CSDJ - F11001110200020140386101ADJUNTA20171020192519-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140386101ADJUNTA20171020192519-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201403861 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha
Referencia: Consulta Sentencia abogada
NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS, al hallarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS A través de escrito presentado el 15 de julio de 2014, el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA MEDINA, presentó queja contra la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Indicó que, le otorgó poder a la togada para que en su nombre y representación promoviera proceso ejecutivo, soportado en una letra de 2
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. cambio por valor de $2.000.000 y habiendo transcurrido más de 3 años, desconoce los resultados del mandato, toda vez que la profesional del derecho ya no le contesta el teléfono (fl. 1).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogada de la denunciada, para lo cual fue allegado el certificado No. 12292-2014 del 8 de septiembre de 2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.404.790, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la tarjeta profesional número 127802, la cual se encontraba vigente en esos momentos.
Por su parte la Secretaría General de esta Sala certificó que la mencionada profesional no registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 6).
2. Por auto de fecha 9 de septiembre de 2014, se decretó la apertura de investigación1 contra la profesional del derecho mencionada y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se inició el día 9 de octubre de 2014.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia, la Magistrada sustanciadora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable, no justificando su inasistencia y ordenó dar
1 Proferida por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (fl. 8) 3
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (fl. 17); emplazando y declarando persona ausente a la disciplinada (fls. 19 y 22 a 24) y designado como defensora de oficio a la doctora FABIOLA VILLAMIL MARTÍNEZ (fl. 23) Posteriormente, en audiencia de prueba y calificación provisional celebrada el 26 de mayo de 2015, se recepcionó versión libre a la abogada NEYLA PAOLA PELUFO ARIAS y se ordenó la práctica de pruebas documentales y testimoniales.
En dicha versión libre, la togada PELUFO ARIAS, manifestó, que es cierto que el señor JUAN BAUTISTA le entregó poder para que adelantara proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora LUZ DEYSI CAMACHO PARDO, soportado en una letra de cambio por valor de $2.000.000. Afirmó, que presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado Veinte Civil Municipal, sin tener presente el radicado. Igualmente, sostuvo, que la demandante que era vecina de su poderdante llegó a un acuerdo con éste, de realizarle pagos parciales, razón por la cual el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA le solicitó retirar la demanda y ella confiando en él, así procedió. También precisó la abogada, que no recibió dineros por concepto de
honorarios (fl.32 cd) Posteriormente, en audiencia del 27 de agosto de 2015, la Magistrada sustanciadora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, practicó pruebas, entre las que se resalta Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2013-01011 (fls. 65 a 75). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 4
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. - Copia de memorial poder especial, otorgado por el quejoso el día 28 de julio de 2011, a la abogada NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS, para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora LUZ DEYSI CAMACHO PARDO
(fls. 2 y 43); - Copia de la demanda ejecutiva instaurada por la togada PELUFFO ARIAS en representación del señor GARCÍA MEDINA, contra la señora CAMACHO PARDO, soportada en título valor –letra de cambiopor valor de $2.000.000, sin sello de recibido (fls. 39 a 42 y 44); - Copia de la Letra de cambio por valor de $2.000.000 a la orden de JUAN GARCIA, suscrita el 1 de agosto de 2011 (fl. 44); - Copia del historial del proceso ejecutivo singular, radicado No. 2013-01011, donde es demandante el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA MEDINA, contra
la señora LUZ DEISY CAMACHO PARDO, obtenido de la página web de consulta del proceso de la Rama Judicial (fls. 59 a 60); -Inspección Judicial al precitado proceso ejecutivo, donde consta que la demanda ejecutiva fue interpuesta por la disciplinada el 8 de agosto de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá (fl. 68). Posteriormente, la misma fue inadmitida con auto del 13 de noviembre de 2013, dando el término de corrección de conformidad con el artículo 85 del C. de P.C.; luego, fue rechazada mediante auto del 11 de diciembre de 2013, aplicando lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P. C., ordenando la entrega de la demanda y sus anexos (fl. 68). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 27 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación 5
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a Formular cargos contra la abogada NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS, en el siguiente orden: Posible vulneración al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que, una vez realizada la inspección judicial al expediente No. 2013-01011, demandante JUAN BAUTISTA GARCÍA MEDINA, demandada
LUZ DEYSI CAMACHO PARDO, se pudo establecer que la demanda fue inadmitida y dispuesta para correcciones mediante Auto del 13 de noviembre de 2013, expedido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá y, posteriormente rechazada por incumplir los términos dispuestos en el artículo 85 del C. de P. C., por medio de Auto del 11 de diciembre de 2013, por el mismo despacho, el cual expresamente ordenó la entrega de la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose (fl. 71). En este caso, señaló la primera instancia, que no se advierte actuaciones procesales o gestiones de la abogada para subsanar o darle impulso al proceso, situación gravosa, en razón a que el título ya no se puede cobrar pues la acción para su cobro ya está prescrita desde el 1º de agosto de 2014 (fl. 72). Aunado a lo anterior, resalta el A quo, la tardanza para dar cumplimiento a lo consignado en el poder, toda vez que éste le fue otorgado desde el 28 de julio de 2011 y la demanda fue radicada hasta el 8 de agosto de 2013, sin que a la fecha se haya hecho retiro de la demanda, donde aún reposa la letra de cambio original. Es así como de acuerdo a la verdad procesal, para el despacho, descritas actuaciones denotan un claro abandono del proceso a su cargo y por tanto una manifiesta indiligencia profesional (fl. 72).
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
El día 22 de septiembre de 2015 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor2 practica prueba testimonial a la señora LUZ DEISY CAMACHO PARDO, quien manifestó, que no conoce a la abogada investigada y que sólo la llamó telefónicamente una vez hace dos o tres años; en esa comunicación le dijo que tenía una deuda con el señor JUAN BAUTISTA, a lo que ella contesto que no era así, pues él a su vez le debía dinero. Así mismo, afirmó que el quejoso falleció hace como un año y que no sabe que la abogada la haya demandado ni le pago dinero a ella (fl. 88 a 90 cd). Agotada las pruebas, se concedió el uso de la palabra a la abogada investigada NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS, a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Argumentó, que solo habló una sola vez con la deudora para decirle de la letra de cambio que supuestamente le debía, quien el contestó que no tenía deuda alguna por cuanto se había hecho un cruce de cuentas, siendo esta la razón por la que se demoró en la presentación de la demanda, además de haber confiado en su cliente, quien le decía que se iba arreglar la situación pero luego le dijo que presentara la demanda y así se hizo. De otra parte, señaló, que se acababa de enterar de la muerte de su cliente y actúo de buena fe.
SENTENCIA CONSULTADA 2 Magistrada OLGA FANNY PACHECO ARIAS (fls. 88 a 91)
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
Mediante proveído del 23 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá3, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, a la abogada NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad
CULPOSA.
Como sustento de tal decisión estimó la Sala A quo, que la abogada demoró la iniciación de la gestión encomendada y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, sin que se observe que haya renunciado al mandato, habiendo permanecido al frente de los intereses del señor JUAN BAUTISTA GARCÍA MEDINA, incluso, hasta después de inadmitida la demanda. En suma, a juicio de la Sala de primer grado, lo que se evidenció a lo largo del proceso fue la incuria con que procedió la abogada investigada, pues desde el comienzo de su gestión se mostró indiligente, ya que tal como se probó, demoró más de dos años después de aceptado el poder, para presentar la demanda, situación que no fue justificada; luego, inadmitida la demanda, no la subsanó lo que ocasionó su rechazo. Conductas que sirven de punto de referencia para establecer que la disciplinada faltó de manera flagrante al deber de diligencia y de representación de quien le otorgó poder
para ello (fl. 104). En este orden, el a quo consideró, que la falta referida se imputa a título de culpa por omisión, pues se logró establecer que la togada no actuó con la debida diligencia, al omitir su deber legal de estar al tanto del proceso que le fue encomendado, faltando al deber de cuidado que le era exigible en su 3 Integrada por los Magistrados, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (fl. 107) 8
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. condición de profesional del derecho y de apoderada del demandante (fl.
105).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 9
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. 10
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita, la cual se estudiara de conformidad a las pruebas recaudadas en dossier y bajo los criterios de la sana crítica. La falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra la Sala, que en efecto la conducta de la abogada NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS se subsume en la norma precitada, razón por la cual se confirma este cargo, en consideración a: i) La togada recibió poder del quejoso el día 28 de julio de 2011, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora LUZ DEYSI CAMACHO PARDO (fls. 2 y 43), instaurando la correspondiente demanda (fls. 39 a 42), de la cual conoció el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-01011 (fl. 67), acción que fue presentada el 8 de agosto de 2013, es decir, dos (2) años después de recibir el mandato (fl. 68), sin lograr justificar la tardanza en iniciar la gestión encomendada (fls. 32 y 88); ii) Conforme a la Inspección Judicial practicada al citado proceso ejecutivo (fls. 67 a 68), se logró establecer que la demanda promovida por la disciplinada fue inadmitida mediante auto del 13 de noviembre de 2013, concediéndole el funcionario cognoscente de conformidad con la ley un término para subsanar, lo cual no aconteció y generó como consecuencia el 11
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. rechazo de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P. C. (fl. 68), en perjuicio de los intereses de su poderdante; iii) Para la Sala no son de recibo, las justificaciones que brindó la profesional de derecho en la medida que son contradictorias y carecen de respaldo probatorio. En este sentido, se observa, que frente a la demora en la iniciación de la gestión encomendada, manifestó la disciplinada, que había optado por un cobro pre-jurídico, del cual no precisó fecha de su ocurrencia y, finalmente, acordó con su cliente el retiro de la demanda, perdiendo luego, toda comunicación con éste. Hecho que es controvertible con la declaración que rindiera la demandada CAMACHO PARDO, quien sostuvo que no conoció a la abogada, que desconocía de la existencia de la demanda en su contra y que solo la llamó telefónicamente una vez hace dos o tres años, oportunidad en la que le aclaró que dicha obligación ya se había extinguido mediante un cruce de cuentas (fl. 90).
Declaración que incidió en la togada, quien en sus alegatos de conclusión, argumentará otra situación distinta a la inicialmente rendida, indicando, que la demora en la presentación de la demanda obedeció a que estaba pendiente la materialización del acuerdo entre las partes. En este caso, su cliente le decía que se iba arreglar la situación pero luego le dijo que presentara la demanda (fl. 91). En otras palabras, en esta disertación no había lugar al retiro de la demanda, toda vez que, para ese momento no se
había incoado. Ahora bien, tampoco tiene soporte probatorio, su versión, respecto a que su poderdante le solicitó el retiro de la demanda (fl.32), pues conforme al historial del proceso (fls. 59 a 60), así como la Inspección Judicial al expediente No. 2013-01011 (fls 67 a 68) acreditan que la demanda fue rechazada al no subsanarse la misma (fl. 68). 12
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
Así las cosas, las probanzas allegadas al dossier, permiten a la Corporación, colegir con certeza, que la abogada NEYLA PAOLA PELUFFO ARIAS obró con desidia y/o negligencia al no promover oportunamente la gestión encomendada, cual era presentar la demanda ante la instancia competente, es así como habiendo obtenido poder especial para tal fin – 28 de julio de 2011-, dejó pasar más de dos (2) años sin actividad significante alguna, afectando los intereses de su cliente. De igual forma, la conducta de la togada PELUFFO ARIAS faltó a la debida diligencia profesional, al momento de omitir subsanar la demanda, generando como consecuencia su rechazo. Obrar que hace inobjetable la confirmación de la sanción, pues es evidente que la disciplinada fue inferior a su deber profesional, defraudando la confianza en ella depositada. Hechos que se reafirman incurrió la abogada, en calidad de Autora, modalidad CULPOSA, al omitir el cumplimiento de sus actividades
profesionales encomendadas. Finalmente, conforme a lo expuesto, considera la Sala que la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (2) meses se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007, pues la misma obedece a criterios razonables y ponderados, en consideración a la modalidad de la conducta, el perjuicio de los intereses de su prohijado, el deterioro que de la imagen de la profesión causó en el colectivo, la ausencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada NEYLA FANNY PELUFFO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.404.790 y tarjeta profesional No. 127802 al haberla hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la
Secretaria Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 14
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201403861 01
Asunto: Abogada en consulta de sentencia.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial