CSDJ - F1100111020002014038510120170712073534-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014038510120170712073534-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. siete (07) de junio dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201403851 01 Aprobado según Acta No. 46, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la sala entrara pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO PEÑA URREGO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2014, por el magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada VICTORIA NANCY NIÑO GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.586.696, y tarjeta profesional No. 45.304, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser que se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dieron inicio con fundamento en la queja presentada por el doctor PEDRO PABLO PEÑA URREGO ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se indicó que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudo incurrir la abogada VICTORIA NANCY
NIÑO GONZÁLEZ, en diligencia de notificación como Curadora Ad litem en el Proceso de Cancelación de Hipoteca, radicado No. 201300873, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá. Por medio de auto de fecha 6 de mayo de 2014, notificado por estado el 8 de mayo del mismo año, fue publicada la terna para designar Curador Ad litem, conformada por el abogado quejoso, la investigada y el doctor Marino Hugo Quiñones Ramírez. Pasados 3 días desde la publicación, el quejoso decidió acercarse al despacho para notificarse; acudió al Edificio Hernando Morales Molina, donde se encuentra el despacho República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201403851 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio judicial, a las 6:30 am para hacer la fila propia del ingreso. Se abrieron las puertas a las 8 de la mañana, y pese a que el trayecto del abogado inconforme, desde la entrada al juzgado tomó solo 23 segundos, ya se encontraba allí con el fin de notificarse la inculpada. Presuntamente ingreso a las instalaciones del edificio de manera deshonesta, pues no es posible que hubiese estado en el despacho antes de las 8 am, debido a que a esa hora abren las instalaciones para el público. Señaló que la secretaria del juzgado procedió a notificar a la disciplinable, a pesar
del inconformismo del convocante y de la irregular forma de actuar de la abogada. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora VICTORIA NANCY NIÑO GONZÁLEZ mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el Magistrado ponente dio apertura a la Investigación Disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 30 de septiembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia de la abogada investigada y del quejoso. Relatada la queja, se concedió el uso de la palabra al denunciante quien ratificó la misma bajo juramento, y la amplió allegando documentos tales como: Auto de 6 de mayo de 2014, en el cual se nombra Curador Ad litem a los demandados. Acta que contiene la terna para designar Curador Ad litem. Telegrama, dirigido al doctor Pedro Pablo Peña Urrego, comunicándole que fue designado como auxiliar de justicia, en el oficio de Curador Ad litem. Acta de notificación personal, de la doctora Victoria Nancy Niño González, como Curadora Ad litem. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Auto del 27 de mayo de 2014, el cual estipula que los hechos presuntamente ocurridos fuera de la sede del Juzgado no pueden ser valorados. Memorial dirigido al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el cual el quejoso solicita la grabación de personas que ingresaron al Edificio Hernando Morales Molina, por la puerta de funcionarios, el día 14 de mayo entre las 7:30 am y las 8:00 am. En seguida la disciplinada rindió versión libre y espontánea; señaló en primer lugar nada de lo manifestado por el denunciante es cierto. Acusó al quejoso de pretender actuar como “juez y parte”, sin tener asidero jurídico para presentar la queja, la cual conlleva al desgaste de la justicia. Señalo que la situación aquí descrita no tiene nada que ver con el ejercicio, no existe conducta o mala fe que constituya una falta disciplinaria, lo dicho no se basa más que en meras suposiciones. Aclaró, no tener cabello corto, ni negro, ni lacio, como la descripción hecha por el convocante en la queja; por otro lado concluyó que toda la acusación no va más allá de suposiciones, tal como se evidencia en el escrito de queja. A continuación, explicó que su actividad en el Edificio no consistió en un reconocimiento de personas, pues solo iba a notificarse, no se fijó en quien estaba delante o detrás, de ella, y que ingresó a las 8:04 am como lo puede certificar la secretaria del juzgado, pasados unos minutos solicitó el proceso, y fue
cuando llegó el abogado quejoso, gritando que no debían notificarla pues el había llegado primero a la fila de abajo. Posteriormente, expuso las palabras que recibió de parte del doctor Peña Urrego, le dijo tramposa y que no merecía respeto; gritó a la secretaria del juzgado, fue descortés grosero y de esto son testigos los funcionarios del despacho. Además, fuera del despacho le dijo, y citó textualmente “voy a averiguarme sus datos, me las va a pagar, yo me voy a encargar que la excluyan del listado de auxiliares de justicia y de abogados, le voy a destruir su vida” 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio La investigada indicó no entender como su colega se dejó llevar por la rabia y por la insensatez, pues no le ha causado ningún daño a su integridad física o profesional, pues solo cumplió con su deber, al notificarse, de no haberlo hecho le podrían sancionar. Para terminar, le dio lectura a un informe secretarial, el cual allegó al expediente que dice: “La suscrita secretaria deja constancia que el día 14 de mayo del año en curso, siendo las 8:04 minutos, se presentó a la secretaria de este despacho la doctora Victoria Nancy Niño González, quien solicitó el proceso para notificarse en calidad de curadora. Y después llego el doctor Pedro Pablo Peña Urrego, quien manifestaba que el había
llegado primero que ella en la fila de entrada del piso. Pues realmente no me consta1” DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de septiembre de 2014, dispuso dar por terminada la investigación disciplinaria en favor de la abogada VICTORIA NANCY NIÑO GONZÁLEZ, considerando que la actuación desplegada por la abogada es atípica, no es comportamiento que pueda adecuarse a ninguna de las faltas descritas, en el código ético del abogado. Además, el a quo califica la situación descrita como irrelevante, por cuanto era tarea del juez de conocimiento, con la presencia del quejoso decidir quién debía tomar posesión del nombramiento, en el evento de no ser claro quien había llegado primero entre los dos profesionales. En cuanto a las manifestaciones del abogado, respecto a la hora y a la posición que ocupaba en la fila, así como las personas que permanecían delante de él, son circunstancias de imposible acreditación probatoria. No se puede dar validez a lo dicho por el quejoso, puesto que señala tardó “23 segundos” en llegar al Juzgado, pues es un lapso muy corto de difícil comprobación. 1 Folio 29 C.O 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
Es así como no es dable predicar la incursión de la disciplinada en faltas propias de la dignidad de la profesión, conforme al artículo 30 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, pues no se colige proceder alguno de parte de la investigada, con el fin de sacar provecho en detrimento de intereses ajenos al tomar esa designación, tampoco es posible señalar la falta de lealtad con los colegas, o de honradez pues las estas no se enmarcan en el comportamiento señalado. Por estas razones, se da la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor del encartado, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN El doctor PEDRO PABLO PEÑA URREGO, dentro de la misma audiencia presentó recurso de apelación, solicitando se continúe con la investigación, contra la doctora NIÑO GONZÁLEZ, la cual no hizo la fila, no madrugó, no entró por la puerta que debía entrar, por tanto estuvo en el despacho sin haber respetado la ética y el respeto hacia las personas. Señaló que las cámaras que registran y graban el ingreso en el Edificio Hernando Morales Molina demuestran que la abogada cometió fraude. El Magistrado sustanciador concedió el recurso mediante auto en la misma audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor PEDRO PABLO PEÑA URREGO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 30 de
septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio de la Judicatura de Bogotá en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada VICTORIA NANCY NIÑO GONZÁLEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado VICTORIA NANCY NIÑO
GONZÁLEZ
2. Sobre la procedencia oportunidad y sustentación del Recurso de Apelación.
A este respecto, debe resaltar esta Judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
(lo subrayado es nuestro). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 30 de septiembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Por otra parte, el artículo 81, inciso final del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: (..)“Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto)(..) Sic La Sala desde ya anuncia la decisión de abstenerse de desatar el recurso interpuesto
por el quejoso, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para que exprese cosa distinta, o de existencia, a partir de que la prueba se sustentó su 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio
se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia -, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: i. interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, ii.- Proponerse en su oportunidad, iii. Ser procedente y iv . Estar debidamente sustentado . La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el abogado quejosa, en términos del artículo 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria. De igual manera, se advierte que la decisión se profirió en audiencia y fue notificada en estrados al abogado PEDRO PABLO PEÑA URREGO, el 30 de septiembre de 2014, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue oportuno. Sin embargo, respecto del requisito exigido en el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el porqué de su
disenso, en un ejercicio dinámico se deben controvertir las razones expuestas en la decisión impugnada. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, pero en este caso vemos que el mismo ostenta la calidad de abogado titulado. Conforme a esto, la Sala encuentra que el recurrente no reparó en tales directrices, en cuanto que en los argumentos esbozados como apelación, por el abogado PEDRO PABLO PEÑA URREGO, se limitó a reiterar al igual que lo hizo en su queja, el supuesto hecho de que la investigada ingresó al Edificio de forma fraudulenta, consiguiendo la designación como Curadora Ad litem sin tener en cuenta los principios que la profesión le exige. Insistió en la importancia de las grabaciones tomadas por las cámaras del recinto. Siendo estos los únicos argumentos para que se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional, ni siquiera de manera tangencial, vaga o concisa se preocupó por explicar o argumentar por qué no estaba de acuerdo con la decisión del a quo, para decretar la terminación y archivo de las diligencias a favor de la
abogada investigada. A juicio de esta Corporación, el quejoso no logró concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que lo condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que concedió la apelación y rechazará el recurso presentado dada la falta de sustentación del mismo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la audiencia del 30 de septiembre de 2014, en lo referente a concesión de la apelación presentada por el quejoso, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el abogado
PEDRO PABLO PEÑA URREGO, contra la decisión del 30 de septiembre de 2014, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias en favor del abogado VICTORIA NANCY NIÑO GONZÁLEZ, de conformidad con las anteriores consideraciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial
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