CSDJ - F11001110200020140380301ADJUNTA20161028112339 (2)-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140380301ADJUNTA20161028112339 (2)-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403803 01
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala 58 de 22 de junio de 2016 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado VICTOR BONILLA HERRERA contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de octubre de 2015, en la cual la doctora María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar una de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el abogado VICTOR BONILLA HERRERA, en la que relató que actuando como demandante dentro del proceso que cursa en el Juzgado 1 Civil Municipal de esta ciudad (proceso declarativo) desde el 13 de febrero de 2014 se declaró por terminado el contrato de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403803 01
Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble. El doctor Víctor Bonilla Herrera en el curso del proceso siempre actuó de manera extemporánea, pese a que cuenta con diversos sistemas de información para estar atento al trámite del mismo; sin embargo sus recursos y peticiones se han efectuado una vez vencidos los términos.
Adicionalmente el disciplinado allegó escritos al Juzgado Civil aduciendo posibles irregularidades dentro del proceso sin ningún tipo de fundamento entorpeciendo la restitución del inmueble y el impedimento para efectuar los arreglos locativos del inmueble. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 10439-2014 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor VICTOR BONILLA HERRERA se identifica con la C.C. N° 6.082.668 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 13397 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. ACTUACION PROCESAL La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante auto del 20
octubre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinado VICTOR BONILLA HERRERA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de abril de 2015 (fl. 5 c.o.) 3
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio Audiencia de pruebas y calificación provisional, no se llevó a cabo el día programado debido a que la Magistrada se encontraba atendiendo asuntos constitucionales reprogramándose para el 28 de octubre de 2015.
Instalada la audiencia para la fecha indicada se hizo presente el investigado y en ella se surtieron las siguientes actuaciones: - Versión libre. El disciplinado señalo: “dando respuesta a la pregunta de la Magistrada del porque apele el proceso de única instancia; le conteste que se hizo por ser un proceso de mínima cuantía que el mismo juez le dio ese tratamiento como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo me encuentro inconforme por la acusación que hoy es de mi conocimiento porque nunca he visto que a un abogado se le investigue disciplinariamente por presentar recurso de apelación o queja por las irregularidades que se han venido presentando por parte del Juez Civil Municipal por no hacer la integración del interrogatorio es decir la oportunidad para contestar la demanda.
Presente nulidad del proceso el cual no fue atendido si no que de una vez se envió al comisorio de descongestión para que hicieran el lanzamiento sin haber terminado el proceso. Tampoco se me dio la oportunidad de sacar las copias en el término de la Ley que son 5 días porque supuestamente había perdido la oportunidad. Si presente solicitudes, quejas es porque hay muchos atropellos por parte del Juez emitiendo sentencia con errores, autorizando pruebas falsas con certificaciones que no son aceptadas por la Ley” ( sic a lo transcrito) 4
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Referencia: Abogado en Apelación
-Auto Interlocutorio SOLICITUD PROBATORIA Pruebas requeridas por el investigado. Verificación del proceso 2013-0269 para evidenciar los errores que se cometieron en dicha actuación; inspección minuciosa del computador del Juzgado primero Civil Municipal para la fecha que se tramitó el proceso 2013-0269; citar al señor José Manuel Bello Fuentes. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, salvo la solicitud relacionada con inspeccionar el computador del Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá por considerarse improcedente. Decisión Apelada. Por considerarla impertinente, inconducente e innecesaria la Magistrada de instancia, negó la prueba consistente en inspeccionar el computador
del Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá, aduciendo que no se encuentra razón para proceder a una inspección del computador de un Juzgado con ocasión a un señalamiento que el abogado no denunció en su momento procesal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, argumentando “que la prueba solicitada es una prueba reina y conducente de este caso toda vez que el computador y el expediente del juzgado de conocimiento del proceso se llevaron a cabo demuestran una serie de anomalías que dejan entrever las actuaciones generadas en el trámite procesal. Consulte con un experto de computadores y me indico que en el computador queda vigente la información hasta que manipulen el mismo. Para mi medio de defensa el computador es la única prueba que confirma las irregularidades antes mencionadas”. (sic a lo transcrito) El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. 5
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Referencia: Abogado en Apelación
-Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 25 de enero de 2016, a quien fungía como Ponente doctora María Rocío Cortes Vargas y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 3 de junio de 20151, ordenando
que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público fue notificado el 8 de marzo de 2016, sin rendir concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 146190 de fecha 17 de marzo de 20152 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado VICTOR BONILLA HERRERA Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia 2Fl 16 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl.17 Cuaderno 2 Instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su
pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. 7
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el doctor VICTOR BONILLA HERRERA contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de octubre de 2015, en la cual la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la prueba solicitada por el disciplinable, consistente en se practique la inspección del computador del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá que se tramitó en el proceso 2013-0269.
Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada de instancia sobre lo pedido por el disciplinado para demostrar las anomalías en las que incurrió el Juez Civil dentro del proceso señalado. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que
el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por la disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia4 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 8
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de
interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogida en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Impertinencia. Todo hecho objeto de prueba, cuya acreditación aspiramos, debe cumplir unas características concretas para que el juzgador pueda decretar la admisibilidad de la prueba propuesta al respecto. En la medida de lo posible conviene distinguir cada uno de ellos, evitando la inercia que nos lleva a convertir la expresión: impertinencia e inutilidad en un concepto excesivamente amplio que lleve a englobar incorrectamente la calidad de las pruebas y todos los vicios del objeto probatorio.
Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez 10
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la
conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.
En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede
obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la formulación de cargos realizada por la Magistrada de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de octubre de 2015, se limita a establecer si el abogado VICTOR BONILLA HERRERA quien actúa en representación de la parte demandada incurrió o no en falta disciplinaria, pues allegó al Juzgado escritos aduciendo posibles irregularidades dentro del proceso sin ningún fundamento jurídico lo que conllevó a dilatar la restitución del inmueble y posibles arreglos locativos al predio del quejoso. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio De lo expuesto por el apelante se puede concretar que con la práctica de la inspección judicial del computador ubicado en el Juzgado Civil Municipal se pretende demostrar que efectivamente sí hubo inconsistencias del funcionario ( Juez Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2013-0269, de donde deviene la inconducencia e impertinencia de la prueba, por cuanto en este caso se investiga la conducta del abogado por la presunta dilatación del proceso de la referencia interponiendo recursos extemporáneos y escritos sin fundamentación jurídica en contra de las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el Juez Civil Municipal obstruyendo la restitución del inmueble al quejoso.
En ese orden de ideas, se puede concluir que esa prueba carece de idoneidad para demostrar si el profesional del derecho es o no responsable disciplinariamente del cargo que se le imputó, pues el disciplinado no denunció en su momento procesal estas anomalías que se estaban presentando en las actuaciones procesales; esto es que no es la oportunidad de reivindicar situaciones que se dejaron de adelantar. Por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de octubre de 2015, por medio de la cual la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 13
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Referencia: Abogado en Apelación -Auto Interlocutorio Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de una de las pruebas solicitadas por el abogado VICTOR BONILLA HERRERA , consistente en la práctica de inspección del computador ubicado en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 14
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Referencia: Abogado en Apelación
-Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial