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CSDJ - F1100111020002014038300120170719171738-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014038300120170719171738-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2017 Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201403830 01 Aprobado según Acta No.43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Por vía de APELACION se revisa la decisión proferida del 02 de mayo de 2016, proferida por el MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió la TERMINACIÓN ANTICIPADA, frente a la conducta del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, al no encontrar que haya incurrido en la falta disciplinaria. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por la señora GUIOMAR ORJUELA RIVEROS, quien adujo que el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA ofreció sus servicios profesionales, pactándose un contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados plan personal y familiar No. SJP-PF-0411 suscrito el día 7 de junio de 2012 hasta el día 7 de junio de 2013, el cual renovó automáticamente desde el día 7 de junio de 2013 hasta el día 7 de junio de 2014, por valor de $6.706.360, mediante el cual se comprometió a cubrir 48 asesorías en dos años, 24 gestiones administrativas, y 2 demandas en cualquier área del derecho.

Adujó como prioridad la presentación de dos demandas, una administrativa y otra de responsabilidad médica civil, el togado se comprometió a iniciar el encargo profesional al momento República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de la suscripción del contrato, pero solo lo hizo el 1 de octubre de 2012, la cual fue inadmitida y el 13 de diciembre de 2012 la presentó nuevamente siendo admitida el 21 de febrero de 2013, esto significa que hubo 8 meses y 14 días de retraso en desarrollar las gestiones del proceso civil; en cuanto al proceso administrativo entabló la litis el día 12 de junio de 2013, allegando adiciones a la demanda. Manifestó la quejosa no estar conforme con el proceder del jurista, puesto que sin contar con su consentimiento sustituyó el poder conferido a Sandra Ofelia Serna Castro, además señaló que ante las diligencias programadas con ocasión de una acción de tutela contra el Instituto Nacional de Cancerología, esperaba el acompañamiento de su apoderado, pero este no cumplió dejándola sola en el interrogatorio, igualmente esta le consultó y le requirió con el fin de contar con su presencia a otra conciliación con la academia de inglés WISEUP, pero fue imposible realizarla ya que el abogado no envió la comunicación de la citación a tiempo, no pudiendo llevar a cabo la diligencia pues tuvo que hacerla por su cuenta en el centro de conciliación de la Cámara de Comercio.

Finalmente arguyó haber intentado en reiteradas ocasiones comunicarse con el jurista, hecho que ha sido infructuoso por cuanto nunca contestó sus llamadas, ni las citas concedidas solicitadas por ella, con el fin de exigir una explicación del estado de sus procesos y los respectivos Paz y Salvos.

ACTUACION PROCESAL.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 15 de septiembre de 2014, y una vez acreditada la calidad de abogado del señor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, quien se identifica con la C.C No.18.592.991 y T.P. No 120539 del C.S. de la Judicatura, la Magistrada de instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 24 de noviembre de 2014. Instalada la diligencia y verificada la presencia de los intervinientes se observó la comparecencia de la quejosa pero a pesar del término transcurrido no concurrió el abogado denunciado, por lo cual se suspendió la diligencia de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la inasistencia del jurista se emplazó por el término de 3 días, declarándolo persona 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01

Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ausente y en auto de 13 de febrero, se le designó defensor de oficio con quien se continuaría la actuación, fijándose fecha para nueva audiencia el 23 de abril de 2015. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 23 de abril de 2015, se instaló la audiencia con la asistencia de la quejosa, el defensor de oficio, el abogado investigado quien manifestó asumir directamente su defensa. Seguidamente se concedió la palabra a la quejosa quien rindió ampliación y ratificación de la queja, siendo interrogada por la Magistrada y el delegado del Ministerio Público, manifestando que acordó la prestación de un servicio mediante contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados plan personal y familiar No. SJP-PF-0411 suscrito el día 7 de junio de 2012 hasta el día 7 de junio de 2013, renovándose automáticamente desde el día 7 de junio de 2013 hasta el día 7 de junio de 2014, por valor de $6.706.360, mediante el cual se comprometió a cubrir 48 asesorías en dos años, 24 gestiones administrativas, y 2 demandas en cualquier área del derecho, sin haber cumplido tal mandato. En razón de la hora se ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla el 17 de junio de 2015. En la fecha acordada se llevó a cabo la diligencia en la cual se constató la inasistencia del disciplinable y la defensora de oficio, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo, posteriormente el 28 de septiembre de 2015, el investigado

rindió versión libre siendo interrogado por la Magistrada, igualmente aportó y solicitó pruebas. El implicado manifestó en su versión libre haber suscrito contrato de prestación de servicios con la señora Orjuela Riveros, realizando todas las actividades con sus abogados para adelantar las gestiones encomendadas dentro del poder otorgado, tan es así que al cumplirse un año, se renovó por un año más. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Adujó el profesional del derecho que una de las gestiones adelantadas fue la demanda de responsabilidad médica en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, la segunda actuación una acción de reparación directa en el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Aclaró el motivo por el cual sustituyó el poder a la abogada Sandra Ofelia Serna Casas, ya que en ese momento tenía una suspensión vigente de la tarjeta profesional por el término de dos meses y no es cierto lo manifestado por la quejosa que sustituyó el poder sin su autorización, pues esto quedó plasmado en las facultades otorgadas por ella. Adujo haber reasumido el poder tomando el control de los procesos, acompañando a la señora Orjuela Riveros en las audiencias programadas, y desplegando todas las actuaciones concernientes al desarrollo de cada uno de estos.

Refirió que junio de 2014, presentó renuncia al poder por la terminación del contrato suscrito con la quejosa, afirmando no ser cierto que él y los abogados de la organización Inversiones Protégete S.A.S hayan incurrido en falta disciplinaria, pues no fueron participes de ninguna conducta antijurídica, y tampoco le recibió un solo peso a la quejosa, pues lo hizo directamente con la empresa, por lo tanto, solicitó aplicar en su favor el principio Constitucional de presunción de inocencia y la terminación anticipada del proceso. Finalmente aportó pruebas documentales de lo expuesto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 2 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario en favor del doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por considerar que no ha faltado a sus deberes profesionales de abogado, el caso 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en concreto del demandado, contemplada en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Arguyó la Sala de instancia, que se pudo vislumbrar dentro del material probatorio la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el

abogado José Fernando Noreña y la señora Guiomar Orjuela Riveros, el día 6 de junio de 2012, especificando dentro del objeto contractual, la obligación es de medio y no de resultados en el cual se comprometió a gestionar dos procesos. Cabe señalar las actuaciones desplegadas por el jurista en el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en el cual presentó la demanda la cual fue inadmitida y posteriormente subsanada por este quien adelantó todas las gestiones tendientes para el desarrollo del proceso y no encontró el a quo, reproche alguno del profesional del derecho si se tiene en cuenta que el poder otorgado lo facultó específicamente para demandar al Invima y cumplió con su labor. Ante la terminación del contrato renunció al poder, hecho por el cual no se encontró reproche alguno. En relación con la sustitución se adujo, estar facultado en el poder, no siendo cierto lo dicho por la quejosa, acerca de actuar sin su autorización. Así respecto a este punto se termina la actuación con relación al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En el otro proceso de responsabilidad médica se llevó a cabo en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, después pasó al Juzgado 4 del Civil del Circuito de Bogotá por descongestión, se evidencia que el profesional del derecho fue diligente en su actuar de acuerdo a las facultades conferidas en el poder, no halló el A quo que hubiera realizado actos con el fin de dilatar el proceso. Sostuvo no advertirse reproche alguno contra el jurista, después de hacerle el recuento procesal, si se tiene en cuenta el cumplimiento a cabalidad del poder

otorgado el 31 de julio de 2012, presentó las demandas y realizó todas las actuaciones procesales que le exigió la ley y el titular de cada Juzgado, por lo cual no incurrió en falta alguna de naturaleza disciplinaria por lo tanto se procedió 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio a la terminación disciplinaria en lo relacionado con el proceso adelantado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, le confió poder para interponer una acción de tutela contra el Instituto Nacional de Cancerología, con el fin de que se le realizara procedimiento quirúrgico de retiro de los implantes mamarios, proceso que fue debidamente diligenciado con presentación personal correspondiéndole al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual se le tutelaron los derechos. Argumento, no existir falta alguna del profesional del derecho, teniendo en cuenta que cumplió con el mandato y fue diligente en todas sus actuaciones por lo anterior, decretó la terminación de la actuación ya pues no se observa desconocimiento alguno del catálogo de deberes establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La señora Guiomar Orjuela Riveros presentó en estrados recurso de apelación con fundamento en el presunto comportamiento irregular del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, arguyendo que no aportó las pruebas

documentales necesarias en el desarrollo de los procesos ni tampoco la asistió a una audiencia de conciliación en la Academia de Inglés Wiseup. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, para que esta Colegiatura, decidiera si lo admitía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el auto 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio interlocutorio proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

1 Magistrado: Antonio Suárez Niño, Ponente. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado, JOSÉ FERNANDO GARCÍA

NOREÑA.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. El caso concreto

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora GUIOMAR ORJUELA RIVEROS, el 17 de julio de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar las posibles anomalías disciplinarias cometidas por el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, porque le ofreció la asistencia mediante contrato de prestación de servicios jurídicos prepagados plan personal y familiar No. SJP-PF-0411, suscrito el día 7 de junio de 2012, hasta el día 7 de junio de 2013, el cual fue renovado automáticamente desde el día 7 de junio de 2013 hasta el día 7 de junio de 2014, por valor de $6.706.360, que se comprometió a cubrir en 48

asesorías en dos años, 24 gestiones administrativas, y 2 demandas en cualquier área del derecho pero no cumplió con el objeto del contrato ni con las facultades otorgadas dentro del poder concedido por su mandante. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia asistencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Se destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la

Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes de los juristas en el ejercicio de la abogacía como garantía de lo cual efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De las pruebas recaudadas ha de tenerse en cuenta la actuación del abogado acusado quien procedió dentro de los mandatos éticos exigidos en la profesión. Debiendo en consecuencia confirmar la decisión apelada, con fundamento en lo

preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, por tanto esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el togado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, no incurrió en falta disciplinaria alguna. En relación con la queja la señora consideró el actuar del abogado poco diligente pues no cumplió a cabalidad con el contrato de prestación de servicios jurídicos 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en el cual se comprometió a cubrir 48 asesorías en dos años, 24 gestiones administrativas y 2 demandas en cualquier área del derecho. Afirmando que ante la indiligencia de este se retrasaron los procesos afectándola económicamente y basando su inconformismo en la falta de ética del abogado; sin embargo ante las afirmaciones de la señora Orjuela Riveros de la poca diligencia del profesional del derecho y todas las

consecuencias de su proceder, no es coherente que después de llevar un año con la prestación de sus servicio, esté de acuerdo en prorrogar el contrato por un año más. Así pues, para esta Sala lo expuesto por ella es contradictorio y dentro del desarrollo de este proceso y de las pruebas recaudadas, como ha quedado analizado, sin duda alguna, el abogado acusado actuó dentro de los mandatos éticos exigidos por la profesión, en consecuencia la decisión apelada se confirmará con relación a lo manifestado por ella acerca del profesional del derecho aseverando la falta de diligencia al no aportar los documentos probatorios en su totalidad contando con escasa pruebas en los procesos del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Juzgado quinto Civil del Circuito de Bogotá, hecho desvirtuado ya que del material probatorio se pudo constatar lo contrario y con relación a la inasistencia a la Academia de Inglés no se acredito que le hubiera otorgado poder tal como lo aseguro el abogado. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 2 de mayo de 2016, a favor del Doctor JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus

facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del el 2 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN en favor del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la sala.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No11001102000201403830 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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