CSDJ - F11001110200020140386901ADJUNTA20150812175359-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140386901ADJUNTA20150812175359-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicado: N° 110011102000201403869 01
Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruíz Orejuela, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 12 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió RECHAZAR POR TEMERARIA la acción de tutela interpuesta por el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa los cuales considera fueron quebrantados por las
accionadas. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 22 de julio de 2015. 2 República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela Conforme a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustentó su petición en los hechos que se resumió el a quo de la siguiente manera: “El señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABAMOHOR asegura que fue procesado por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo e instantáneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado. Relata que el 9 de febrero de 2010 se realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 15 de marzo posterior se dio comienzo a la audiencia preparatoria, misma en dónde el Juez, el representante de la Fiscalía y la Procuraduría actuaron de manera temeraria pues manifestaron su intención condenatoria desde antes de la instalación de la audiencia de juicio oral. Precisó que el Juez 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla dictó sentencia condenatoria en su contra, consistente en la pena principal de 505 meses de prisión y accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego e
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones penalmente responsable a título de dolo de los delitos de homicidio agravado por las circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo e instantáneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, decisión que fue objeto de alzada, siendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien impuso una reducción a 372 meses de prisión mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2010. En sentencia de 18 de abril de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para fijar como pena el lapso de 42 años, 9 meses y 3 días de prisión. Precisa que incoó acción de tutela ante la precitada Corporación el 9 de noviembre de 2012 la cual fue rechazada bajo el argumento de que ésta es un organismo de cierre y resulta inadmisible el accionamiento por vía constitucional contra la misma, conociendo en primera instancia esta Magistratura, declarándola improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, decisión que fue confirmada por el ad quem. Luego admite que instauró una nueva acción de tutela el 3 de enero de 2014, conociendo en segunda instancia el Juzgado 4o Civil del Circuito de Bogotá D.C., sede que declaró la nulidad y ordenó la remisión de la misma a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela de Justicia, en donde el 21 de mayo de 2014 se inadmitió la acción con fundamento en la improcedencia de accionar por ésta via expedita constitucional contra las altas cortes. Como fundamento fáctico principal precisa que nunca se le permitió rendir su versión en la audiencia de juicio oral, transgrediendo así sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad. Además arguye que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta consecuencia de una enfermedad siquiátrica. Destaca que su versión podría haber dado claridad respecto de los hechos objeto de investigación. Aunado a lo anterior reseña que existió un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas en tanto se acogió el testimonio pericial del señor IVÁN PEREA quien determinó que para el momento en que se realiza el examen el condenado se encontraba sedado, y que además faltó a la verdad pues su fundamento en el concepto fue una entrevista realizada a la señora ANGÉLICA AHUMADA, actuación que según el accionante nunca existió.” El escrito de tutela fue acompañado de las siguientes pruebas: -Telegrama de notificación de la acción de tutela 2014.00629.00. (fls. 65 a 67) - Respuestas de la Secretaria General de la Corte Constitucional de 6 de agosto y 3 de septiembre de 2013 informándole al accionante que la tutela fue excluida de revisión. (fls.68 y 69)
- Comunicación de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al accionante informándole que se confirmó la decisión de tutela tomada el 7 de febrero de 2013 emitida por esta Corporación y que sería remitida a la Corte Constitucional. (fls. 70 c.o.). -Sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, resolviéndose República de Colombia 4
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela declarar improcedente la acción constitucional instaurada por el aquí accionante. (fls. 71 a 88 c.o.) - Sobre contentivo de CD de las sentencias emitidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 89 c.o.) - Sobre contentivo de CD de la audiencia de juicio oral practicada dentro del proceso penal objeto de presunto agravio. (fls. 90 c.o.) -Impresión de la página web de la Rama Judicial respecto de la demanda de tutela radicada con el número 201400629-00. (fls. 91 c.o.) Mediante auto de 1º. de agosto de 2014 se asumió el conocimiento de la tutela promovida por el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABAMOHOR, ordenando la notificación al accionante y a las accionadas, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado 3º. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, así como a los terceros con interés en la decisión. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, señaló sobre los hechos que esgrime el accionante y recalcó en principio que esta Corporación no ostenta competencia para decidir la presente acción constitucional. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela Reseñó que cuando se emitió la decisión de fondo, en sede de casación, se estudiaron y valoraron los yerros que el aquí peticionario eleva al rango constitucional, determinándose que no trascendían para que se invalidara la actuación, pero sí para que los funcionarios fuesen investigados disciplinariamente. Indicó que, como el mismo accionante lo afirma, por los mismos hechos
invocados se instauró en otrora acción constitucional tornándose improcedente la acción que nos ocupa. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA El magistrado JULIO OJITO PALMA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo con fundamento en que se emitió decisión de segundo grado el 24 de agosto de 2011 confirmando la del a quo, y en la cual atendieron los preceptos constitucionales al igual que las establecidas en el Código Penal y de Procedimiento Penal, precisando que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente modificó la dosificación de la pena. Destacó que la acción de tutela procede únicamente cuando gobierne defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, y amén de que la sentencia censurada no incurre ni adolece de alguno de éstos en tanto se respetó las garantías legales y constitucionales, imponiéndose la decisión con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario. Afirmó que la tutela no cumple con el requisito mínimo de inmediatez, en tanto la decisión de mérito emitida por esa Colegiatura data del 24 de agosto de 2011, incoándose la acción constitucional el 30 de julio del República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T
Impedimento Tutela corriente año, es decir, 2 años y 11 meses después lo que constituye un lapso inconmensurable. PROCURADURÍA 48 JUDICIAL II PENAL DE BARRANQUILLA La doctora LOURDES DEL SOCORRO INSIGNARES CASTILLA, afirmó que el despacho que representa es respetuoso de las decisiones que en primera y segunda instancia fueron adoptadas por las autoridades judiciales que conocieron el asunto penal en contra del accionante, incluyendo los organismos de cierre y que fueron soportados jurídicamente en condiciones de tiempo, modo y lugar, situación que en su sentir constituyó cosa juzgada. JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA El doctor JAIME ROBERTO ANGULO DE CASTRO, indicó que en las diferentes instancias se le respetaron los derechos fundamentales al actor, quien fue vencido en juicio en franca lid, de tal manera que el mismo despacho le dio prioridad al proceso penal seguido en su contra, razón por la que solicitó la improcedencia de la acción constitucional. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 12 de agosto de 2014, resolvió RECHAZAR POR TEMERARIA la acción de tutela interpuesta por el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABAMOHOR contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 3º. Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, no sin antes advertir que el a quo manifestó ser competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que el accionante la presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que la rechazó el 10 de abril de 2014, y como bien lo afirmó el fallador de primera instancia “(…) no puede atenderse la alegación del República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela Honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO cuando dice la Corte Suprema de Justicia es la competente, pues ya la tuvo en su conocimiento y no quiso ejercer su función Constitucional…” Ahora bien, el a quo tuvo en cuenta los siguientes argumentos en su decisión: “(…) Al estudiar la documental aportada se observa que hay otra tutela presentada ante esta misma Corporación por el mismo peticionario por los mismos hechos, por lo que esta Sala procede a determinar la temeridad del accionante según lo establecen los artículo 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil. En primera oportunidad el accionante acude a la Corte Suprema de Justicia, donde fue rechazada la tutela el 26 de noviembre de 2012 -2012.02 634.00-(F. 65 y 66 c.o.).
Presentada ante esta Sala correspondió al magistrado ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, con cuya ponencia se declaró improcedente mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 -2013.00002.00- (F. 71 a 88 c.o.), siendo confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en sentencia de 2 de mayo de ese año (F. 70 c.o.). La Corte Constitucional la excluyó de revisión por auto de 28 de junio de 2013 (F. 68 y 69 c.o.) La tercera acción constitucional instaurada la conoció el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, donde el 28 de enero de 2014 se decidió no tutelar 2014.0005.00-. Y según el accionante, presentó otra tutela que se anuló en segunda instancia ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenando remitirla a la Corte Suprema de Justicia donde se inadmitió en razón de la improcedencia de la misma contra ésta alta Corporación (F. 3 c.o.). En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la honorable magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO2014.00629.00- (F. 65 c.o.) lo remitió a lo decidido con antelación. Alega en esta nueva tutela, a la sazón la quinta que presenta, violación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las mismas autoridades accionadas, afirmando el mismo accionante que reiteradamente ha venido instaurárselo acciones de
tutela por los mismos hechos, empero, precisa que le fueron declaradas improcedentes República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, lo que a su juicio no constituye cosa juzgada y le es dable interponer otra acción de tutela.” IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del actor, quien solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, la declaratoria de procedencia de la acción y en consecuencia se tutelen los derechos impetrados, de acuerdo a los siguientes argumentos: Señaló que se le negó la acción de tutela en virtud del principio de inmediatez cuando solo habían transcurrido seis meses desde la notificación del fallo penal definitivo en su contra. Afirmó que “(…) Al margen de la procedencia o no del argumento, el juez de primera instancia debió responderme este argumento especifico y no "irse por las ramas" alegando una presunta temeridad sin mayor esfuerzo argumentativo y sin revisión de los argumentos propuestos por el suscrito, con lo cual evadió su obligación de motivar en debida forma la sentencia que se esta impugnando y responder uno a uno los planteamientos jurídicos planteados por el suscrito para justificar porque no existía temeridad en el presente caso, pese a la existencia de otra acción de tutela.”
Indicó que el juez de primera instancia ignoró por completo contestar o responder el argumento que se presentó en el cuerpo de la demanda al indicar que a la fecha no ha existido pronunciamiento de fondo de las reales pretensiones de las demanda de tutela, con relación a las radicadas con anterioridad y en consecuencia no existe cosa juzgada constitucional en el presente caso. Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el a quo concedió la impugnación interpuesta por el actor, remitiendo el expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto El sub lite refiere a la acción de tutela interpuesta por el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR contra la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 3º. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, ssolicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa los cuales considera fueron quebrantados por las autoridades mencionadas. Antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario realizar la verificación del test de procedibilidad, atendiendo a las República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Test de procedibilidad de la tutela Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y
teniendo en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es que la la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 3º. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa los cuales considera fueron quebrantados por las accionadas. En el presente caso, el a quo resolvió RECHAZAR POR TEMERARIA la acción de tutela interpuesta por el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABAMOHOR contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 3º. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, teniendo como argumentos de su decisión que “(…) Al estudiar la documental aportada se observa que hay otra tutela presentada ante esta misma Corporación por el mismo peticionario por los mismos hechos, por lo que esta Sala procede a determinar la temeridad del accionante según lo establecen los artículo 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela Por su parte, el accionante centra su discusión en que se le negó la acción de tutela en virtud del principio de inmediatez cuando solo habían transcurrido seis meses desde la notificación del fallo penal definitivo en su contra. Conforme lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso las pretensiones de la tutela son las mismas que las deprecadas ante los siguientes despachos judiciales: - Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde fue rechazada la tutela No. 2012-02634-00 el 26 de noviembre de 2012 - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que declaró improcedente la acción constitucional No. 2013-00002-00 el 7 de febrero de 2013. Posteriormente esta Colegiatura confirmó la citada decisión el 2 de mayo del mismo año.3 - El 28 de junio de 2013, la H. Corte Constitucional la excluyó de revisión - El Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, decidió el 28 de enero de 2014 no tutelar los derechos deprecados bajo el radicado No. 2014-0005-00 - A su vez tal como lo expresó el a quo, “(…) según el accionante, presentó otra tutela que se anuló en segunda instancia ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenado remitirla a la Corte Suprema de Justicia…” En atención a lo anterior, se hace necesario entrar a realizar un estudio de fondo
del asunto, a fin de poder establecer si puede configurarse o no una actuación temeraria o cosa juzgada constitucional. En este sentido, ha precisado la H. Corte Constitucional que: 4 “Por otra parte, la Corte ha distinguido entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Independientemente de las normas que orientan el análisis de temeridad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene 3 Ponencia de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, acompañada en Sala por los H. Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y el Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros
4 Sentencia T-180 de 2012 M.P. Dr. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela establecido que las decisiones de tutela excluidas de revisión, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual los asuntos allí decididos no pueden ser nuevamente analizados en sede constitucional. Esa regla se deriva del principio de seguridad jurídica, consustancial al debido proceso; atiende a la concepción del trámite de eventual revisión llevado a cabo por esta Corporación como instancia de control constitucional de las decisiones de tutela proferidas por todos los jueces; y da eficacia a la unificación jurisprudencial que realiza este
Tribunal en materia de derechos fundamentales5. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que, para determinar si una acción es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada constitucional debe analizarse si concurren los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; y (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción.6 Sin embargo, la concurrencia de éstos no implica necesariamente que la acción de tutela sea temeraria. Por ejemplo, en la sentencia T-433 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corporación sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta algunos hechos que, analizados en el caso concreto, pueden justificar la presentación de múltiples acciones de tutela, y que están relacionados con: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” 5 En relación con el concepto de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cfr. la sentencia SU-1219 de 2010, así como recientes decisiones T-754 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-389 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-939 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-634 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201403869 01 T Impedimento Tutela Así las cosas, colige la Sala que en el presente asunto no se reúnen los elementos jurisprudenciales exigidos para acceder a la pretensión deprecada por el accionante, toda vez que efectuada la ponderación del mismo, de las copias de las sentencias de tutela transcritas, proferidas por los mencionados despachos judiciales, se observa que las pretensiones deprecadas en esas oportunidades son ellas mismas objeto de estudio en la presente acción constitucional, lo que conforme a la amplia jurisprudencia de sobre el tema de la cosa juzgada constitucional, es claro que siendo la Corte Constitucional, el órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional, en virtud de expreso mandato superior al haberle confiado a ese órgano colegiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, es apenas lógico que la decisión tomada por los citados despachos judiciales hace tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que sea posible reabrir el debate, a través de un nuevo trámite de igual naturaleza al finiquitado, ya que su tránsito no exige que se hubiera presentado por parte del juez de tutela un estudio de f
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