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CSDJ - F1100111020002014038010120170324084358-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014038010120170324084358-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.17 del 01 de marzo de 2017

Expediente No. 110011102000201403801-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En escrito radicado el 14 de julio de 2014 en la Secretaria de esta Sala, la señora LUZ MARINA CAMACHO FORERO solicitó investigar el proceder del togado MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, por cuanto no obstante estar vinculado laboralmente con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuó como apoderado de RAMIRO SOLÓRZANO MENDOZA dentro del proceso ejecutivo No. 2012-0125 que adelantó en

su contra ante el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En ampliación de queja realizada en la audiencia evacuada el 21 de mayo de 2015, la señora CAMACHO FORERO refirió conocer al acusado porque fue abogado de su ex—esposo en proceso que entabló 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201403801-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ Decisión: Confirma. contra éste; supo que el letrado SOLÓRZANO LÓPEZ es funcionario de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN porque RAMIRO SOLÓRZANO MENDOZA, tío del acusado se lo informó; se comunicó con el profesional y además de decirle le dijo no podía actuar en ese asunto, le dio a conocer su intención de llegar a un arreglo” (sic a lo transcrito).

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía N° 1015.397.795 y con Tarjeta Profesional N°209.411 del C. S. de la J., igualmente se verificó la

ausencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 2 de septiembre de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado, la primera instancia dispuso su emplazamiento, la declaratoria de persona ausente y el nombramiento de defensor de oficio2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2015 en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó la ratificación de la misma. Agotada la anterior etapa, se procedió al decreto probatorio solicitándose de oficio entre otros documentos, requerir al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiese las copias del proceso 2012-125 cuyo demandante es la señora Luz Marina Camacho Forero contra el señor Ramiro Solórzano Mendoza. El 6 de julio de 2015 se recibió la declaración del señor Ramiro Solórzano Mendoza quien narró haber contratado al disciplinable para que lo 2 Folio 20. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201403801-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ Decisión: Confirma. representara en un proceso civil donde lo demandaba su ex cónyuge, sin

embargo posteriormente el letrado fue nombrado en la Fiscalía General en la ciudad de Medellín por lo que no pudo seguir representándolo. El 14 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que la Magistrada instructora inspeccionó judicialmente el proceso 2012-0125 tramitado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, evidenciándose que el abogado inculpado presentó renuncia al poder conferido el 26 de agosto de 2013, la cual fue aceptada mediante auto del 28 de agosto siguiente. De oficio, se ordenó requerir a la oficina de talento humano de la Dirección de Fiscalías Seccional Medellín para que certificara respecto del disciplinable cuándo había asumido como servidor público. A folio 84 del expediente obra la constancia de servicios prestados por el doctor SOLÓRZANO LÓPEZ emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se evidencia como última fecha de ingreso el 20 de mayo de 2013 en el cargo de Asistente de Fiscal II. El 11 de agosto de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la versión libre del disciplinable quien señaló conocer a la quejosa porque fue esposa de su tío el señor Ramiro Solórzano Mendoza. Éste lo buscó para contestar una demanda en un proceso divisorio de una casa ubicada en el Barrio Villa de Los Alpes; el poder lo recibió el 13 de marzo de 2013, fecha en la que contestó la demanda, siendo esa su única actuación hasta que renunció al poder el 26

de agosto del mismo año; es cierto que está vinculado con la Fiscalía General de la Nación. Adujo no haber renunciado al mandato porque el 19 de mayo de 2013 le fue notificado que debía acercarse a tomar posesión del cargo de Asistente de Fiscal en Medellín a más tardar al día siguiente, por lo que viajó el día 20 a posesionarse, fecha a partir de la cual y hasta agosto no volvió a Bogotá; ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201403801-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ Decisión: Confirma. cuando regreso se reunió con su tío y le comento su imposibilidad para seguir con el asunto al ser funcionario público, en la fecha antes indicada radicó la renuncia al poder ante el Juzgado.

Calificación provisional de la actuación. Culminada la versión libre, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 14. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1. ibídem. La cual calificó a título de dolo. Como sustento fáctico de la falta se tuvo en cuenta que el profesional investigado siendo servidor público adscrito a la Fiscalía General de la

Nación desde el 20 de mayo de 2013, no sustituyó ni renunció al poder conferido dentro del proceso civil 2012-125 sino hasta el 26 de agosto de ese mismo año, siendo que ejercía la representación del señor Ramiro Solórzano Mendoza desde el 11 de marzo de esa anualidad. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 20 de octubre de 2015 en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable quien controvirtió la materialidad de la falta pues en el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2013 y el 26 de agosto de ese mismo año el disciplinable no ejerció ninguna actividad dentro del proceso, lo que da cuenta que su actuación no se enmarca dentro de la falta descrita. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201403801-01

Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ

Decisión: Confirma.

Frente a la falta endilgada el Seccional de instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “No cabe duda de tal situación porque además de haber reconocido en versión libre y espontánea rendida ante esta Judicatura que no obstante el 20 de mayo de 2013, tomó posesión del cargo de ASISTENTE DE FISCAL II DE LA DIRECCION.SECCIONAL DE FISCALIAS DE MEDELLIN, apenas en agosto del mismo año, presentó renuncia al poder conferido por RAMIRO SOLÓRZANO MENDOZA, conforme con las pruebas allegadas a esta causa ética, se tiene acreditado que MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ recibió poder de SOLÓRZANO MENDOZA para representarlo dentro del proceso divisorio No. 2012-0125 el 11 de marzo de 2013. El 12 de marzo del mismo año, el togado contestó la demanda, reconociéndosele personería para intervenir en ese asunto el 9 de abril; en Resolución No. 01911 del 10 de mayo de 2013, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN lo nombró en el cargo de ASISTENTE DE FISCAL II DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE MEDELLIN, cargo del que tomó posesión el día 20 del mismo mes y año y que ejerce a la fecha. Apenas en memorial radicado el 26 de agosto de 2013 en el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el togado presentó renuncia irrevocable al poder otorgado por RAMIRO SOLÓRZANO MENDOZA “como consecuencia de que en los últimos días fui nombrado funcionario público, lo

cual me impide continuar ejerciendo en el presente asunto litigioso. Aclaro al despacho que cuando me fue otorgado el poder por parte de mi representado no ostentaba dicha calidad de funcionario público"—folios 93 y 94 del c.o. y cuaderno anexo No. 1—. Significa lo anterior que desde el 20 de mayo de 2013, cuando tomó posesión del cargo de AISTENTE DE FISCAL II DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE ANTIOQUIA, el togado MIGUEL ANGEL SOLORZANO LOPEZ, quedó inhabilitado para el ejercicio profesional, por lo que de ninguna manera podía anunciarse como tal y menos aún radicar solicitudes, peticiones o intervenir en cualquier clase de asunto a nombre de otras personas por no contar con el derecho de postulación, siendo lo procedente renunciar al mandato por haberse presentado una inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de la profesión. Y si bien es cierto, entre el 20 de mayo de 2013 —cuando tomó posesión del cargo en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIONy el 26 de agosto del mismo año —cuando radicó en el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO, renuncia al poder conferido por RAMIRO SOLÓRZANO MENDOZA para intervenir en su nombre dentro del proceso No. 2012—0125—, no desplegó ninguna actuación en nombre y representación de su cliente, ello no lo exonera de responsabilidad ética como considera su defensora de oficio, puesto que durante todo ese tiempo estuvo reconocido como abogado dentro del citado asunto y se mantuvo atado a la suerte o rumbo que el

mismo tomara. En otras palabras, si bien no desplegó actos en representación de su cliente, la materialidad de la falta y responsabilidad del letrado SOLÓRZANO ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ

Decisión: Confirma.

LÓPEZ en ella, puesto que no obstante, a partir del 20 de mayo de 2013, quedó al margen del ejercicio de su profesión, continuó fungiendo como apoderado del demandado dentro del proceso divisorio No. 2012-0125 y mantuvo esa condición hasta el 28 de agosto de ese año, cuando le fue aceptada la renuncia radicada el día 26 del último mes referido.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 16 de diciembre de 2015, la apoderada de oficio del disciplinable solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio de primera instancia argumentando que durante el lapso que obró como apoderado del señor Solórzano Mendoza, el togado disciplinable no ejecutó ninguna actuación por lo que su conducta no se encuentra inmersa en la falta formulada. Solicitó dar aplicación a la Jurisprudencia de esta Colegiatura que estima necesario la intervención de los profesionales del derecho en actos positivos de ejercicio profesional como presupuesto para endilgar responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Referencia: Apelación abogado

Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ

Decisión: Confirma.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ

Decisión: Confirma.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley

Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no de conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que 11 de marzo de 2013 el abogado recibió poder por parte del señor Ramiro Solórzano Mendoza para que lo representara dentro del proceso divisorio interpuesto por la queja en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2012-0125. (Folio 1 Cuaderno Anexo) ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ

Decisión: Confirma.

El 12 de marzo del mismo año, el togado contestó la demanda, reconociéndosele personería para intervenir en ese asunto el 9 de abril. En Resolución No. 01911 del 10 de mayo de 2013, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN lo nombró en el cargo de ASISTENTE DE FISCAL II DE LA

DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE MEDELLIN, cargo del que tomó posesión el día 20 del mismo mes y año, no obstante el 26 de agosto de 2013 el togado presento renuncia irrevocable al poder otorgado por RAMIRO SOLÓRZANO MENDOZA la cual fue aceptada el 28 de agosto de 2013. De conformidad con lo anterior la primera instancia encontró probada la responsabilidad del disciplinable por la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Materialidad de la falta dentro del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Así, de los medios de prueba relacionados, se infiere con toda certeza la

existencia de falta disciplinaria por parte del jurista investigado, quien ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ Decisión: Confirma. asesoró y asistió como profesional del derecho a un individuo (su tío) en la ordenación y disposición de su situación jurídica con relación a su cónyuge, esto bajo una causal de incompatibilidad con el ejercicio de la profesión

(estar ejerciendo un cargo público), encasillando su actuar en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Cabe resaltar a lo anterior, que las alegaciones hechas por la defensa recurrente en punto de refutar la tipicidad de la conducta encabezada por el jurista al afirmar que las pruebas no dan cuenta de un ejercicio profesional contrario al régimen de incompatibilidades, por cuanto no refieren concretamente el adelantamiento de una demanda, o una actividad judicial, no son de recibo por la Sala en atención a las siguientes consideraciones:  Son destinatarios de las disposiciones disciplinarias a la luz del Código Deontológico del Abogado6 los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas.  El ejercicio (como verbo rector del tipo disciplinario endilgado) de la

profesión, no es una actividad que solo se concrete con la interposición de acciones ante un estrado judicial o la representación del mandante en una diligencia pública, pues el uso o práctica de la calidad de abogado se ve también expresado en la asesoría y asistencia brindada a personas que recurren a tales servicios en virtud de la envestidura y vocación del jurista.  La calidad que tenía reconocida al interior del proceso como apoderado del demandante le facultaba para actuar, siendo un hecho que inequívocamente conduce a pensar que previamente existió un compromiso asumido por el abogado en adelantar un proceso judicial y el cual fue mantenido durante el lapso del 20 de mayo al 26 de agosto de 2013. 6 L 1123/2007 Art. 19 ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ Decisión: Confirma.  El togado intervino en la actuación judicial al presentar el memorial contentivo de la renuncia a su actividad como apoderado de la parte demandada.

Así, de lo hasta aquí expuesto, se afirma con toda seguridad que el comportamiento desplegado por el jurista corresponde plenamente con el tipo disciplinario imputado (artículo 39 de la Ley 1123 de 2007), violando el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29-1 Ibídem.

Nótese entonces que en este caso, el togado contrarió el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, el cual se encuentra consagrado en el numeral 14. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 39 Ibídem correspondientemente. Se afirma vulnerado el deber profesional mencionado y responsable al jurista del tipo endilgado, en tanto la omisión injustificada y el desvalor que éste asignó al régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía, comprenden además un atentado grave a los principios fijados por la normatividad disciplinaria para el ejercicio regular e idóneo de la profesión. Encuentra la Sala acertada la designación en primera sede sobre la modalidad dolosa en que se desarrolló la conducta del disciplinado, pues el elemento volitivo de la falta y cognoscitivo del injusto disciplinario son fácilmente identificables en su proceder, en tanto que se probó como el inculpado desconociendo la incompatibilidad sobreviniente que le impedía continuar con encargo alguno, mantuvo la representación de su tío dentro del proceso varias veces señalado. De la sanción Finalmente, en lo referente a la intensidad de la respuesta sancionatoria del ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ

Decisión: Confirma.

Estado con ocasión a este comportamiento perturbador del deber ser de la profesión, estima esta Colegiatura que la sanción fijada por la Sala a quo corresponde perfectamente con la gravedad objetiva de la conducta, la modalidad en que fue cometida, la afectación o puesta en peligro de los derechos del individuo al que representó, actuar que indudablemente irradia en la visión que la comunidad jurídica y social tiene sobre la abogacía. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ÁNGEL SOLÓRZANO LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible

lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: MIGUEL ANGEL SOLÓRZANO LÓPEZ

Decisión: Confirma.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13

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