CSDJ - F11001110200020140381601ADJUNTA20171107112912-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140381601ADJUNTA20171107112912-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403816 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Luis Adelmo Cañón García. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada, por el señor Reinaldo Barrios Bustos, con el objeto que se investigue la presunta falta del profesional Luis Adelmo Cañón García, señalando que le otorgó poder a ese abogado con el fin de efectuar todos los trámites necesarios para el levantamiento de patrimonio de familia y adelantar otro proceso de sucesión intestada del señor Jorge Barrios. Su inconformidad radicó en que el abogado, no presentó ningún escrito o memorial como tampoco asistió a ninguna de las diligencias pertinentes en los dos procesos que se comprometió a adelantar. En el momento de requerir al togado, éste no quiso darle ninguna
explicación ni hacerle la devolución de la suma de $1.500.000 pesos. .
ACTUACIÓN PROCESAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403816 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
1. Una vez repartida la queja, por auto del 5 de abril de 2014, el Magistrado de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable, expedir certificado de antecedentes disciplinarios y la apertura del proceso disciplinario. En consecuencia fijo el día 24 de noviembre de 2014 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el ciudadano Luis Adelmo Cañón García se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.290.357 y es portador de la tarjeta
profesional No. 170.232, documento vigente a la fecha. Igualmente certificado de antecedentes, en el que no obran sanciones.
2. El día 24 de noviembre de 2014, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y el abogado investigado. En dicha diligencia se escuchó en ampliación de queja al señor Barrios, quién indicó que conoció al aquí disciplinado a través de su hermano Luis Alberto Barrios. El 21 de septiembre de 2012 le otorgó poder al doctor, para adelantar el proceso de sucesión del señor Jorge Barrios, ese mismo día realizaron la presentación personal del poder ante la Notaria 17 de Bogotá. Que él y sus hermanos le entregaron como documentos al abogado la escritura de la casa ubicada en Carera 99 a No. 69 - 49 sur en Bosa, registros civiles de cada uno y registro de matrimonio de sus padres, recibo de servicios públicos y del IDU.
Manifestó que el inmueble, es decir la casa es de su propiedad y que su papá no la alcanzó a conocer, ya que en la escritura colocó el nombre de su madre, y pues al fallecer su padre esa casa ingresó a la sucesión. Esgrimió que acudió a la oficina del abogado para que le explicara que había hecho, y que ese le contestó que ya había hecho lo suyo. Nunca le indicó frente a cual Juzgado había iniciado el proceso de sucesión. Y que por otro lado llevo a cabo el levantamiento y el proceso de sucesión se encuentra pendiente. Seguidamente el togado disciplinado, preguntó al quejoso, si fue enterado de que los hermanos
ordenaron la suspensión del proceso, ya que tenían ciertas diferencias, el señor Luis Alberto Barrios, a lo que contestó que sí. Concluyó que el día 2 de febrero de 2013 el aquí quejoso retiró los documentos que le había dado al profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403816 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Acto seguido, el doctor Luis Adelmo Cañón rindió versión libre, manifestó que en ningún momento ha faltado el cumplimiento de algún deber, ya que fueron 7 personas las que le otorgaron poder, por lo cual debe seguir la voluntad de todas esas personas. En este caso las personas que le otorgaron poder, le solicitaron no continuar con el proceso, en razón a que había necesidad de asegurar el dinero que les debía el aquí quejoso y no habían podido llegar
a un acuerdo. Indicó que frente al quejoso y su familia informó que el proceso se había adelantado hasta el trabajo de partición, el cual estaba listo para ser presentado, pero debido a la inconformidad ya que no estaba de acuerdo el señor Luis Barrios no se podía radicar, a menos de que ellos, los que estaban de acuerdo adelantaran ese proceso por Juzgado. Aseguró que siempre estuvo presto a darle continuidad al trámite y que así se los hizo saber, que una vez se encontraran todos de acuerdo el continuaba con su labor. Esgrimió que realizó todo el trabajo de partición, y que a inicios del mes de octubre de 2012, le fue ordenado no continuar con el trámite. Posteriormente, el Magistrado fijó fecha para la continuación de la diligencia el 10 de marzo de 2015.
3. En esta última fecha, no se pudo llevar a cabo la diligencia, por cuanto el disciplinado no compareció y por lo que se le otorgó el término de tres días para justificar su incomparecencia.
El disciplinado justificó su inasistencia, y se acordó como fecha para la continuación de la audiencia el día 23 de julio de 2015.
4. Esta diligencia programada tampoco se pudo llevar a cabo, ya que el togado no asistió, por lo que se procedió a designarle como defensor de oficio a la doctora Yadira Fernanda Arias Espinosa, y se determinó como fecha de continuación, el día 11 de noviembre de 2015.
5. El día 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso, el disciplinado y los testigos citados. Se procedió a
recepcionar los testimonios de los señores, así: -El señor Luis Alberto Barrios Bustos indicó que al togado no le ha otorgado ningún poder, que se lo recomendó a su hermano Reinaldo Barrios para que le ayudara con la situación de la casa. Esgrime que su hermano le debe dinero hace 10 años. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Una vez se le puso de presente el poder, indicó que sí le otorgó poder al disciplinado, con el fin de que se realizara el levantamiento de patrimonio de familia de la casa que se encontraba a nombre del quejoso y de su madre. El disciplinado se encontraba adelantado los trámites para los cuales fue contratado, y él le pidió el favor de que los suspendiera ya que su hermano le debía un dinero, porque si él vendía la casa a dónde lo iba a encontrar.
Aseguró no tener conocimiento de que sus hermanos le hayan revocado el poder al doctor Cañón García. -Por su parte la señora Johanna Barrios manifestó que no conoce al abogado disciplinado, y que no le otorgó poder al mismo. Cuando se le puso en conocimiento el poder, indicó que sí es su firma pero no pensó que éste fuera para llevar a cabo ese levantamiento. Precisó que el señor Jorge Barrio era su abuelo materno, y que nunca le fue solicitado dinero alguno para el pago de honorarios al abogado. Y que el bien fue adquirido cuando su abuelo estaba en estado de salud crítico. Procedió el Magistrado a fijar fecha para la continuación de la diligencia el día 02 de marzo de 2016, la cual no se celebró en razón a que el disciplinado no compareció.
6. A través de auto del 30 de marzo del 2016, se designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor Manuel Alejandro Cárdenas Mancera, y se reprogramó la continuación de la audiencia para el día 20 de mayo de 2016.
7. En la data acordada, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado, el quejoso y el defensor de oficio designado. Una vez instalada la diligencia, el director del proceso decidió recepcionar nuevamente la ampliación de queja del doliente.
En esta oportunidad, nuevamente el quejoso manifestó que su inconformidad se basa en que contrató al investigado a efectos de que se realizara el levantamiento de patrimonio de familia y una sucesión, a lo cual el abogado nunca le contó que realizó, solo le decía que ya había hecho
lo suyo y le recibió la suma de $1.500.000 pesos por concepto de honorarios. Y que él le firmó un poder. Además que le tocó a él llevar a cabo esos procesos, en vista de que el togado no República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO realizó su labor. Dijo que le solicitó al disciplinado le devolviera los documentos teniendo en cuenta que no había adelantado ninguna gestión.
Posteriormente, se escuchó el testimonio del señor Gustavo Barrios Bustos, quien manifestó que no conoce al disciplinado y que no le otorgó poder al mismo para llevar a cabo la sucesión. También se le puso de presente el poder, a lo que manifestó que esa no es su firma, y que no tiene conocimiento de ningún trámite ni de que se iba a realizar la sucesión. El Magistrado de instancia indicó ser necesario volver a tomar la ampliación del quejoso, y le
preguntó sobre si las firmas obrantes en el poder corresponde a las de sus hermanos, a lo cual indicó que si son las de estos ya que todos asistieron a la Notaria 50. Acto seguido, procedió el Magistrado, a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado Luis Adelmo Cañón García, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de mayo de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Luis Adelmo Cañón García. Precisó el Magistrado frente a las inconformidades del quejoso, y con base al material probatorio obrante en el plenario que no había mérito para formular cargos, por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Indicó la instancia ser procedente dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que el material probatorio arrimada, da cuenta que el doctor Luis Adelmo Cañón García no incurrió República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en falta disciplinaria alguna y no vulneró el catálogo de deberes establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que esa Magistratura que: a folio 21 del expediente se encuentra una comunicación suscrita por el encartado donde remitió a esa Corporación: borrador del trabajo de partición, trabajo de partición y adjudicación ante notario, acta de entrega y retiro de documentos al señor Reinaldo Barrios Bustos del 2 de febrero de 2013; a folio 3 del cuaderno original del expediente se encuentra poder otorgado por los hermanos Barrios Bustos al investigado con el fin de realizar el levantamiento de patrimonio de familia y de sucesión ante notario; a folio 23 aparece la relación de inventarios y avalúos, pasivos para la liquidación de la herencia de Jorge Barrios, lo que da cuenta que en efecto el profesional del derecho cumplió con las gestiones encargadas.
En igual sentido, a folio 25 y siguientes aparece la solicitud de apertura de proceso sucesoral del causante Jorge Barrios en nombre y representación de sus mandantes; a folio 22 del expediente se encuentra un acta de entrega y devolución de documentos suscrita por el investigado y el aquí quejoso que tiene como fecha 02 de febrero de 2013, en la que consta que
el señor Reinaldo Barrios se hizo presente para la devolución de los documentos que fueron entregados a efectos de iniciar el trámite de sucesión, el cual quedó suspendido por decisión de los sucesores, ésto debido a que hay desacuerdo entre los mismos, por la existencia de una de una deuda, por lo tanto no hay acuerdo por parte de los sucesores para continuar con el trámite en forma voluntaria ante notario hasta saldar las deudas. Así las cosas encontró el Magistrado que no era viable dar credibilidad a lo señalado por el quejoso cuando dijo que le otorgó poder al profesional del derecho y éste no había iniciado trámite alguno, pues claramente del material probatorio arrimado se observa que el togado sí cumplió con la gestión, sólo que tuvo que suspender el levantamiento del patrimonio de familia y la sucesión, pues al momento de radicar los documentos existía una controversia entre los hermanos Luis Barrios y Reinado Barrios, siendo así admitido por el quejoso, por lo cual no era correcto factible continuar con el trámite ante la notaria, pues se necesitaba el elemento de voluntad y acuerdo entre las partes. La decisión fue notificada en estrados, y se corrió traslado a los intervinientes. Manifestó su inconformidad el quejoso, quien interpuso recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403816 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, en audiencia sustentó el recurso interpuesto indicando que cuando él se acercó a la oficina del togado, éste le solicitó que le mostrara algo de lo que había hecho y que el profesional del derecho nunca le expuso documento alguno de su actuar o del trámite adelantado para el que fue contratado.
TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por el Magistrado de instancia el recurso, en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso, apeló la decisión de terminación señalando que cuando él se acercó a la oficina del togado le solicitó que le mostrara algo de lo que había hecho y que éste nunca le expuso documento alguno de su actuar o del trámite adelantado, para lo que fue contratado. Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. Así, el poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general,
entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y
promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así entonces, procederá esta Corporación a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues
una vez verificado el material probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa es que el abogado Luis Adelmo Cañón García, investigado dentro del asunto, en cumplimiento de un mandato otorgado por los señores María Elena Bustos, Luis Alberto Barrios Bustos, Gustavo Barrios Bustos, Nelson Barrios Bustos, Gloria Barrio Bustos, Johana Barrios Bustos y Reinaldo Barrios Bustos realizó las gestiones necesarias para el levantamiento de la medida de patrimonio de familia y adelantó parte del proceso de sucesión intestado del señor Jorge República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Barrios, observándose, contrario a las inconformidades señaladas del quejoso, un actuar diligente y cuidadoso con la gestión, tal y como debe ser, de acuerdo con las facultades dadas para ello y su deber de diligencia y cuidado, además del especial papel y relevancia social de su
profesión. Igualmente, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a las inconformidades del apelante, quien terminó argumentando que cuando él se acercó a la oficina del togado le solicitó que le mostrara algo de lo que había hecho y que éste nunca le mostró documento alguno de su actuar o del trámite adelantado. Al respecto debe señalarse, que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el togado no se encuentra incurso en ninguna falta disciplinaria, veamos porqué: -De acuerdo al testimonio evacuado por el señor Luis Alberto Barrios Bustos, éste indicó que le otorgó poder al disciplinado con el fin de que realizara el levantamiento de patrimonio de familia de la casa que se encontraba a nombre del quejoso y de su madre. El disciplinado se encontraba adelantado los trámites para los cuales fue contratado, y él le pidió el favor de que los suspendiera ya que su hermano le debía un dinero, porque si el vendía la casa a donde lo iba a encontrar. -De la versión libre del disciplinado, se extrae lo siguiente: fueron 7 personas que le dieron mandato. En este caso las personas que le otorgaron poder, le solicitaron no continuar con el proceso, en razón a que había necesidad de asegurar el dinero que les debía el aquí quejoso y no habían podido llegar a un acuerdo. Indicó que frente al quejoso y su familia informó que el proceso se había adelantado hasta el trabajo de partición, el cual estaba listo para ser
presentado, pero debido a la inconformidad ya expuesta no se podía radicar, a menos de que ellos, los que estaban de acuerdo adelantaran ese proceso ante Juzgado. Que siempre estuvo presto a darle continuidad al trámite ya que así se los hizo saber, pues una vez se encontraran todos de acuerdo él continuaría con su labor. -A folio 3 del cuaderno original del expediente obra poder otorgado por los hermanos Barrios Bustos al investigado con el fin de realizar el levantamiento de patrimonio de familia y de sucesión ante notaría. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image00
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