CSDJ - F11001110200020140384701ADJUNTA20201201121536-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140384701ADJUNTA20201201121536-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201403847 01 Aprobado en Acta No. 103 de la fecha.
Referencia: funcionario en apelación sentencia.
ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con Destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años al funcionario CARLOS GARNICA VARGAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al haber “desatendido la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y con ello haber incumplido los deberes contemplados en los numerales 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1º del artículo 34 del 1 M.P. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Código Disciplinario único, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 750 de 2002 y 2º de la ley 82 de 1993, conducta que fue
calificada como gravísima en atención al artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y realizada con culpa gravísima” (sic a lo trascrito a folio 301 del cuaderno original de 2ª instancia), de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción –esto es la prescripcióntal como enseguida se explicará. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron con el objeto de investigar la conducta del funcionario judicial Carlos Garnica Vargas en su condición de Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Cúcuta, por haber presuntamente concedido el beneficio de prisión domiciliaria sin concurrir los requisitos legales a las siguientes personas: German Aguilar Orjuela, el 21 de diciembre de 2012, Ramón Eduardo Parada Trujillo, el 18 de abril de 2013, José Helmer Daza Martínez el 26 de agosto de 2013 y Walter Henry Bueno Niño, el 6 de febrero de 2015. El asunto fue asignado por reparto el 31 de julio de 2013, a uno de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl 102 del cuaderno original de 1ª instancia), quien mediante auto del 27 de agosto de 2013 dispuso la indagación preliminar (fl 104 del cuaderno original de 1ª instancia), decisión notificada personalmente al encartado (fl 11 del cuaderno original de 1ª instancia). En el transcurso de dicha etapa, la Magistrada que conocía el asunto solicitó
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cambio de radicación del proceso, indicando que lo hacía con base en los mismos argumentos planteados para elevar la misma petición respecto a las investigaciones disciplinarias Nos. 2012 00574 y 2012 00619, adelantadas también contra el doctor GARNICA VARGAS por irregularidades en la concesión de detenciones domiciliarias, los cuales tenían que ver con garantizar la seguridad de los servidores públicos encargados del caso (fl 116 del cuaderno original de 1ª instancia). La solicitud fue acogida en decisión del 11 de junio de 2014, mediante la cual esta Superioridad, dispuso remitir el proceso en el estado en que se encontraba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 10 a 17 cuaderno cambio de radicación). Siendo repartido al Magistrado Sustanciador del Seccional de Bogotá el 30 de junio de 2014. El 7 de octubre de 2014 se dispuso asumir el conocimiento del asunto (fl 130 del cuaderno original de 1ª instancia). Calidad de disciplinable. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta mediante oficio del 19 de diciembre de 2013, remitió los actos administrativos de tiempo de servicio, acta de posesión de CARLOS GARNICA VARGAS como Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (fls 123 a 125 del cuaderno original de 1ª instancia) Apertura de investigación.
Mediante auto del 20 de abril de 2015 se aperturó investigación disciplinaria2 contra el funcionario CARLOS GARNICA VARGAS, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, del cual se notificó personalmente el funcionario encartado. En esta etapa se recaudó la versión libre del encartado el 16 de junio de 2015 (fls 165 a 167 del cuaderno original de 1ª instancia), ampliada el 15 de noviembre de 2016 (fls 221 a 225 del cuaderno original de 1ª instancia) Cierre de Investigación. Mediante auto del 30 de noviembre de 2016 se cerró la investigación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 siendo notificado por estado (fl 227 del cuaderno original de 1ª instancia). Auto de cargos. Mediante auto del 31 de julio de 2017 se emitió auto de cargos contra el funcionario CARLOS GARNICA VARGAS, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por haber “desatendido la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y con ello haber incumplido los deberes contemplados en los numerales 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1º del artículo 34 del Código Disciplinario único, 2Fls 138 a 141 del cdno original en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 750 de 2002 y 2º de la ley 82 de 1993, conducta que fue calificada como gravísima en
atención al artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y realizada con culpa gravísima”. Para arribar a la anterior decisión consideró la Sala de primera instancia que el juez encartado incurrió en irregularidad de orden disciplinario al presuntamente conceder beneficios a los internos Ramón Eduardo Parada Trujillo, Germán Aguilar Orjuela, José Helmer Daza Martínez, Jean Carlos Suárez Calixto, Víctor Alfonso López Pineda y Walter Henry Bueno Niño, bajo el argumentos de que eran padres de cabeza de familia, pues no hizo un acertado juicio de ponderación a partir de las normas superiores (Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008, que les imponía acreditar su condición de padres de familia, caso en el cual debió efectuar las verificaciones probatorias y así haber entrado a considerar si finalmente el beneficio domiciliario podría otorgárseles a los procesados.
Finalmente señaló el a quo: “el funcionario presuntamente adoptó un comportamiento contrario a las normas, no existiendo por el momento justificantes que se compadezcan con su proceder, conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como gravísima, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la misma norma”.
El encartado obró bajo la modalidad de Culpa gravísima (fls 236 a 247 del cuaderno original de 1ª instancia). Descargos. Mediante escrito del 31 de agosto de 2017, el Juez encartado rindió descargos, señalando que en ejercicio de sus funciones dio aplicación a las
Leyes y a la Constitución y que las decisiones de conceder el beneficio de prisión domiciliara no fueron arbitrarias, en tanto se basaron en las investigaciones realizadas por la asistente del despacho, sobre las cuales hizo una interpretación probatoria que le permitieron no solo acceder a las peticiones de los procesados sino también negarlas, como en el caso de Jean Carlos Suárez y Víctor Alfonso López Pineda. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegatos de conclusión (fl 273 del cuaderno original de 1ª instancia). Etapa en la cual rindió alegatos finales el funcionario encartado deprecando la nulidad del auto que corrió traslado para alegatos con el objeto de que lo escucharan en versión libre nuevamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de febrero de 2018, se sancionó al funcionario Carlos Garnica Vargas en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al haber “desatendido la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y con ello haber incumplido los deberes contemplados en los numerales 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1º del artículo 34 del Código Disciplinario único, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 750 de 2002 y 2º de la ley 82 de 1993, conducta que fue
calificada como gravísima en atención al artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y realizada con culpa gravísima” (sic a lo trascrito a folio 301 del cuaderno original de 2ª instancia). El a-quo, en cuanto a la materialidad de la falta indicó que era evidente que el funcionario encartado para conceder los beneficios de prisión domiciliara a varios procesados por su condición de padres cabeza de familia no valoró probatoriamente la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, como expresamente lo dispone la norma. De la sanción. Mantuvo la calificación de la falta como Gravísima en la modalidad de Culpa gravísima, y por ello se le debía imponer la destitución e inhabilidad general de 12 años. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 28 de febrero de 2020, alegando que sus decisiones estuvieron amparadas bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación, sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el doctor CARLOS GARNICA VARGAS, en su calidad de Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo
que en derecho corresponda. Sería del caso que esta Sala entrara a conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 2563 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción en virtud del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. De la Prescripción de la acción disciplinaria con la nueva modificación de la Ley 1474 de 2011. Se advierte por esta Superioridad que los hechos materia de investigación y que fueron objeto de auto de cargos y sentencia sancionatoria contra el investigado, son: irregularidades cometidas al haber concedido beneficios de prisión domiciliaria sin concurrir los requisitos legales el 21 de diciembre de 2012, 18 de abril de 2013, 26 de agosto de 2013 y 6 de febrero de 2016 – hechos en vigencia de la ley 1474 de 2011por ende se debe traer la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, 20 de abril de 2015. Con base en las anteriores circunstancias, la norma procesal referente a la prescripción de la acción disciplinaria, descrita en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 reza: “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
"La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" Es por todo lo anterior, que para esta Superioridad ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el auto de apertura de investigación se emitió el 20 de abril de 2015 y a la fecha de esta providencia han transcurrido más de los 5 años que prevé la anterior normatividad, para continuar con la investigación contra el encartado. En efecto y tratándose de la prescripción señala el inciso 2º de la norma citada que la acción disciplinaria prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, por ende, al haberse emitido en este caso auto de abril 20 de 2015, es a partir de ahí que empiezan a contabilizarse los 5 años que exige la ley para que opere dicho fenómeno liberador, lapso que se cumplió en abril 20 de 2020.
Es preciso acotar en el presente asunto, que el presente asunto se encontraba al despacho para proferir la decisión de fondo, antes de la fecha límite de prescripción de la acción disciplinaria (20 de abril de 2020), pero surgió el acontecimiento de fuerza mayor relacionado con la contingencia de salubridad pública pandemia mundial COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Tal situación de impacto mundial, de público conocimiento, motivó la expedición de copiosa normatividad nacional y la suspensión de términos judiciales, es así como, siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, el referido Acuerdo en su artículo 1o establece: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones
seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo.” La suspensión de términos fue prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532. En estos acuerdos no se establecieron excepciones frente a procesos disciplinarios, y en este último acto administrativo se suspendieron términos judiciales (incluyendo disciplinarios jurisdiccionales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020) Solo hasta el 25 de abril de 2020, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11546, se prorrogó nuevamente la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020 del año en curso, pero se establecieron algunas excepciones, de manera particular en materia disciplinaria, así: “ARTÍCULO 1º. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. . Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. (…) ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:
Los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. Luego se siguieron profiriendo actos administrativos ampliando las excepciones y finalmente levantar la suspensión de todos los términos judiciales. Por lo anterior, para el 20 de abril de 2020 (data en la cual prescribió el presente asunto) estaban suspendidos todos los términos en materia disciplinaria jurisdiccional, como se vio con antelación). Tales circunstancias fueron las que se constituyeron en la razón de fuerza mayor para que la ponencia efectuada por el suscrito Magistrado, no pudiera ser estudiada de fondo por la Sala, antes del término legal que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria, puesto que el término de prescripción disciplinaria estaba corriendo independientemente de la suspensión de términos, en atención al principio de favorabilidad. De acuerdo con todo lo anterior, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no le queda otro camino que terminar y archivar el presente proceso, pues esta prescrita la acción disciplinaria y por ende ha cesado la labor investigativa del Estado contra el investigado. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para el Estado la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente
ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…” . 3 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS GARNICA VARGAS, Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.-. Cumplido lo anterior regresen las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial