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CSDJ - F11001110200020140383401ADJUNTA20201020111150-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140383401ADJUNTA20201020111150-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201403834 01 Aprobado según Acta Nº 92 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de los abogados ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO y JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS con fundamento en el artículo 103 de la 1 Magistrada Elka vengas Ahumada Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improcedibilidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por Jhon César Romero Vanegas y Fernando Castillo Torres contra los abogados ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO y JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión. Refirieron que los denunciados actuaron conjuntamente con el fin de defraudar sus intereses al interior del proceso ejecutivo No. 1999-6650 que

cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad promovido por el Banco BBVA (antes Banco Ganadero). Respecto del abogado ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, refirieron que siendo su apoderado de confianza, los asesoró para que le pagaran la deuda al Banco BBVA; sin embargo, como no tenían dinero, les manifestó que el abogado JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS, les podría prestar $180.000.000, valor que exigía el Banco y así quedarse con los derechos litigiosos dentro del proceso. Adujo que el abogado ORTEGA CÁRDENAS les entregó el dinero con la condición de que le pagaran el doble, esto es, $360.000.000, lo cual aceptaron, dado que después de que fuera rematado el inmueble, cuyo valor comercial ascendía a aproximadamente $2.000.000.000, les devolvería el excedente, luego de lo cual, el abogado NIÑO BELLO dejó de representar en debida forma sus intereses dentro del proceso ejecutivo, radicando memoriales como la solicitud de enajenación de objeto ilícito, un contrato de transacción y el desistimiento de las excepciones, con el fin de que el abogado JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS se apropiara de la totalidad del inmueble.2 Junto con el escrito de queja aportaron copia de la cesión de derechos litigiosos, y copia de varios recibos suscritos por el abogado Armando de Jesús Niño Bello.3 Acreditación de la condición de disciplinables.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.113.109 y es portador de la tarjeta profesional N° 19555 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente4; y certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, no registra sanción disciplinaria.5 Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.054.708 y es 2 Folios 1-5 c.o. 3 Folios 8-35, 40-73 c.o. 4 Folio 38 c.o. 5 Folio 96 c.o. portador de la tarjeta profesional N° 7035 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.6 Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 22 de septiembre de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 16 de febrero8, 24 de marzo de 20159, 7 de junio de 201610; 16 de mayo 11, y 30 de junio de

201712. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

Documentales: - Oficio Nº 0337 del 22 de enero de 2015, suscrito por el Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en el que remitió en calidad de 6 Folio 39 c.o. 7 Folio 74-75 c.o. 8 Folio 91 y cd folio 90 cuaderno original 9 Folios 108-110 y cd folio 105 cuaderno original 10 Folios 164 y cd folio 163 cuaderno original 11 Folios 201-202 y cd cuaderno original 12 Folios 210-211 cuaderno original préstamo el proceso ejecutivo singular Nº 1999-6650, del BBVA (Banco Ganadero) contra JOHN CÉSAR ROMERO VANEGAS, adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.13 - Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo singular Nº 1999-6650, del BBVA (Banco Ganadero) contra JOHN CÉSAR ROMERO VANEGAS, adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 14 - Escrito de defensa presentado por el apoderado del abogado JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS, en el que refirió que su poderdante recibió poder de Fernando Castillo Torres, el 25 de agosto de 1999 actuando en el proceso hasta el 16 de febrero de 2010, fecha en la presentó renuncia al poder conferido; tiempo durante el cual sus actuaciones se ciñeron al principio de legalidad, aunado a que desde la fecha de su última actuación transcurrieron mas de los 5 años descritos en

el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual la acción disciplinaria se encuentra prescrita.15

Testimoniales: - Ampliación de queja, realizada en sesión de audiencia del 7 de junio de 2016, en la que in extenso, ratificaron los hechos denunciados en el escrito inicial presentado, adicionando un nuevo escrito.16 13 Folio 87 c.o. 14 Folios 113-122 c.o. y cuadernos anexos 15 Folios 184-185 c.o. 16 Folios 165-177 c.o.

Versión libre de armando de Jesús Niño Bello, en sesión del 24 de marzo de 2015, expuso que los quejosos lo contrataron para que los representara en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 1999-6650 de Banco BBVA (antes Banco Ganadero) contra Jhon César Romero y otros, en su condición de demandados, y les asesoró respecto de aceptar la reducción del crédito ofrecida por el Banco BBVA por valor de $360.000.000, para lo cual les dijo que el abogado JORGE ELIECER ORTEGA CÁRDENAS les prestaría dicha suma de dinero. Indicó que actuó dentro del referido proceso hasta el 20 de marzo de 2012, realizando todas las actividades inherentes al mandato conferido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 29 de noviembre de 201717, la Magistrada Instructora, ordenó la terminación de las diligencias en favor del abogado JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS, al respecto indicó: …” Con relación al caso bajo estudio, es claro que las conductas narradas

en cabeza del doctor JORGE ELIECER ORTEGA CÁRDENAS no trascienden a la esfera disciplinaria. Lo indicado, pues de conformidad al artículo 19 de la ley 1123 de 2007, para ser sujeto disciplinable no sólo se requiere estar inscrito como abogado, sino además que las conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias, sean cometidas en el ejercicio de la profesión. (…) 17 Folios 218-230 c.o. De los documentos allegados al expediente disciplinario, se evidencia que el doctor JORGE ELIECER ORTEGA CÁRDENAS intervino en el proceso ejecutivo singular No. 1999-6065 de Banco ganadero contra Jhon César Romero y otros como cesionario de los derechos litigiosos transferidos por el señor José Joaquín Romero Muñoz (fl. 403-404 c. a. 1), y a lo largo de todo el expediente suscribe los memoriales presentados a nombre propio como demandante cesionario. Lo anterior se compadece con el escrito de queja y lo dicho por el señor Jhon César Romero en audiencia del 16 de mayo de 2017, quien manifiesta que el señor ORTEGA CÁRDENAS le prestó $180.000.000 para pagarle al Banco BBVA (antes Ganadero) la obligación objeto de cobro dentro del proceso ejecutivo en comento y que aunque le estaba exigiendo un pago del doble, esto es $360.000.000, aceptaron cederle los derechos litigiosos como garantía del crédito, señalando que fue engañado por el antes citado, por cuanto, no solamente le cobró lo pactado, sino que se quedó con el inmueble objeto de medida, cuyo valor

ascendía a casi $2.000.000.000. Frente a lo anterior, considera esta Servidora que de ser ciertas las inculpaciones narradas, el doctor JORGE ELIECER ORTEGA CÁRDENAS las ejecutó como particular, al interior de un negocio privado, y no en virtud del ejercicio de su profesión. Lo que significa que nos encontramos de cara a una causal objetiva que impide continuar la actuación disciplinaria en su contra. (…) Bajo esta perspectiva, los fines éticos del estatuto que regula el ejercicio de la profesión de abogado sólo pueden imponérsele a este profesional en relación con el desempeño de su actividad como letrado, y no en el espectro de los comportamientos que él protagonice al margen de la misma, como ocurre en el presente asunto, por lo que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado JORGE ELIECER ORTEGA CÁRDENAS, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia…”18 Respecto de las actuaciones del abogado ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, refirió que las actuaciones del profesional dentro del proceso ejecutivo de marras se dieron hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual presentó memorial descorriendo el traslado de la liquidación presentada por la parte acumulada, siendo entonces que todas las actuaciones denunciadas por los quejosos como constitutivas de falta disciplinaria al abogado, tendientes a defraudarlos dentro del proceso ejecutivo singular No. 19996650 seguido en el Juzgado 29 Civil del Circuito, tuvieron lugar hasta que

éste ejerció actividad en el mismo, esto es, el 20 de marzo de 2012, fecha desde la cual se superó el término de los 5 años descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el Estado perdió facultad para investigar al profesional del derecho denunciado; motivo por el cual, ordenó la terminación de las diligencias en favor del abogado por haberse presentado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria. DE LA APELACION Notificados los quejosos, por medio de apoderados judiciales, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de la decisión de 18 Folios 222-227 c.o. terminación adoptada en favor de los abogados ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO y JORGE ELIÈCER ORTEGA CÁRDENAS, argumentando: …”sin que haya operado la figura del supuesto desistimiento tácito, informado por la secretaria de su respetable entidad, acotando que dos son las causas para que se dé por terminado el proceso de acuerdo al artículo 23 del Decreto 1123 de 2012, siendo éstas la muerte del disciplinable y la prescripción. Conforme a Io brevemente expuesto, solicito de su Señoría se sirva reponer dicha providencia por no reunirse los requisitos para tal fin, y en su lugar ordenar continuar con el mismo, caso contrario, sírvase conceder el Recurso de Apelación ante el inmediato Superior…”19 Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución 19 Folio 243 c.o. Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.20 De la Calidad de Abogado de los Disciplinables: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.113.109 y es portador de la tarjeta profesional N° 19555 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente 21; y certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, no registra sanción disciplinaria.22 Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.054.708 y es

portador de la tarjeta profesional N° 7035 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.23 Asunto a resolver. Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por los 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 21 Folio 38 c.o. 22 Folio 96 c.o. 23 Folio 39 c.o. quejosos contra la decisión tomada el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de los abogados ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO y JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación: En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el a quo, tomando como fundamento que el abogado JORGE ELIECER ORTEGA CÁRDENAS intervino en el proceso ejecutivo singular No. 1999-6650 del Banco Ganadero contra Jhon César Romero y otros como cesionario de los derechos litigiosos transferidos por el señor José Joaquín Romero Muñoz (fl. 403-404 c. a. 1), y

a lo largo de todo el expediente suscribe los memoriales presentados a nombre propio como demandante cesionario, ejecutando acciones en calidad de particular, al interior de un negocio privado, y no en virtud del ejercicio de su profesión. Al respecto, esta Corporación indica, que, contrario a lo afirmado por el seccional de instancia, obra constancia que el abogado JORGE ELIECER ORTEGA CÁRDENAS, no sólo intervino en el proceso ejecutivo singular No. 1999-6650 del Banco Ganadero contra Jhon César Romero y otros como cesionario de los derechos litigiosos transferidos por el señor José Joaquín Romero Muñoz, sino que también actuó como apoderado del señor Fernando Castillo Torres, desde el 25 de agosto de 1999 hasta el 23 de abril de 2010, fecha en la que fue aceptada por el despacho de conocimiento la renuncia al poder conferido24; actuando en calidad de cesionario hasta el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual el despacho aceptó la cesión del crédito que hiciera en favor de Jorge Iván Lizarazo Rodríguez.25 No obstante lo anterior, nos encontramos de cara a una causal objetiva que impide continuar la actuación disciplinaria en su contra; pues desde el 23 de abril de 2010, fecha en que fue aceptada la renuncia al abogado, a la presente data, ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó el 22 de abril de 2015, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida

en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” 24 Folio 203 cuaderno anexo Nº 3 25 Folio 314 cuaderno anexo Nº 3

A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor el abogado JORGE ELIECER ORTEGA CÁRDENAS, toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. Ahora respecto del abogado ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, no le asiste razón al quejoso pues acertadamente el a quo refirió que las actuaciones del profesional dentro del proceso ejecutivo de marras se dieron

hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual presentó memorial descorriendo el traslado de la liquidación presentada por la parte acumulada, siendo su última actividad en el mismo, fecha desde la cual se superó el término de los 5 años descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, esto es el 19 de marzo de 2017; por lo que el Estado perdió facultad para investigar al profesional del derecho denunciado. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria en favor del doctor JORGE ELIECER ORTEGA CARDENAS por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a que nos hemos referido y decretar la terminación del procedimiento y confirmar la decisión de primera instancia en lo referente al doctor ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de los investigados, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para el abogado. Se hace claridad por parte de este Despacho, que el presente proceso ingresó al despacho de la magistrada que en esa oportunidad ocupaba el cargo el 21 de marzo de 2018, fecha para la cual las diligencias ya se encontraban prescritas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en favor de los abogados ARMANDO DE JESUS NIÑO BELLO y JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS, pero respecto de este último, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201403834 01 Aprobado según Acta de Sala N° 92 del 15 de octubre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como lo había expresado, por las siguientes razones: En el proyecto presentado para estudio de la Sala se propuso la siguiente decisión: RESUELVE “PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de los abogados ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO y JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes”. Como no estaba de acuerdo con esa decisión, por considerar que la decisión procedente era confirmar la terminación decretada por la primera instancia, pero

conforme a nuestras consideraciones, indique mi deseo de aclarar el voto. Pero al momento de realizar la aclaración de voto, me percaté que en la decisión que fue presentada para la firma por parte de los Honorables Magistrados, fueron acogidas íntegramente mis observaciones, así: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en favor de los abogados ARMANDO DE JESUS NIÑO BELLO y JORGE ELIÉCER ORTEGA CÁRDENAS, pero respecto de este último, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. En consecuencia, no puedo aclarar el voto, puesto que mis sugerencias fueron atendidas en su totalidad, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva. De los Honorables Magistrados, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra

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