CSDJ - F11001110200020140385901ADJUNTA20150727102710-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140385901ADJUNTA20150727102710-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201403859 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha
Decisión: RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA
QUEJOSA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Luz Stella Pardo Beltrán, contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado Jorge Humberto Morales García, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. I.- HECHOS La señora LUZ STELLA PARDO BELTRÁN, radicó queja el 14 de julio de 2014 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 5), en contra del abogado JORGE HUMBERTO MORALES GARCÍA, al indicar que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, cuyos argumentos se precisan a continuación. Señaló la quejosa haberle dado poder al abogado Morales García para “salvar la casa paterna con el 40% de los honorarios para el pago”. Explicó que el 20 de junio de 2014 se encontraba en la Notaría 13 del Círculo
de Bogotá tramitando la partida de defunción de su padre, en donde llegó un amigo en compañía de un abogado, quien le manifestó el máximo de horarios que podrían cobrarse en esa clase de procesos, según el Colegio de Abogados de Bogotá –CONALBOSsiguiendo la Ley 1116 de 2006. Manifestó que el 22 de junio siguiente le hizo saber lo acontecido al profesional del derecho al que otorgó poder buscando reducir la tarifa pactada, frente a lo cual le contestó que no tenía nada que hablar, por cuanto ya no era su abogado y luego se marchó. Expuso que hasta el 7 de julio de 2014 lo llamó para la devolución de los documentos y para que firmara un memorial en una Notaría renunciando al poder, para otorgárselo a otro profesional del derecho, pero le colgó el teléfono diciendo que nada tenían para hablar, motivo por el cual, busca solucionar su situación porque se le produce un perjuicio en la sucesión de su padre. II.- ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia del 2 de septiembre de 2014 (fls 9 y 10) el Magistrado instructor ordenó por Secretaría efectuar una citación del profesional del derecho a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados, así como fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días en aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo su vinculación y profirió apertura de proceso disciplinario en su contra. Como consecuencia de lo anterior, se fijó para el 4 de noviembre siguiente, a las 3:30 p.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación
provisional. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 11 a 15) así como se fijó el edicto emplazatorio (fl 16). 2.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional y terminación de la actuación disciplinaria En el día y la hora señalada, no pudo llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 18), motivo por el cual a través de auto del 1 de diciembre de 2014, se fijó para el 4 de febrero de 2015, a las 3:00 pm la realización de esa diligencia, expidiéndose los oficios a que había lugar (fls 19 a 23). En la fecha y hora programada, se efectuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, que inició a las 4:05 p.m. y finalizó a las 5:12 p.m. de ese mismo día. Iniciada la misma, se dejó constancia de la asistencia del disciplinado Jorge Humberto Morales García; de la quejosa Luz Stella Pardo Beltrán y de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Se le informó al abogado investigado que se trata de una audiencia de pruebas y calificación provisional, así como se leyó la queja disciplinaria en su contra. Enseguida la quejosa se ratificó en la denuncia contra el abogado. Previa pregunta de la Magistrada instructora, señaló conocer al abogado por una alumna de la escuela a la que pertenece y el 4 de diciembre de 2013 se reunió con él y le preguntó si podía iniciar un proceso siempre y cuando le llevara un documento expedido por Catastro. Una vez lo vio, inició el proceso
para buscar más información sobre la casa, cuyo objeto era la sucesión sobre la misma que constituía el único patrimonio de su padre que murió hace muchos años. Señaló que el profesional del derecho le indicó que debía buscar unos documentos, así como frente a que no tenía dinero para adelantarle, le contestó que cuando terminara el proceso cobraría los honorarios. Expuso que el abogado verificó si la casa tenía hipotecas, hizo las comunicaciones en los medios de comunicación, sin que recuerde más. A la pregunta de la Magistrada instructora referida a que señalara las razones por las cuales consideraba excesivo el cobro de honorarios, expuso que el abogado le indicó que sería del 40%. Agregó que el 3 de mayo de 2014, le informó que haría el secuestro de la casa ordenado en junio siguiente dentro del proceso que se encuentra en el “Juzgado 6º” en donde vio los documentos que le había entregado al abogado. Expuso que firmó contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho y estuvo de acuerdo con lo que allí decía. Agregó, que cuando le pidió los documentos que inicialmente le había entregado al profesional del derecho, éste le respondió que se los devolvía porque no tenía nada que ver con ella, actitud que advirtió cuando le mostró la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, pero al pedirle que le entregara el paz y salvo, le respondió que no. Manifestó que no le dio dinero al profesional del derecho y que éste corrió con los gastos de publicaciones y demás. En la versión libre y espontánea, el abogado sostuvo que conoció a la quejosa a finales de 2013 porque son compañeros de la escuela rosacrucista
en donde se le acercó diciéndole que si podía iniciar un proceso de sucesión de su señor padre, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios y el 10 de ese mismo mes y año presentó el proceso de sucesión ante el Juzgado 6º de Familia, el 16 de esa calenda, se declaró abierto. Indicó concretamente, haber presentado la demanda de sucesión a nombre de la señora Pardo, cuando se expidió el auto, hizo las notificaciones a los herederos indeterminados con las publicaciones en medios de comunicación, luego presentó la diligencia de avalúo de inventarios, radicó en la oficina de registro el embargo del inmueble y finalmente se efectuó la diligencia de secuestro del bien. Señaló que extraprocesalmente acudió a la Caja de Vivienda Popular para averiguar sobre la hipoteca, a la oficina de archivo nacional para las fotocopias, a la Notaría 5ª para establecer el estado del patrimonio de familia y en la Notaría dejaron copia de la cédula de la señora, la suya y de su tarjeta para suscribir el poder general. Expuso, que rindió informes verbales de la gestión a la quejosa, además ella le pedía copias de todos los documentos, lo visitaba a su oficina al menos dos veces por semana y en la escuela todos los domingos, hasta el 22 de junio de 2014 que la llevó hasta la casa, luego se apareció con la tarifa de abogados reprochándole el cobro del 40% y que se estaba aprovechando y entonces fue cuando le revocaron el poder sin el paz y salvo, presentó incidente de tasación de honorarios y, en ese momento, señaló, el proceso
se encuentra al Despacho para resolver la solicitud de copias que pidió para poderlas adjuntar a la actuación disciplinaria. Manifestó que el 10 de julio de 2014 le envió por Servientrega a la quejosa la comunicación de la renuncia al poder que presentaría ante el juzgado, pero le fue devuelta porque no era la dirección que la señora Pardo le había dado. Previa pregunta de la Magistrada instructora, señaló que la quejosa no le entregó dinero para iniciar el proceso y por ello pactaron a cuota litis y por ello quedaron en el 40% sobre el valor que a ella le correspondiera de la sucesión, máxime cuando eran 3 procesos los que debía llevarle al existir una hipoteca, un patrimonio de familia y unos hijos del fallecido. Expuso que luego de la revocatoria del poder, la quejosa no le ha devuelto el dinero que él invirtió en el proceso, así como tampoco le reconoció nada sobre lo pactado y esa es la razón por la cual no le ha expedido paz y salvo. Finalmente, sostuvo que la quejosa fue asesorada por otro abogado que le aconsejó revocarle el poder y le iniciara la queja disciplinaria y, la otra razón es que como vio que su sobrino se haría parte, entonces calculó que lo que le tocaría no era lo que esperaba y, por último la mala fe de la señora, por cuanto los documentos que le entregó, todos se encuentran en el proceso que ella misma sostuvo haberlos visto. Concluida la versión del disciplinado, se le concedió el uso de la palabra para que solicitara pruebas para el ejercicio de su defensa, sin que lo hiciera y, el
Despacho procedió a decretar, las siguientes: descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho y, oficiar al Juzgado 6º de Familia de Bogotá para que remita copia total y auténtica del proceso de liquidación de la sucesión de Juan Evangelista Pardo Clavijo, radicado No. 2013-01199 promovida por Luz Estela Pardo Beltrán. Se suspendió la audiencia y se fijó para continuarla el 17 de marzo de 2015 a las 10:30 a.m., día en el cual no comparecieron quejosa, ni el Ministerio Público y por ello, se fijó para el 20 de mayo de 2015 a las 8:30 a.m., pero se reprogramó para el 28 de ese mismo mes y año a las 2:00 p.m. En la última fecha señalada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público (fls 66ª 73), se incorporaron los documentos recibidos. Enseguida, la Magistrada instructora señaló que existían suficientes elementos de prueba para proceder en los términos del inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el doctor Jorge Humberto Morales García, en el sentido de terminar el procedimiento disciplinario. Para llegar a esa decisión sostuvo que el 10 de diciembre de 2013 el profesional del derecho como apoderado de la señora Pardo Beltrán, presentó en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá demanda de sucesión
del causante Juan Evangelista Pardo Clavijo, nombrando como único bien de la masa sucesoral el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1501152. Mediante auto del 16 de diciembre siguiente, el mentado Despacho declaró abierta la sucesión intestada y ordenó el emplazamiento a todas las personas indeterminadas. Agregó, que posteriormente el togado allegó memorial con las publicaciones en prensa del edicto emplazatorio y solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del citado inmueble. Por auto del 20 de febrero de 2014, se dispuso el embargo del bien y se fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos solicitada. Con memorial radicado el 10 de abril del citado año, el profesional del derecho solicitó al Juzgado 6º de Familia de Bogotá el secuestro del inmueble embargado, el cual fue decretado por auto del 28 de abril de ese año. El 19 de junio de 2014, con la comparecencia del togado se adelantó diligencia de secuestro del bien por parte de la Inspección Doce C Distrital de Bogotá Localidad Barrios Unidos. Se expuso que el 11 de julio de 2014, la señora Pardo Beltrán informó al Despacho Judicial fuera revocado el poder conferido al disciplinable, el cual fue aceptado por auto del 16 de julio del citado año y, posteriormente la quejosa otorgó poder al abogado Carlos Triviño Aguirre, a quien se le reconoció personería jurídica el 28 de agosto siguiente; el profesional del derecho Morales García presentó incidente de regulación de honorarios, que
fue aceptado el 14 de agosto siguiente por el citado Despacho judicial que se definirá una vez aprobada la diligencia de inventarios y avalúos en la que comparezcan todos los herederos y finalmente, el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión el 21 de abril de 2015, donde actualmente se encuentra. Luego de lo descrito, para el Seccional de la Judicatura, no existe la presunta falta a la honradez del abogado, consistente en la obtención del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de aquellos, por cuanto, pudo establecerse que la quejosa y el disciplinable, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 4 de diciembre de 2013, con el consentimiento de cada uno de los intervinientes, sin que se conozca mediara dentro de éste presiones físicas o morales. Por el contrario, debe resaltarse que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de febrero de 2015, la quejosa, reconoció haber firmado el poder de manera voluntaria y a pesar de considerar alto el porcentaje cobrado por el abogado, accedió a la negociación. Enfatizó en que la jurisprudencia sobre el cobro de honorarios ha fijado 3 criterios para determinar si el abogado ha cobrado honorarios desproporcionados: (i) trabajo efectivamente desplegado por el litigante; (ii) la complejidad del asunto y (iii) la capacidad económica del cliente. En cuanto al primero, efectivamente el profesional del derecho cumplió con la
gestión encomendada llevando adelante el proceso de sucesión hasta la audiencia de inventarios y avalúos, así como logrando el secuestro del único bien de la masa sucesaral, dejando de participar en la causa, solamente después de que la quejosa comunicara al Juzgado sobre la revocatoria del poder, trámites que costeó de manera directa, dado que como la misma señora Pardo Beltrán lo señaló, no contaba con recursos económicos. Del mismo modo, la práctica judicial demuestra que los procesos de sucesión, por su naturaleza, resultan extensos y complejos, tomando para la administración de justicia varios años en resolverse. Es más, en el caso concreto, además de la sucesión, debía lograrse la venta del inmueble de la masa sucesoral para conseguir el pago de los honorarios, tornándose evidente la complejidad del asunto. De otro lado, en cuanto a la capacidad económica de la poderdante, lo cierto fue que al no contar con recursos económicos, de forma voluntaria decidió pactar con el abogado que fuera él quien se hiciera cargo de los costos del proceso los cuales serían reconocidos el final del mismo. Tampoco el pacto de honorarios se efectuó con desconocimiento de la voluntad de la quejosa o en contra de la misma, pues todo lo contrario sucedió al suscribir el contrato respectivo en uso pleno de sus facultades, sin ninguna oposición relacionada con los honorarios. Finalmente, señaló que las tarifas fijadas por los Colegios de Abogados, son fuente auxiliar del derecho en cuanto a la fijación de honorarios se refiere pero no son regla de estricto cumplimiento por parte de los abogados, de tal
suerte que los profesionales del derecho se encuentran facultados para decidir la suma o porcentaje a cobrar, teniendo en cuenta el asunto concreto, así como voluntariamente el cliente puede aceptar o no el cobro de honorarios, siendo prohibido únicamente que el abogado exija honorarios que superen la participación correspondiente a los de su cliente, circunstancia que no se configuró en este caso. III.- APELACIÓN DEL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS Una vez terminada la actuación disciplinaria y ordenado el archivo de la misma, la Magistrada le dio el uso de la palabra a la quejosa con la aclaración consistente en que si era su voluntad podía apelar la decisión de no estar de acuerdo con la misma. La quejosa sostuvo que inicialmente habló con el abogado sobre el acuerdo de honorarios y lo firmó sin objeción, pero luego por segunda vez el togado le pidió el registro civil de su padre y cuando estaba en la Notaría buscándolo, llegó un amigo de ella con un abogado y fue donde se enteró que podían pactarse honorarios por menos valor según un documento que le entregó el otro profesional del derecho. Agregó que como a los 3 días de esa conversación, le habló a su apoderado sobre el tema, pero el mismo se fue, manifestándole que no tenían nada de qué hablar. Expuso que lo llamó en varias ocasiones y le dijo que de no continuar con el proceso, le devolviera los documentos, pero el togado le colgaba el teléfono, hasta que en una última oportunidad le pidió le entregara paz y salvo para continuar con otro abogado, a lo que respondió negativamente. Luego se enteró que podía
revocarle el poder al abogado y así lo hizo. La Magistrada le preguntó si estaba o no de acuerdo con la decisión adoptada consistente en el archivo de las diligencias, a lo que respondió que el abogado no le dio copias de ese proceso y no sabe qué hacer. La Magistrada le recordó que la denuncia solamente fue por honorarios, no por informes. Señaló que el abogado actuó y no ve indiligencia. La Magistrada le preguntó de nuevo si estaba o no en desacuerdo con la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias, a lo que respondió la quejosa que “no estaba descontenta” con la decisión emitida y por ello, sostuvo la Magistrada que si la nueva queja era por indiligencia habría lugar a compulsa de copias. Enseguida la quejosa sostuvo que el abogado sí abandonó el proceso porque lo buscó varias veces y el mismo no quiso continuar con el proceso. La Magistrada señaló que habría que definir si habría o no recurso. La Magistrada afirmó que si se trataba de otro asunto distinto al objeto de la queja, debía ir al primer piso a la Secretaría de esa Seccional y radicar otra denuncia por abandono del proceso. Enseguida la quejosa reiteró la negativa del profesional del derecho en entregarle paz y salvo, a lo que respondió la Magistrada que el abogado no podía hacerlo porque no le había pagado los honorarios. La Magistrada le dio traslado del recurso al abogado, con la aclaración consistente en que la quejosa no sostuvo claramente que se tratara del mismo. El abogado, dijo que si la quejosa interpuso un recurso, tiene derecho de
hacerlo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir el asunto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en segunda instancia del presente asunto, al tenor de lo regulado en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar preliminarmente, si tiene competencia para verificar la constitucionalidad y legalidad de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 28 de mayo de 2015, consistente en la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Jorge Humberto
Morales García. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala recordará brevemente la jurisprudencia horizontal sobre el alcance de su competencia para resolver la apelación en asuntos como los examinados. Únicamente, de establecer que en el caso concreto existe un verdadero disenso con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bogotá, emprenderá la definición del recurso.
3. Ante la inexistencia de razones de la quejosa para recurrir la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias contra el abogado, adoptada por el A quo, se impone el rechazo del recurso de
apelación propuesto Esta Sala reitera su jurisprudencia horizontal, referida a que su competencia para definir la apelación, se origina en los argumentos objeto del disenso, sin que ello pueda convertirse en un obstáculo para que pueda examinarse todo aquello que se relacione inescindiblemente con los mismos, así no hayan sido manifestados expresamente por el recurrente. De esa manera, el Operador Jurisdiccional Disciplinario al definir la alzada, no se encuentra frente a una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su función atañe al control de legalidad sobre la decisión reprochada, siguiendo como derrotero el trazado por los argumentos del impugnante1. Desde luego que la competencia de esta Sala para definir en segunda instancia el recurso de apelación incoado, parte del supuesto básico consistente en la existencia de la legitimación e interés para recurrir, así como del despliegue de una carga mínima en cabeza del recurrente de expresar razones de las cuales pueda inferirse claramente motivos de disenso, pues de lo contrario, no se habría otorgado la competencia regulada en el ordenamiento jurídico para verificar la constitucionalidad y la legalidad de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura. Se trata entonces de verificar la existencia de unos requisitos mínimos así: (i) la regulación de un proceso de doble instancia (art. 31 C.P.); (ii) la legitimación para recurrir; (iii) los argumentos del disenso contra lo decidido, que son los que advierten el despliegue por parte del afectado de esa
garantía que hace parte del debido proceso. Solamente de esa manera, (iv) se impone para el funcionario judicial su obligación jurídico-constitucional y legal de tramitar la apelación y por ende, definir cada uno de los argumentos del desacuerdo con la decisión judicial de primera instancia, sin perjuicio de que pueda aludir a aspectos que tengan una relación inescindible con los mismos. 1 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 410011102000200900114 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. En cuanto al primer requisito, es claro que el Legislador con base en su libertad de configuración de los distintos procesos, dispuso en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que el recurso de apelación procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En el inciso 4º de la misma norma se dispone que “El recurso será rechazado cuando no sea
sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas y subrayado fuera de texto original). En ese orden de ideas, no existe duda que el proceso disciplinario seguido contra abogados tiene segunda instancia y en esa medida, procede apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias. En lo relacionado con la segunda exigencia, esta Sala encuentra que la señora Luz Stella Pardo Beltrán en su calidad de quejosa, está legitimada para recurrir en apelación la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Jorge Humberto Morales García, proferida el 28 de mayo de 2015 por la Magistrada instructora del proceso disciplinario, el tenor de lo regulado en el inciso sexto del artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, según el cual en la audiencia de pruebas y 2 “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para calificación provisional se decide la “terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es
susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata
aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. En lo atinente al tercer requisito, consistente en la sustentación del recurso dentro de la misma diligencia de calificación de la audiencia respectiva, para esta Sala es indudable que la Magistrada instructora el 28 de mayo de 2015 tan pronto adoptó la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, le explicó de manera clara y precisa a la quejosa que podía recurrir en apelación en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto y, la dolida formalmente hizo uso de esa oportunidad procesal, pero no desde la óptica sustancial, según lo sucedido de allí en adelante, particularmente, se
advierte en los argumentos que expuso, los cuales no pueden tenerse como motivos de disenso y en consecuencia, no alcanzan a activar la obligación jurídico constitucional y legal de esta Sala para emprender la definición de la alzada, teniendo en cuenta que la competencia para ello, está dada por los argumentos de la recurrente. Lo afirmado encuentra sustento, al menos en las siguientes consideraciones: (i) en la práctica, en la oportunidad procesal para sustentar el recurso, la quejosa se refirió de manera general al objeto de la queja y a las incidencias de tiempo, modo y lugar de los hechos que activaron el despliegue de la facultad sancionatoria del Estado a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional mediante la apertura de formal investigación contra el togado, así como en algún momento señaló no estar en “desacuerdo” con la decisión proferida por la Magistrada instructora y, (ii) hizo referencia a dos aspectos ajenos a la queja disciplinaria que se inició por el presunto exceso en el cobro de honorarios por el profesional del derecho, como lo fueron, a juicio de la quejosa indiligencia al “abandonar el proceso” y el no haberle entregado paz y salvo de la actuación. En efecto, debe reiterarse que en la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, la quejosa manifestó que en un comienzo habló con el abogado sobre los honorarios que le cobraría por iniciar un proceso de sucesión del patrimonio de su padre que había muerto años atrás, compuesto por una casa de habitación y, en el momento en que se encontraba en una notaría buscando se le expidiera el registro civil de su progenitor, se encontró con un
amigo, quien a su vez, estaba acompañado de un abogado quien le manifestó que los honorarios del 40% pactados con el profesional del derecho por esa clase de proceso eran excesivos, por cuanto estaban regulados en el 10% de la masa sucesoral según la “tarifa de servicios profesionales CONALBOS”, motivo por el cual trató de comunicarse con su apoderado judicial para hablar sobre el tema y cuando logró hacerlo y luego de mostrarle el documento en donde se encontraba ese monto, el profesional del derecho le indicó que no tenía nada de qué h
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