Folio 197 del 1 c.a.).
20. Copia de los documentos de actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación (Fls 198-229 del 1 c.a.).
21. Copia del auto proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 16 de octubre de 2013 (Fls 230-231 del 1 c.a.).
22. Copia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación impetrados contra el auto del 16
de octubre de 2013 (Fls 232-236 del 1 c.a.).
23. Copia del auto mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y se concedió el de alzada (Fls 207-238 del 1 c.a.).
24. Copia del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó el auto proferido por el a quo. (Fls 239-242 del 1 c.a.).
25. Copia de la sentencia de tutela en primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 9 de octubre de 2014 (Fls 243-255 del 1 c.a.).
26. Copia del escrito de impugnación presentado por el disciplinado, contra la providencia de tutela enunciada en el numeral anterior (Fls 256-258 del 1 c.a.).
27. Copia del escrito de acción de tutela impetrado por la señora Parra Poveda y el quejoso, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls 259-281 del 1 c.a.). 6 Se ordenaron las siguientes pruebas: 1. Imprimir las direcciones actualizadas del disciplinado; 2.
Acreditar y actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado; 3. Imprimir de la página web de la Rama Judicial, las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela No. 2014-02081-01; y, 4. Recepcionar ampliación de la queja. 7 Folio 185 del c.o. El 5 de marzo de 2015, el quejoso allegó escrito, por medio del cual aportó
senda prueba documental8, con el fin que fuese tenida en cuenta al calificar jurídicamente la conducta desplegada por el disciplinado. El 23 de abril de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público. En ella, se recepcionó el testimonio de Jenny Carolina Gutiérrez Roa, quien indicó ser la cónyuge del disciplinado, con quien trabaja en la misma oficina de abogados desde el 2010 y, además, conocer al quejoso por intermedio del letrado Fabio Izaquita. Aseveró, que en los procesos de responsabilidad médica, la fecha de la configuración del daño no es propiamente el día del accidente, sino cuando se tuviera establecido el mismo, razón por la cual se radicó la demanda 8 El quejoso aportó la siguiente prueba documental:
1. Copia del derecho de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 2014 (Folio 84 del c.o.).
2. Copia de la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación al derecho de petición enunciado en el numeral anterior (Fls 86-87 del c.o.).
3. Copia de las respuestas dadas por la Personería de Bogotá a los derechos de petición radicados por el quejoso (Fls 88-89 del c.o.).
4. Copia de la providencia de fecha 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del radicado No. 2013-00511 (Fls
92-95 del c.o.).
5. Copia del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación impetrados por el disciplinado
(Fls 96-100 del c.o.).
6. Copia del memorial de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito por la señora Parra Poveda, dirigido al disciplinado, por medio del cual solicitó información del encargo (Folio 115 del c.o.).
7. Copia de la providencia de fecha 9 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela No. 2014-02082 (Fls 116-128 del c.o.).
8. Copia del poder otorgado al disciplinado, para impetrar acción de tutela (Folio 132 del c.o.).
9. Copia de la demanda de acción de reparación directa impetrada por el disciplinado (Fls 136174 del c.o.).
10. Copia de la constancia de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Procuraduría 142
Judicial II para Asuntos Administrativos (Fls 175-179 del c.o.).
11. Copia de la providencia de fecha 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 33
Administrativo de Bogotá (Fls 183-184 del c.o.). respectiva con la plena convicción que aún se estaba dentro del término establecido para ello; sin embargo, el Juzgado Administrativo que conoció de la misma, la rechazó por haber operado la caducidad; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales no fueron resueltos de manera favorable y, en consecuencia, se impetró
acción de tutela contra las enunciadas providencias judiciales. De otro lado, manifestó la existencia de un proceso en la Fiscalía General de la Nación, en el cual la pretensión es la reparación integral de la señora Parra Poveda por las lesiones personales sufridas; e igualmente, indicó que al quejoso se le rindieron informes del trámite surtido al interior del proceso contencioso administrativo. Por último, aseveró que el disciplinado y el quejoso no suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, pues fue un caso tomado por la recomendación que le hiciere un colega. Seguidamente, se escuchó el testimonio de Fabio Enrique Izaquita Gómez, quien informó conocer a la señora Parra Poveda desde hacía 4 años, por cuanto vendía dulces en el barrio Galerías, enterándose de su accidente de tránsito por intermedio de un comerciante amigo y, además, que esta requería asesoría jurídica para interponer la demanda respectiva, sin embargo, para esa fecha no podía ejercer la profesión, pues era miembro activo de la Policía Nacional, razón por la que recomendó al doctor LEURO MARTÍNEZ. Relató, que según su experiencia atendiendo casos similares al de la señora Parra Poveda, no se toma como punto de partida el accidente para determinar secuelas, pues las mismas evolucionan y el daño persiste en el tiempo, por lo que la caducidad de la acción de reparación directa, puede predicarse solo a partir de que la patología o la lesión tenga una fecha cierta de estructuración, y para la mayoría de las veces, a ese tipo de conclusión se arriba con base en
un dictamen dado, bien sea por el Instituto de Medicina Legal, determinando las secuelas definitivas en las que se pueda determinar la incapacidad médico legal o en un dictamen prestado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que no puede coincidir con la fecha de la ocurrencia del hecho causal del daño. Acto seguido, el disciplinado amplió la versión libre, manifestando que actuó bajo la convicción que aún estaba dentro del término establecido en la ley, para promover demanda de acción de reparación directa, a la luz de las disposiciones jurisprudenciales. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “porque de manera negligente no estudia suficiente el caso, la ley y la jurisprudencia aplicable y por eso, sucede el caso por el que hoy está rindiendo explicaciones a la Sala”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que presuntamente demoró la iniciación de la gestión profesional y, en
consecuencia, permitió la caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual fue rechazada la demanda presentada en representación de la señora Parra Poveda, pues lo hizo por fuera del término establecido en la ley para ello. De otro lado, se terminó parcialmente las diligencias en favor del letrado, en lo referido al hecho de no rendir informes de la gestión profesional y en cuanto a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal. El 14 de mayo de 2015, la Coordinadora Jurídica del Hospital Méderi allegó el oficio HUM-OJ-AJS-0529, por medio del cual adjuntó copia de la historia clínica de la señora Parra Poveda10. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1 de junio de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que no existió la calificación de invalidez sobre la señora Parra Poveda, quien junto al quejoso se limitaron a entregarle copia de la historia 9 Folio 225 del c.o. 10 Fls 226-227 del c.o. clínica y del informe técnico de lesiones no fatales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual reposa en el proceso penal, siendo en ese momento cuando se le solicitó que presentara la demanda de acción de reparación directa. Aseveró, que fue después de haberse surtido la diligencia de conciliación que le fue conferido poder para promover la demanda enunciada, la cual la radicó con el pleno convencimiento de que todavía estaba en término para
hacerlo, pues del accidente sufrido por la señora Parra Poveda, se predicaba un daño y unas secuelas que se tomaron como punto de partida para la caducidad de la acción y, en consecuencia, al ser rechazada, impetró los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación y, además, una acción de tutela, sin embargo, fueron resueltos de manera desfavorable a sus pretensiones. Igualmente, señaló ser una persona idónea para adelantar este tipo de procesos contenciosos administrativos y, en consecuencia, actuó de conformidad con la experiencia adquirida en el litigio, por lo tanto, predicó haber obrado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor MAURICIO LEURO MARTÍNEZ, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho11. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: “No hay ninguna explicación satisfactoria para esta Sala, salvo una negligencia del abogado en no haber presentado la demanda en tiempo, a quien seguramente pudo habérsele presentado una
situación que le hizo perder dicho tiempo, o llanamente pasó por algo tener el control de los términos, porque si los hechos ocurrieron el 7 de enero de 2011, y el profesional del derecho también siendo profesional en medicina va y está pendiente de la víctima del accidente, pide copia de la historia clínica, recibe y conoce la incapacidad médico legal definitiva de 120 días, con secuelas de deformidad física, de perturbación funcional en el órgano de la locomoción, y de perturbación funcional en los miembros inferiores de carácter permanente, de fecha 1 de marzo de 2011, pues ciertamente ya tenía estructurado el hecho dañino con tal incapacidad médica, y aun así, permitió el correr del tiempo, demorando la iniciación de la acción confiada, la que solo presentó hasta el día 11 de junio de 2013, lo que conllevó al rechazo de plano de la demanda por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. 11 Fls 230-273 del c.o. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la
interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200612, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. 12 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta
respecto de la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado13, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”14. 13 Ley 1123 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable
de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado15. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones16. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad17. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción
disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria18. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo19. CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, tales como las copias del proceso No. 2013-00511 y de la acción de tutela No. 2014-02082, la versión libre del disciplinado y la prueba documental que aportó, los testimonios de Matías Rodríguez Montealegre, Jenny Carolina Gutiérrez Roa y Fabio Enrique Izaquita Gómez, se observa que el 7 de enero de 2011 la señora María Elba Mireya Parra Poveda –cónyuge del quejososufrió un 18 Ibídem. 19 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. accidente de tránsito en Transmilenio, lo cual lo corroboró el Informe Técnico Médico Legal efectuado en esa fecha, en el que se indicó:
“… INGRESO 7 ENE 2011 SE CYO (sic) EN ESTACIÓN DE
TRANSMILENIO CON TRAUMA EN CABEZA Y PIERNA DERECHO.
PENDIENTE RESULTADO DE TAC CRANEO, RX CADERA, FEMUR se pudo establecer lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para dar trámite a su solicitud es necesario el envío de (INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA
PENDIENTE…”20.
En consecuencia de lo anterior y según lo declarado por el abogado Fabio Enrique Izaquita Gómez, una vez se enteró de lo ocurrido con la señora Parra Poveda, a quien conocía porque era vendedora de dulces en el barrio Galerías, se lo comunicó al doctor LEURO MARTÍNEZ, con el fin que prestara su asesoría jurídica a los afectados, razón por la cual éste acudió al centro médico donde se encontraba la víctima y tras evidenciar una presunta negligencia en el servicio prestado, procedió a radicar derechos de petición, con el objeto de lograr una mejoría en el mismo, momento desde el cual según dicho del disciplinado, el señor Rodríguez Montealegre lo requería para que lo aconsejara sobre las actuaciones a surtirse. En lo concerniente al proceso contencioso administrativo a promover, se observa que según lo relatado por el disciplinado al rendir versión libre, el 18 de diciembre de 2012 presentó escrito de convocatoria a conciliación prejudicial con la Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Movilidad, Empresa Transmilenio S.A. y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., ante la Procuraduría General de la Nación, asignándosele a la Procuraduría 142
20 Folio 90 del c.o. Judicial II para Asuntos Administrativos, ante la cual se llevó a cabo la diligencia, resultando fallida la misma el 14 de marzo de 2013 21 . En consecuencia, actuando en representación del poder22 conferido por María Elba Mireya Parra Poveda y Matías Rodríguez Montealegre, el 11 de junio de 2013 el doctor LEURO MARTÍNEZ radicó demanda de acción de reparación directa contra la Nación, Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Movilidad
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