CSDJ - F11001110200020140382001ADJUNTA20151211135254-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140382001ADJUNTA20151211135254-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de diciembre dos mil quince Proyecto registrado. 01 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 098
Magistrada Ponente: Doctora RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201403820 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con Censura al abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, al declararlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño “La señora Lucía Cecilia Suárez Londoño, mediante escrito radicado en la secretaría de esta Corporación el 16 de junio de 2014, formuló queja disciplinaria contra el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz por los hechos que a continuación se relacionan de manera sintética: El 12 de mayo de 2011 le otorgó dos poderes al abogado denunciado para que iniciara y llevara hasta su culminación dos procesos, el primero de ellos, contra la administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, a fin de que le fuera reconocida la
pensión de Invalidez como protección principal y como subsidiaria la indemnización sustitutiva y, el segundo, contra la Caja de Compensación Cafam para que le reliquidaran la indemnización por despido injusto. Cuando se comunicaba telefónicamente con el abogado o iba a su oficina para averiguar como iba el proceso contra Cafam la evadía, le decía, que estaba adelantando un caso parecido al suyo y que volviera otro día porque no podía atenderla. En febrero de 2014 fue a revisar el proceso con el asistente del doctor Moreno Díaz al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá en donde le informaron que el proceso había sido archivado, pero el disciplinado le dijo que no se preocupara porque eso no le traería ninguna consecuencia y le pidió que lo llamara la semana que seguía. Debido a que el proceso continuaba archivado y que el doctor Moreno Díaz no le daba noticias del encargo profesional, decidió consultar en la página web de la Rama Judicial en donde advirtió que el abogado encartado había presentado varias demandas en su nombre pero que todas habían sido rechazadas, con excepción de la radicada en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá en donde habían archivado el proceso debido a la inactividad del profesional.” ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Luis Ernesto Moreno Díaz con la cédula de ciudadanía No.79.312.262 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 181.3712.
Surtido el trámite preliminar referido, el a-quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y el Ministerio Público del inicio de las diligencias. Además de fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta no pudo realizarse el 21 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que el abogado vinculado al presente informativo no compareció a la audiencia de pruebas y Calificación Provisional. En virtud de lo anterior, se fijó en secretaría edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, vencidos los cuales se devolvió el expediente al Despacho con el respectivo informe secretarial, para designar defensor de oficio. Se programó nueva fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 04 de diciembre de 2014. Se declaró persona ausente al investigado, y se le designó como defensor de oficio al doctor José Ernesto Garnica Sacristán, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Por consiguiente se citó de inmediato para que compareciera a tomar posesión del cargo, advirtiéndole que es de forzosa aceptación según lo ordena el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. 2 Folio 20 Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 04 de diciembre de 2014, el Magistrado dejó constancia de los presentes en el
recinto, hizo un breve recuento de los hechos motivos de queja y le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que rindiera la declaración de ratificación y ampliación de su queja. En uso de la palabra la quejosa indicó que otorgó poder al disciplinado a fin de que gestionara la obtención de su pensión de invalidez, agregó que el togado siempre le manifestaba que el proceso iba bien, sin embargo, posteriormente pudo constatar que se encontraba archivado. Advirtió que le canceló como honorarios la suma de $500.000 para iniciar, y acordó que el 30% de lo recaudado se pagaría al término del proceso. Adujo que el imputado envió una carta a fin de que se hiciera la valoración de la perdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Invalidez, sin embargo, dicha valoración no se realizó. La Junta Nacional de Invalidez también negó la solicitud, aduciendo que no había cumplido con una citación, no obstante, no recuerda que la hubiesen citado. Finalmente precisó que no le consta que el togado haya presentado alguna demanda. Posteriormente se le otorgó la palabra al investigado para que ejerciera su defensa, no sin antes informarle sus derechos, quien a groso modo manifestó, que efectivamente celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa para gestionar la obtención de la pensión de invalidez a la que aduce la denunciante, tiene derecho; como es sabido para solicitar la calificación de la Junta Regional de Invalidez, se debe consignar el valor de un salario mínimo, cosa que no se hizo. Le dijo a la quejosa que a fin de recolectar una prueba contundente, debía
asistir a consulta donde la doctora Sixta Delia Salgado, quien es médica fisioterapeuta, para poder desvirtuar la calificación dada por la junta, sin embargo la quejosa jamás volvió; presentó demanda, pero no recuerda porqué motivo no la subsanó. Finalmente, solicitó la aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la finalidad de aportar y solicitar pruebas en próxima audiencia. El Magistrado atendió la solicitud del investigado y le concedió a éste el término de 5 días para que solicitara y aportara pruebas. Se citó por conducto del abogado investigado a la señora Sixta Delia Salgado, con el fin de que rindiera declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 15 de marzo de 2015, el Magistrado dejó constancia de los presentes en el recinto, hizo un recuento del acervo probatorio y puntualizó las imputaciones realizadas al investigado. Posteriormente el Magistrado realizó la calificación jurídica y manifestó que por las pruebas allegadas a la investigación se debe establecer, que entre el disciplinable y la quejosa se celebró contrato de prestación de servicios, el cual tuvo por objeto “la reclamación de la pensión de Invalidez, la Calificación de la Invalidez ante la Junta Seccional de Calificación” y que como contraprestación se pactó la suma de $500.000 pesos de honorarios, que fueron cancelados de la siguiente manera: a la firma del contrato $200.000, y la suma restante en cuotas de $100.000 mensuales durante los siguientes
tres meses. Así mismo, se acordó que el contratista recibirá de las resultas de la gestión, la suma del 30% como cuota litis. Es decir que existió un nexo contractual que se remonta al 14 de febrero de 2009. En segundo lugar, se estableció que la quejosa el 11 de mayo de 2011, le otorgó al investigado dos poderes, el primero para que llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, a fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y como pretensión subsidiaria la indemnización sustitutiva. El segundo mandato se otorgó para que iniciara un proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la Caja de Compensación Familiar Cafam, a fin de obtener la reliquidación de la indemnización otorgada por el despido injusto por parte del empleador. Por las pruebas allegadas al proceso, se estableció que la quejosa se dolió con el disciplinable, en tanto una vez le confirió los poderes con la finalidad anotada en precedencia, el togado no hizo nada en el proceso contra Seguros Bolívar, y en el otro, a pesar de haber presentado la demanda contra CAFAM, omitió impulsarlo permitiendo que fuera archivado. No obstante se evidencia que a pesar de que se le confirió dos poderes al disciplinable, a este se le formuló cargos sólo por uno de los mandatos, al dejar archivar el proceso relacionado con Cafam, pero no se hizo investigación sobre el segundo mandato relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la administradora de Riesgos profesionales
Seguros Bolívar. Concluyó el magistrado sustanciador que el abogado contaba con un poder conferido por la quejosa para adelantar un proceso contra Cafam, sin embargo el proceso estuvo quieto por el término de dos años, lo que permitió que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, aplicara la contumacia. Agregó que este proceso fue archivado en septiembre de 2013, por culpa exclusiva del disciplinable por su inactividad. Es decir que el profesional incurrió en la vulneración del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Dado lo anterior se le enrostró la falta a la debida diligencia profesional dentro del proceso laboral de reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, porque a pesar de que radicó la demanda en agosto de 2011, dejó de actuar en un tiempo de dos años lo que permitió que él Juzgado aplicara la contumacia y archivara el proceso en septiembre de 2013. Dado lo anterior, se le formularon cargos al investigado por la presunta perpetración de la falta a la debida diligencia profesional, imputada en la modalidad culposa, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituye falta a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propia de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se le otorgó la palabra al abogado de oficio del investigado y solicitó la
prescripción de la acción disciplinaria porque los hechos fueron del año 2008. El Magistrado le manifestó que su petición no era procedente por cuanto los hechos continúan hasta el año 2013, fecha que el Juzgado declaró la contumacia y posteriormente el archivo del proceso. El abogado defensor solicitó como pruebas las siguientes:
1. La declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación a la
señora Sixta Delia Salgado.
2. Se ofició al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso 2011-0569 promovido por Lucía Cecilia Suárez Londoño contra la Caja de Compensación Familiar Cafam.
Audiencia de Juzgamiento En el curso de la audiencia de Juzgamiento se evacuaron las siguientes diligencias: Se escuchó en declaración juramentada a la señora Sixta Delia Salgado Rodríguez, quien afirmó ser fisioterapeuta y conocer al abogado disciplinado porque fue su cliente en un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra. Señaló que el disciplinable le solicitó que valorara a la quejosa con el fin de establecer si era procedente o no interponer una demanda con la que pretendía le fuera reconocida la pensión por Invalidez y que conoció a la querellante el 10 de octubre de 2012, porque la buscó en su consultorio para que la asesorara y le revisara unos documentos de invalidez por túnel carpiano, al igual que la historia clínica que tenía como prueba para iniciar un proceso. Indicó que la Consulta se basó en el estudio de la historia clínica, que ella le señaló a la quejosa que no había antecedentes médicos, valoraciones de
riesgos laborales ni incapacidades por ese tema, por lo que consideraba difícil que procediera la demanda, si se tenía en cuenta su estado de salud, pues la misma era una persona independiente en sus actividades básicas cotidianas, con buena fuerza y movilidad. Finalmente, adujo que basada en su experiencia le informó al investigado que no existían argumentos en la historia clínica de la quejosa para que procediera una reclamación, pero que podía ser de ayuda intentar unir varios antecedentes sueltos y que era necesario la valoración de un especialista. Posteriormente se le otorgó la palabra al disciplinable y alegó en su defensa, que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, era buscar el reconocimiento de la pensión de Invalidez, y que otra cosa fue que él le hubiera colaborado para que interpusiera la demanda contra Cafam. Manifestó haber interrumpido el fenómeno jurídico de la prescripción y que como había interpuesto otra demanda contra Cafam estaba esperando el fallo para decidir si continuaba o no con el proceso de la quejosa, ya que desde el punto de vista médico era muy difícil probar que había sido despedida sin justa causa. Finalmente señaló que no fue negligente para presentar la demanda, sino que fue la quejosa quien dejó de lado la asesoría jurídica que él le había brindado. Decisión de Primera Instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Censura al abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del articulo
37 de la Ley 1123 de 2007. Falta imputada en modalidad culposa por la naturaleza misma. Manifestó el a quo que al disciplinable se le comprobó que el 14 de febrero de 2009, celebró con la quejosa contrato de prestación de servicios cuyo objeto se ajustó a iniciar y llevar hasta su culminación la reclamación de la pensión de invalidez, y como contraprestación se pactó que la quejosa pagaría al investigado $500.000 más el 30% de las resultas del proceso. También se comprobó que el investigado en representación de la quejosa, interpuso una demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar con radicado No. 2011-0569, y su conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante auto del 13 de septiembre de 2013 declaró la contumacia del proceso y ordenó archivar las diligencias por la inactividad de la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19963 y 59 de la ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos
en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que orienten la investigación Disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favoralidad. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Del asunto en concreto: La señora Lucía Cecilia Suárez Londoño, mediante escrito del 16 de junio de 2014, formuló queja disciplinaria contra el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz por los hechos que a continuación se relacionan de manera sintética: El 12 de mayo de 2011 le otorgó dos poderes al abogado denunciado para que iniciara y llevara hasta su culminación dos procesos, el primero de ellos, contra la administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, como protección principal y como subsidiaria la indemnización sustitutiva y, el segundo, contra la Caja de Compensación Cafam para que le reliquidaran la indemnización por despido injusto.
En virtud de la falta de noticias por parte del doctor Moreno Díaz, decidió consultar en la página web de la Rama Judicial en donde advirtió que el abogado encartado había presentado varias demandas en su nombre, pero que todas habían sido rechazadas, con excepción de la radicada en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá en donde habían archivado el proceso debido a la inactividad del profesional. Sintetizados los hechos de la queja disciplinaria, esta Superioridad procede ha estudiar la falta endilgada al profesional inculpado. Falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral
1 de la ley 1123 de 2007. Sobre la falta en mención, observa la Sala que está demostrado con el material probatorio que obra en el expediente, que el investigado celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa el 14 de febrero de 2009, igualmente se probó que al investigado se le otorgó poder por parte de la quejosa para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso laboral contra la caja de Compensación familiar CAFAM a fin de obtener la reliquidación por el despido injusto por parte del empleador. Se tiene certeza, por las probanzas allegadas al proceso, que el investigado instauró una demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar Cafam, misma que fue de conocimiento del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, y éste mediante auto del 13 de septiembre de 2013, declaró la contumacia del proceso y ordenó archivar las diligencias por la negligencia e inactividad de la parte demandante. (Folio 40 anexo 1). Esta afirmación se pudo comprobar con la consulta del proceso realizada por la quejosa, la cual aportó el documento como prueba en el expediente, en donde se evidencia la negligencia del disciplinable. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que el investigado dejó de hacer las diligencias que le fueron encargadas, permitiendo que la demanda fuera archivada, igualmente se establece que la excusa manifestada por el togado al precisar “que ese no era el objeto del contrato de prestación de servicios y que estaba esperando a que fallaran otro proceso que había iniciado contra la misma entidad” no es de recibo, por cuanto no se puede
entender, que si ese no era el objeto del contrato, el disciplinable, motu proprio, se haya tomado la atribución de interponer una demanda, para lo cual no la hubieran contratando. Además, para tal trámite, debía contar con un poder que es la manifestación escrita del contrato de mandato. Dado lo anterior considera esta Colegiatura que se debe de confirmar la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, ya que el disciplinable no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma codificación, falta imputada a título de culpa. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta del disciplinable, quien con su comportamiento omisivo incurrió en la falta a la debida diligencia profesional imputada por la primera instancia establecida en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuricidad: La ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuricidad según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación algunos de los deberes consagrados en el presente código.6
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable,
debe transcender igualmente de la simple descripción legal.7 El quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la ley concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 6 Artículo 4 7 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag. 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico si no a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En consecuencia con el comportamiento desplegado por el disciplinable, vulneró el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que incumplió con el deber de observar la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias para las cuales fue contratado, lo cual está en correlación directa con la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado investigado produjo la falta disciplinaria por dejar archivar el proceso por su inactividad por un tiempo de dos años. Al evidenciarse entonces, infracción al deber objetivo de cuidado, pues debió haber cumplido con lo contratado, comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia,
impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía.
Dosificación de la sanción: Respecto a la sanción de Censura, esta Superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: -La inexistencia de antecedentes disciplinarios de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de julio de 2015. -La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. -El perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera la afectada fue su cliente, quien no pudo ver satisfechas las pretensiones que, dicho sea de paso, tienen que ver con el mínimo vital de una persona discapacitada.
En este orden de ideas, impera para esta Colegiatura la confirmación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con el análisis sentado en precedencia. Otras determinaciones. Dado lo anterior es importante precisar que el a quo no tuvo en cuenta en la formulación de cargos, ni en la sentencia, la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el disciplinable al no gestionar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la administradora de
Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, por consiguiente esta Colegiatura compulsara copias para que se investigue el encargo antes mencionado, ya que la quejosa le había conferido poder al disciplinable para que realizara la gestión, y este al parecer no la realizó. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante providencia del 31 de julio de 2015, por la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ del cargo tipificado en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta calificada en la modalidad culposa y en consecuencia se le impone la sanción de Censura, conforme a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: CÚMPLASE la orden emitida en el título Otras determinaciones.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión al abogado disciplinado; en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial