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CSDJ - F11001110200020140382901ADJUNTA20140910162711-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140382901ADJUNTA20140910162711-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso, derecho de Defensa, Acceso a la Administración de Justicia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria El accionante fue condenado penalmente, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley, incluido el de casación, sin embargo dicha demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hecho que torna improcedente la acción de tutela, por incuria del actor. Esta Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, pero por incuria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403829 01 (9832-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá1, el 14 de agosto de 2014, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente transgredidos con la emisión del auto del 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, por hechos que fueron resumidos en el fallo impugnado así: “Manifiesta el accionante que fue condenado dentro del proceso 40001600071620080004303 (interno casación 41509) a la pena de 47 años y 5 meses, siendo vulnerados sus derechos al Debido proceso, a la Defensa, al Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva con el auto de fecha 28 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitiera la demanda de casación impetrada en favor del actor contra la sentencia del 5 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual revocó la sentencia absolutoria en su favor” 1 M. P. Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala dual con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO Para el apoderado del accionante, los ejercicios analíticos desarrollados por la Corte y plasmados en los fundamentos del auto recurrido, distan de la realidad procesal, apartándose de una fundamentación lógica, dejando huérfano de cimientos su estructuración argumentativa, alejándose de la

realidad del cargo pues no se hilvanaron con base en el estudio del cargo. Señaló igualmente el representante judicial del actor que al fundamentarse indebidamente al auto que inadmitió el cargo, se impidió la realización de los principios de justicia a que tiene derecho el actor, negándose la posibilidad de ser oído su reclamo.

Por lo anterior pretende que:  Se amparen los derechos constitucionales invocados como vulnerados.  Se analicen con detenimiento las argumentaciones expuestas y se estudien los cargos de la demanda contra el auto de inadmisión, verificando que la presente acción de tutela tiene verdadero cimiento en los errores cometidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 2 a 116 c. o. primera instancia). 2.- Es necesario precisar que conforme a la copia de consulta de procesos obrante a folio 117 del c. o. de primera instancia, se estableció que el actor instauró la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta el 29 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidiendo no admitir a trámite la demanda. 3.- Mediante auto del 31 de julio de 2014, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y a terceros con interés legítimo de la iniciación del proceso, así mismo, se notificara al accionante, a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (folio 118 c. o. primera instancia). 4.- Concurrió al proceso, en primer término, el doctor LUIS GUILLERMO

SALAZAR OTERO, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando en primer lugar que la Jurisdicción Disciplinaria no tenía competencia para conocer de la acción de tutela, debiéndose declarar la incompetencia y remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en segundo lugar adujo que dicha Sala con ponencia del doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ el 28 de agosto de 2013 dio a conocer las razones de hecho y de derecho los la cuales inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO (folios 123 a 126 c. o. primera instancia). 5.- También compareció el doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Presidente (E) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien sobre los hechos del amparo deprecado señaló que conforme el artículo 123 de la Constitución Política en concordancia con el contenido del artículo 6 ibídem, los funcionarios públicos sólo pueden ejercer las competencias asignadas por la Constitución y la Ley, razón por la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para conocer la presente acción de tutela (folios 127 y 128 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 14 de agosto de 2014, declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, aduciendo que el trámite cuyos efectos

pretende enervar el peticionario, culminó efectivamente desde el 28 de agosto de 2013, mediante auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenó inadmitir el recurso extraordinario de casación, procediendo a la presentación de la demanda de tutela el 15 de mayo de 2014, es decir, más de ocho meses después. Para la Colegiatura de primer grado, según se desprende del relato del mismo accionante desde la fecha en que fue proferido el mencionado auto (28 de agosto de 2013) hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de 8 meses, lo cual riñe con el principio de inmediatez que debe caracterizar las acciones constitucionales, razón por la cual la presente acción de tutela se tornaba improcedente (folios 163 a 172 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO mediante escrito signado 25 de agosto de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que en este evento si se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la transgresión es permanente en el tiempo, además su situación desfavorable de vulneración a sus derechos continúa y es actual, agregó el impugnante que es una persona sin recursos económicos. Por lo anterior solicitó que se analizara su situación por cuanto afronta una condena de 570 meses de prisión, lo cual le cierra su posibilidad de acceso a la administración de justicia (folios 177 a 181 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los

artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resultó adverso a sus pretensiones. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones y conocer de fondo los casos sometido a consideración. Es necesario precisar que si bien en pretérita oportunidad el aquí accionante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma no fue estudiada de fondo, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni revisada por la Corte Constitucional, razón por la cual, esta Corporación conocerá de la misma. 2.- Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.

Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en

principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal

expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, que tiene que ver con el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el cual no puede ser empleado de cualquier forma sino de forma acuciosa y diligente, valga decir, sin asomo de incuria o negligencia, pues de otra manera las partes o sujetos procesales acudirían ante los jueces necesarios de cualquier modo, en la esperanza que posteriormente el juez de tutela revierta los efectos de eventuales fallos adversos. Por ello es que prácticamente de manera concomitante con la aparición de la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico, la Corporación límite en materia de derechos fundamentales, con precisión dejó sentado en fallo de

constitucionalidad: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”4 En el presente evento es claro que la inconformidad del accionante está cimentada en el auto del 28 de agosto de 2013, a través del cual se inadmitió por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de casación instaurada contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal. Bajo el anterior panorama, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU111 de 1997: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir

responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”. (sfdt 4 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo De la misma manera, reiterando la línea jurisprudencial examinada en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó: “(…) La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico5. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no

tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. (…)”. (sfdt) Bajo los anteriores presupuestos, vale reiterar, en desarrollo de lo pacíficamente señalado por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede ser utilizada como lo pretende la accionante, es decir, para “subsanar la incuria o negligencia”, y menos como se ha advertido, para revivir, activar o pretermitir términos, pues de lo contrario la tutela pasaría a “sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales”6. Finalmente y ante la evidencia procesal que el accionante actuó con incuria y negligencia omitiendo efectuar en su oportunidad la solicitud impetrada hoy mediante la acción constitucional, es necesario recordar que la Corte 5 Corte Constitucional T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 6 Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Al respeto ha concluido en reciente sentencia T-451 de 2010: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la

posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. (…)”. El uso de los medios judiciales para disentir de las decisiones, en este caso dentro del mencionado proceso penal, obvio, se insiste, no puede hacerse de cualquier manera sino con todas las ritualidades que son propias de ese mecanismo especializado, y entonces, cuando no se cumple con las cargas procesales y argumentativas, mal puede venirse ante el juez de tutela a pregonar que el juez de casación incurrió en vías de hecho; justamente en caso similar la Corte Constitucional señaló: “Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia frente a la admisión del recurso de casación, no vulneran los derechos de la accionante puesto que en ningún momento se apreció una argumentación abusiva o falaz de parte del juzgador, siendo por el contrario decisiones tomadas de manera juiciosa, en las que se detectaron falencias en la formulación de cada uno de los cargos, sin que ésta Sala encuentre mérito alguno para descalificar las providencias, pues se descarta la presencia de cualquiera de las causales genéricas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para activar el mecanismo de tutela frente a sentencias judiciales.”7 7 T-138 de 2009 En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la actuación penal donde el petente de amparo fue condenado, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse empleado en debida forma el recurso de casación al interior de la misma actuación, por ende, corresponde

a esta Corporación CONFIRMAR la determinación de instancia, pero por las razones aquí expuestas, pues como se viene señalando la acción de tutela no constituye mecanismo alterno cuando los procedimientos ordinarios se han empleado de manera incuriosa. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá el 14 de agosto de 2014, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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