CSDJ - F11001110200020140383701ADJUNTA20151008090036-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140383701ADJUNTA20151008090036-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; treinta de septiembre de dos mil quince Proyecto registrado: 29 de septiembre de 2015 Radicado.110011102000201403837-01
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Aprobado según Acta N° 82 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 30 de abril de 2015, emitida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA HECHOS El señor Armando Pinillos Triviño solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Carlos Eduardo Riveros Acosta a quien la Asamblea del Edificio Gavard mediante su Representante Legal contrató para resolver una problemática presentada con las áreas comunes del local 101, local del cual es copropietario el denunciante. 1 Magistrado Rafael Vélez Fernández Advirtió el quejoso que el abogado Riveros Acosta en conjunto con el señor Jaime Gil Gómez valiéndose de engaños adelantaron gestiones ante la Curaduría Urbana #2 lograron resolución fraudulenta, de igual manera defraudaron a la copropiedad al cobrar una millonaria suma de dinero
presentando un equipo de supuestos profesionales para ofrecer y contratar servicios para los cuales, en la parte técnica, no cuentan con un profesional capacitado para ello ACTUACIÓN PROCESAL De la condición del abogado: Se acreditó que el abogado CARLOS EDUARDO RIVERSO ACOSTA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.264.670 y con Tarjeta Profesional N° 57.0752, sin registrar sanciones disciplinarias.3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Mediante auto del 24 de septiembre de 20144, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el mencionado profesional del derecho, en consecuencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En la fecha y hora señalada se instaló la audiencia de pruebas y calificación dentro de la cual se escuchó la ampliación de la queja, manifestó el denunciante que lo cuestionado en su escrito de queja es la falsedad personal, de la que es cómplice el profesional del derecho denunciado al vincular como arquitecto al señor Jaime Gil Gómez cuando éste no cuenta con dicha calidad, 2 Folio 22 C.O 3 Folio 32 C.O 4 Folio 23 C.O 26 de Noviembre de 2014 – 3:30 p.m irregularidad que se materializa en el contrato de prestación de servicios, en el cual el señor Gil Gómez firma como arquitecto junto a la rúbrica del abogado Carlos Eduardo Riveros Acosta. Agregó que de manera irregular el abogado en el trámite del proceso
adelantado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, donde es apoderado del edificio Gavard, presentó dentro de sus excepciones un poder vencido con el cual se aprobó su gestión dentro de la asamblea irregular. En su intervención el denunciando manifestó que la denuncia se da en virtud del inconformismo por parte del quejoso en vista de la afectación que tuvo por las decisiones tomadas por parte de la Curaduría Urbana #2, la cual le retiró aproximadamente 80m2 del bien inmueble ubicado en el edificio Gavard por ser estos zonas comunes que el señor Riveros Acosta tomó para sí de forma irregular. Afirmó que con respecto a las funciones cumplidas por el señor Jaime Gil Gómez, estas no requerían ser cumplidas por un arquitecto, ya que su rol era como gestor en la diligencia, aclaró, las gestiones que requerían ser adelantadas por un arquitecto fueron ejecutadas por un profesional en dicha materia. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación se escuchó el testimonio de la señora Ema Cortes Herrera, quien referente a los hechos investigados, manifestó que en su calidad de representante legal del Edificio Gavard contrató al abogado Riveros Acosta para lograr recuperar unas zonas comunes del edificio de las que se apoderó el señor Armando Pinillos Triviño, después de una ardua labor el denunciado logró la recuperación de las zonas. Agregó que el equipo de colaboradores del investigado cumplió con la gestión contratada, referente a las diligencias que requerían arquitecto, firma de planos básicamente, fueron realizadas por el profesional competente para ello, en
relación a las gestiones ejecutadas por el señor Jaime Gil Gómez dio a conocer que se limitaban a consecución de documentos en las diferentes dependencias, para las cuales no era necesario ser arquitecto. Advirtió que la inconformidad con el quejoso se generó por el incumplimiento de una promesa que éste hizo a los demás copropietarios de entregar las zonas comunes para construir un salón social, en vista del incumplimiento prolongado se vio la necesidad de acudir a los servicios de un profesional del derecho. Finalizó afirmando que no tiene queja alguna sobre la gestión llevada a cabo por el denunciado. El señor Ismael Moreno Fonseca, quien funge como revisor fiscal del edificio Gavard, en su testimonio afirmó que el contrato suscrito entre la asamblea, a través de representante legal y el denunciado, fue elaborado por el cuerpo colegiado y no por el abogado y surgió en la necesidad de darle solución a una apropiación de áreas comunes por parte del señor Armando Pinillos Triviño. Agregó que su función como revisor fiscal era vigilar el cumplimiento del contrato por medio del cual se contrató al abogado, cumplimiento que efectivamente se dio en su totalidad. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de abril de 20155 el Magistrado instructor, consideró no existir mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Eduardo Riveros Acosta decretando la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN, sustentó dicha decisión con los siguientes argumentos. Pese a que el contrato de prestación de servicios profesionales fue firmado por el Dr. Carlos Eduardo Riveros Acosta y el ciudadano Jaime Gil Gómez
como supuesto arquitecto, esta situación desorbita la competencia de esta Jurisdicción, pues si el señor Gil Gómez no cuenta con la calidad de abogado se hace imposible adelantar investigación alguna en su contra, situación que por demás no es atribuible al investigado dado que la responsabilidad contractual y disciplinaria es de carácter individual. Aclaró el a quo, contrario a lo dicho por el denunciante, no se evidencia irregularidad dentro del trámite adelantado por el disciplinable ante la Curaduría Urbana #2, pues se encuentra que los planos aprobados por esta entidad y la resolución por ella emitida no adolece de fraude alguno. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el quejoso interpuso recurso de apelación, sustento este referente al hecho que el abogado investigado presentó a una persona de su equipo de trabajo como arquitecto cuando éste no ostentaba esa calidad y es en virtud de dicha presentación que se le asignó un contrato millonario que se ejecutó y se le pagó. 5 Folios 87 y 88 C.O No se puede expresar inexistencia de responsabilidad toda vez que fue el abogado Riveros Acosta quien presentó al ciudadano Jaime Gil Gómez como arquitecto parte de su equipo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del asunto en concreto: dentro de la investigación disciplinaria se logró demostrar que el abogado investigado fue contratado por la representante legal del edificio Gavard, para adelantar gestiones en miras de recuperar las zonas comunes de la propiedad horizontal mencionada aparentemente tomadas de manera irregular por el señor Armado Pinillos Triviño, quejoso.
8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para tal gestión el abogado firmó contrato de prestación de servicios en compañía del señor Jaime Gil Gómez quien en el referenciado contrato su rúbrica figura la palabra arquitecto. Está probado que el trámite en la Curaduría Urbana #2 de Bogotá decidió
que las zonas tomadas por el quejoso correspondían a zonas comunes, por lo cual debían de ser devueltas, hecho demostrativo que la gestión adelantada por el quejoso cumplió con lo contratado. Aduce el quejoso que el hecho del disciplinado haber presentado a alguien como arquitecto cuando este no es profesional en dicha materia atenta abiertamente contra la ética, pues fue a raíz de la presentación de su equipo de trabajo que logró el contrato con el Edificio Gavard. Analizado el material probatorio no encuentra esta Superioridad irregularidad alguna en el actuar del profesional del derecho denunciado y procederá a confirmar la decisión de primera instancia motivada bajo los argumentos que se expondrán a continuación. Pese a que la firma del señor Jaime Gil Gómez como arquitecto dentro del contrato de prestación de servicios y a quien, en palabras del denunciante, fue presentado por el investigado como arquitecto, es importante advertir que el abogado no ocultó o negó el hecho de que el ciudadano Gil Gómez no contaba con estudios profesionales en esta materia, afirmación desprendida del testimonio de la señora Ema Cortes Herrera, quien afirmó que la función de éste se limitaba a meros trámites ante las diferentes dependencias con el fin de recopilar la información documental necesaria para presentar las reclamaciones ante la Curaduría Urbana #2 de Bogotá. Contrario a lo dicho por el quejoso, la adjudicación del contrato al disciplinable se logró por el hecho de éste haber presentado como arquitecto a quien no ostentaba dicho título, pero encuentra la Sala que tal afirmación es temeraria y carece de fundamento, al demostrarse que la contratación del
abogado Carlos Eduardo Riveros Acosta se dio por el estudio que hizo la Asamblea de Copropietarios del Edificio Gravar, quienes consideraron que la propuesta cumplía con los requisitos y se ajustaba a las necesidades tanto presupuestales como jurídicas, vale la pena resaltar que lo pactado por honorarios fue un total de $5’000.000, valor que se ajusta y guarda relación frente al tipo de proceso adelantado por el investigado y no es una suma exorbitante como trata de hacer ver el denunciante. Demuestra lo anterior entonces que la contratación del Dr. Carlos Eduardo Riveros Acosta obedeció al simple hecho de ser la persona adecuada, según la Asamblea de Copropietarios, y no por el hecho de presentar a alguien como arquitecto. Referente a la gestión profesional desplegada por el profesional del derecho, se entiende por los testimonios practicados en el curso de la investigación, que se cumplió con el contrato a cabalidad y se logró el cometido de recuperar las zonas comunes del edificio Gravar, presuntamente obtenidas irregularmente por el señor Armando Pinillos Triviño, sin evidenciarse irregularidades o falsedades en el trámite ante la Curaduría Urbana #2 de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS EDUARDO RIVEROS ACOSTA SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial