CSDJ - F11001110200020140380801ADJUNTA20140904195033-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140380801ADJUNTA20140904195033-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) días de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 5 de agosto de 2014, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación con al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por el señor JAVIER ANIBAL RAMÍREZ AÑEZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado DROGAS UPAR, y presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio -Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL SITUACIÓN FÁCTICA El señor JAVIER ANIBAL RAMÍREZ AÑEZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado DROGAS UPAR, mediante apoderado,
instauró acción de tutela, contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL, para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia conforme a los hechos que se sintetizan a continuación: 1 Sala integrada por los Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T
Impugnación de Tutela
1. Indicó que con el reporte del 13 de julio de 2012, radicado No. 12117944 de la SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, se determinó que el señor JAVIER ANÍBAL RAMÍREZ AÑEZ no efectuó el envío de reportes de precios de medicamentos correspondientes al primer trimestre del año 2012 al Sistema de Información de Precios de Medicamentos -SISMED-, con lo que se daba un presunto incumplimiento del Régimen de Control de Precios
de Medicamentos.
2. Señaló que con el informe antes referido se formularon cargos al actor en Resolución No 20607 2013; presentándose los descargos dentro de la oportunidad legal, en los cuales aportó pruebas documentales y solicitó la recepción de su versión libre; así como se dispusiera de un dictamen pericial con Ingeniero de Sistemas para determinar las condiciones técnicas del Sistema para la fecha en que el actor debió rendir el informe de precios.
3. Afirmó que a pesar de haberse establecido el objeto, conducencia y pertinencia de cada prueba, mediante Resolución No. 42948 del 15 de agosto de 2014, la DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA, en una decisión de cúmplase, negó la práctica de las pruebas y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; en donde la motivación para negar la práctica de las pruebas, fue que eran improcedentes por no atender los principios propios de la prueba como utilidad, necesidad, conducencia y pertinencia.
4. Expresó que al haberse dado la negativa de pruebas, en una decisión de cúmplase, se impidió el ejercicio del derecho de contradicción ante otra instancia y de suyo el derecho de defensa, lo cual en su criterio esta en República de Colombia 3
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela contra de lo establecido en los artículos 47 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, violentándose así el derecho al debido proceso, desconociéndose por dicha vía los principios de investigación integral, contradicción y doble instancia. Con el amparo constitucional allegó copia de los siguientes documentos: Certificado de matrícula mercantil de DISTRIBUIDORA DE DROGAS UPAR. Descargos presentados el 8 de octubre de 2013 dentro del radicado No. 12147359-00. Correos enviados el 18 de abril de 2013 de SISPRO-SISMED sismed@sispro.gov.co a javieranibal.ramirez@hotmail.com. Actos administrativos proferidos dentro del radicado No. 12-147359 por la DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO, (fls. 1 a 28, c.o.). PETICIONES El apoderado del actor solicitó conceder el amparo deprecado y ordenar a la autoridad accionada a “que a la mayor brevedad posible invalide la providencia por medio de la cual negó la práctica de las pruebas solicitadas y en su defecto, expida nueva providencia que disponga su recaudo y, que en lo sucesivo se abstengan de cometer
actuaciones violatorias de su derecho fundamental dentro de la citada investigación”. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 28 de julio de 2014, resolvió admitir la tutela interpuesta por el señor JAVIER ANIBAL RAMÍREZ AÑEZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado DROGAS UPAR, contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela De conformidad con lo anterior dispuso: i) vincular al Superintendente de Industria y Comercio, la Directora Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal; y a Secretaria y/o Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos del Ministerio de Comercio Industria y Turismo ii) ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas con la tutela, corriéndole traslado del libelo respectivo para que se pronuncien sobre la misma, (fls. 31 a 32 c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Director de Regulación y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, doctor Luis Felipe Torres Bohórquez, identificó el presunto incumplimiento de lo previsto en las Circulares No. 004 de 2006, modificada por las 01,02, 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010, respecto del primer trimestre del año 2012 por el señor JAVIER ANÍBAL RAMÍREZ AÑEZ, propietario del establecimiento de comercio DROGAS UPAR, lo que constituye infracción a las normas de control y vigilancia de precios de medicamentos Ley 1438 de 2011, quien realizó el respectivo reporte, (fl. 38, c.o.). Asimismo indicó que le corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS, la expedición de actos administrativos de carácter general, función que se cumple a través de circulares que tienen por objeto definir los medicamentos que quedan incluidos en el régimen de control de precios La doctora JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA, Coordinadora Del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó negar el amparo tutelar por cuanto, se debe declara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el acto administrativo del que República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela se duele el actor es decir la Resolución No. 42948 del 14 de julio de 2014, se declaró nulo en la Resolución 46560 del 30 de julio de 2014, en la cual se motivó las razones por las cuales se procedió a negar unas pruebas solicitadas por el actor. Indicó que en dicho acto administrativo y con fundamento en el artículo 168 del Código General del Proceso, se determinó en relación con la declaración de parte, que resulta inconducente por cuanto no posee la idoneidad legal para demostrar el hecho que se investiga, que es, el envío del reporte de precios de medicamentos del primer trimestre de 2012, a través de la plataforma de recepción de información destinada para al efecto por parte del SISMED, conforme al artículo 7 de la Circular 002 de 2011. Señaló en lo relacionado con el dictamen pericial, que la prueba se consideró inútil porque con ella se pretende demostrar un hecho -congestión y grado de operatividad del sistema SISMED-, ocurrido en un determinado momento, por lo que no aporta elementos de juicio para aclarar el fundamento fáctico que dio origen a la actuación. Puso de presente que la entidad, conforme con lo dispuesto por el Decreto 4866 del 2011 y el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, a través de la DIRECTORA DE INVESTIGACIONES
PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y
METROLOGÍA LEGAL, ha actuado conforme a ley dentro de la investigación No. 12-147359. Se acompañaron copias de las siguientes documentales: i) Resoluciones Nos. 4650 y 4658 del 30 de julio de 2014, proferidas dentro del radicado No. 12-147359; ii) Oficios Nos. 12-147359-23 y 12-147359-25 del 30 de julio de este año, remitidos al apoderado judicial del actor, mediante los cuales se le notificó la Resolución No. 46560 y envío copia de la No. 46568, respectivamente (folios 39 a 53, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de agosto de 20142, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación con al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, deprecados por el señor JAVIER ANIBAL RAMÍREZ AÑEZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado DROGAS UPAR, y presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio -Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y
METROLOGÍA LEGAL.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las accionadas, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales sobre el tema objeto de debate indicó que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación con el amparo deprecado, señaló el A quo, entre otros: “En el caso que se analiza la parte actora pretende la intervención de esta autoridad constitucional para que se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, una defensa técnica adecuada, acceso a la administración judicial; para obtener el decreto de práctica de las pruebas pedidas en los descargos, esto es, se escuche en versión libre y espontánea al ciudadano RAMÍREZ AÑEZ y practique dictamen pericial por Ingeniero de Sistemas. Así, la revisión de actuaciones que se ha hecho, indica que el amparo pretendido mediante apoderado por JAVIER ANÍBAL RAMÍREZ AÑEZ, propietario del establecimiento de comercio DROGAS UPAR, es improcedente porque a la fecha, el proceso de responsabilidad administrativa que se instruye en su contra aún se encuentra en trámite y por tanto cuenta con la posibilidad de ejercer al interior de esa pesquisa, los mecanismos que el legislador le brinda para la defensa de sus derechos que considera lesionados, como es a través de la formulación de nulidad contra las decisiones que considera lesivas de sus derechos; de formular recusación contra la funcionaría de conocimiento en caso de que se configure alguna de las causales taxativamente señaladas, entre otros. De igual forma debe llamarse la atención sobre el hecho de que no existe elemento
alguno que permita inferir que se está frente a un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se dejaron mencionadas, pues la situación que generó su inconformismo simplemente se traduce en que al interior del proceso de responsabilidad No. 12-147359, se negó la práctica de unas pruebas, decisión que vale la pena recordar fue corregida al invalidarse la actuación y efectuarse nuevo pronunciamiento motivado sobre las razones por las cuales las pruebas se consideran inútiles para los fines de esa 2 Folios 55 a 72, c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO - DIRECTORA DE
INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL, “y que en lo sucesivo se abstengan de cometer actuaciones violatorias de su derecho fundamental dentro de la citada investigación"; en razón a que lo pretendido es proteger un hecho futuro, incierto que al momento no ha tenido ocurrencia; a lo que se añade de los elementos materiales de juicio aportados a esta causa constitucional, no obra siquiera indicio que apunte a demostrar, las accionadas ejecutaran actuaciones violatorias de los derechos fundamentales del actor.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del apoderado del accionante, en escrito radicado el 13 de agosto de 2014, en el cual no comparte la decisión de la Sala a quo, por cuanto se manifiesta que en el proceso administrativo se cuentan con mecanismos de protección al derecho al debido proceso, sin indicar cuales son y por el contrario sostiene que se le coloca a su cliente en una situación que implica que se le continúen violentando sus derechos para poder luego si solicitar su tutela. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, provea de acuerdo o lo deprecado en el libelo inicial y en la impugnación, (fls. 81 a 82, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya
concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Marco jurisprudencial y caso en concreto. En el sub examine, la inconformidad del actor se presenta contra la decisión que negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso de responsabilidad
administrativa que se le sigue al actor por parte de la accionada; es decir, la acción se impetra contra una decisión administrativa que se encuentra activa dentro de un proceso en curso. Resulta pertinente señalar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede recursos contra actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, con las excepciones que establezca una norma expresa y a su turno solo son sujetos de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa el acto definitivo, ya que el preparatorio o de trámite debe ser demandado junto con el acto principal. Al respecto hay una prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se estableció como elemento esencial de análisis la identificación de la naturaleza jurídica de los actos contra los que se dirige el reproche constitucional, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, en sentencia SU-201 de 19943 así:
2. La acción de tutela y los actos de trámite o preparatorios en las actuaciones administrativas. 2.1. En los términos del art. 86 de la C.P., la acción de tutela procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales fundamentales, a falta de un medio alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz, esto es, que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado "por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", o de los particulares excepcionalmente.
3 MP. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela Procede igualmente la acción de tutela como el mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para "evitar un perjuicio irremediable" que, a juicio del juzgador sea inminente, grave y de tal magnitud que se requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza hasta el punto del no retorno de la situación, o lo que es lo mismo, que se convierta en irremediable1. La institución de la tutela como mecanismo transitorio, consagrada en el inciso 3o. del art. 86, ibidem, tiene su desarrollo reglamentario en el art. 8o. del decreto 2591 de 1991, que dice: "La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". "En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por
el afectado". "En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". "Si no la instaura, cesarán los efectos de éste". "Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso". 2.2. Si se examina con detenimiento la norma constitucional en referencia, se infiere que la tutela procede de modo general contra una acción u omisión, es decir, contra actos administrativos, operaciones materiales o jurídicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública, a falta de un medio alternativo de defensa judicial; lo cual significa, que la tutela viene a ser un instrumento de protección del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es inexistente, insuficiente o inidóneo para contrarrestar la violación o la amenaza de vulneración del derecho. Consecuente con lo anterior, contra los actos administrativos definitivos de las autoridades, o sea, aquellos que expresan en concreto la voluntad de la administración y contienen lo que la doctrina administrativa denomina decisión ejecutoria, capaz de afectar la esfera jurídica de una persona determinada, en cuanto que tales actos conlleven la violación o amenaza de vulneración de un
derecho constitucional fundamental, no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo; pero si puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3. Los actos de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo. 1 Sentencias T-225/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-531/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., "son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte
final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa. Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591/91). No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos
de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201403808 01 / 2910 T Impugnación de Tutela regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad. Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios. Ellas son: - Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata. - Según el art. 209 de la C.P., "La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto
definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social. 2.4. Aun cuando esta Corte admite que, excep
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